REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO Nº EP21-V-2017-000044

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el Nº EP21-V-2017-000044, en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral sigue por ante este Tribunal por el ciudadano Carmen Enrique Izarra Izarra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 896.641 representado judicialmente por la abogada Maralys Josefina Rodríguez Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.607.833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 238.772 contra la ciudadana: Milagro Rosario Ramos Marin, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.008.911, de profesión abogado, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado(INPREABOGADO) bajo el Nº 160.128, actuando en su propio nombre, en especial los escritos de promoción de pruebas, asó como su admisión y la oposición realizada por la parte demandante (plenamente identificada).

Observa este Tribunal que en la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, la misma promovió una serie de documentales, la cuales este Tribunal por error involuntario no se percato de la no consignación de algunas de ellas, admitiendo de manera genérica salvo su apreciación en la definitiva, dado que al momento de dictar sentencia serian analizadas de manera exhaustiva cada prueba, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y en fiel acatamiento a la norma procesal contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera textual establece lo siguiente:
Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lis haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

Es que ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de las pruebas sólo para pronunciarse sobre las documentales, quedando el resto de las pruebas como se encuentran en el auto de admisión de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.017. Y así se decide.

La Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia,


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria.


Abg. Idania González.