REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº EP21-V-2017-000208
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Vicente Ventura Olivo Sabaleta, Oscar Rafael Olivo Borges, Johana María Olivo Yánez, Daniel Olivo Gutiérrez, Yenny Karina Olivo Borges, Alicia Virginia Olivo Borges, Oscar Jesús Olivo Borges, María Coromoto Olivo Borges, Augusto Ventura Olivo Borges, José Carmelo Olivo Romero, Yomaira Carolina Olivo Yánez y Yessika Ynmaculada Olivo Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.575.464, V- 5.952.430, V-15.305.390, V-10.861.432, V-11.542.432, V-6.215.059, V-9.565.026, V-9.564.095, V-5.366.387, V-13.651.515, V-16.866.034 y V-20.017.615, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Nury Marlene Roa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.118.073, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NÚMERO: 170.003.
PARTE DEMANDADA: Registro Principal del Estado Barinas.
MOTIVO: Inserción de protocolo (Declinatoria de Competencia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Inserción de protocolo presentada por la abogada en ejercicio Nury Marlene Roa Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 170.003, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Vicente Ventura Olivo Sabaleta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.575.464, según consta en instrumento poder autenticado por la notaria Segunda de Barquisimeto, bajo el número: 1, Tomo 135, Folios 2 al 4, de fecha 14/07/2017, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Oscar Rafael Olivo Borges, Johana María Olivo Yánez, Daniel Olivo Gutiérrez, Yenny Karina Olivo Borges, Alicia Virginia Olivo Borges, Oscar Jesús Olivo Borges, María Coromoto Olivo Borges, Augusto Ventura Olivo Borges, José Carmelo Olivo Romero, Yomaira Carolina Olivo Yánez y Yessika Ynmaculada Olivo Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.952.430, V-15.305.390, V-10.861.432, V-11.542.432, V-6.215.059, V-9.565.026, V-9.564.095,V-5.366.387, V-13.651.515, V-16.866.034 y V-20.017.615, respectivamente, contra el Registro Principal de Barinas, este Tribunal observa:
En fecha 07/11/2017, se dio por recibido oficio 606, de fecha 09/08/2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo a la sentencia dictada por ese Tribunal, motivado a la declinatoria de competencia por el territorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por auto del 09 de aquel mes y año se le dio entrada formándose expediente y dándosele entrada.
Ahora bien, del libelo de la demanda se colige que la parte actora pretende se ordene la inserción del protocolo de libros inexistentes del año 1828 y 1835, por no encontrarse los libros y que como consecuencia de ello no se podía expedir documentos de certificación del protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1828(venta Pública y el año de registro 1835, sobre un documento de propiedad de los fundos La Alvaradeña, Pajoncito, el Joval, Mata de Caña y San Antonio de Río Viejo, con motivos a las ventas que señalaron en el libelo de la demanda.
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, y en virtud de que la inserción del protocolo de libros inexistentes del año 1828 y 1835, por no encontrarse los libros, recae sobre un documento de venta de una serie de fundo a saber:- La Alvaradeña, Pajoncito, el Joval, Mata de Caña y San Antonio de Río Viejo- cuya naturaleza es eminentemente agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Tribunal carece de competencia por la materia para continuar conociendo del presente juicio, y por ende, declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del referido Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Segundo de Primera Instancia.
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria.
Abg. Idania González.
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