REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP21-M-2016-000035


PARTE DEMANDANTE: LA ENTIDAD BANCARIA MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ANTERIORMENTE DENOMINADO BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05/11/2007, bajo el N° 9, Tomo 175-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS LEONARDO ALBARRÁN RIVAS Y PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.933.963 y 641.351 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IINPREABOGADO) bajo los números: 88.542 y 9.511 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE DANIEL ZAMBRANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.724.245, de este domicilio

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 16.189.183 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 130.974.


MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el abogado en ejercicio Andrés Leonardo Albarrán Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05/11/2007, bajo el número: 9, Tomo 175-A Pro, representada asimismo por el abogado en ejercicio Pedro Antonio Reyes Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 9.511 en su carácter de Representante Judicial, contra el ciudadano JORGE DANIEL ZAMBRENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.724.245, representado por el defensor judicial designado abogado en ejercicio ELVIS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 130.974.

Alega el apoderado actor en el libelo de la demanda que su representada es cesionaria de un crédito con intereses y accesorios provenientes de una venta con reserva de dominio celebrada por el ciudadano Melik Aboul Askoul, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.780, domiciliado en la Ciudad de Barinas, quien estaba representado por el ciudadano Gabriel Eusdam Parada Jiménez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.357.911, (vendedor), y el ciudadano Jorge Daniel Zambrano Mendoza, (comprador), en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 25/11/2014, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 07, Tomo 334, Folios 40 al 48, crédito que fue cedido y traspasado a su representada, según la cláusula décima primera del referido contrato, sobre un vehículo de las siguientes características: tipo: Sedan, marca: Mitsubishi, modelo: Lancer Touring 2.0L M, año: 2013, color: Azul, serial del motor: RN8045, serial de carrocería: 8X1SMCS61DB000499, placas: AB782HE, uso: Particular; crédito ese que fue consignado en original.

Que el precio de la venta fue por la suma de un millón quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.575.000,00), de los cuales el comprador canceló como inicial al vendedor al momento de la celebración del mencionado contrato, en dinero en efectivo la suma de ochocientos sesenta y siete mil bolívares (Bs.867.000,00), que por concepto de cuota inicial y el sueldo restante del precio de la venta la cantidad de setecientos ocho mil bolívares (Bs.708.000,00), monto objeto del crédito cedido se obligó al comprador a cancelarlo dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de firma del referido contrato, mediante pagos de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma de dicho contrato, y las siguientes los mismos días de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación.

Que acordaron que tales cuotas comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados de la manera que señaló que para la fecha de firma del referido contrato, es decir, el 25/11/2014, el monto de la primera cuota se determinó en la suma de veintitrés mil ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.23.082,07),conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula tercera del contrato en cuestión.

Afirmó que de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, el comprador sólo había cancelado a su representada un total de seis (06) cuotas, es decir, la primera de ellas con vencimiento el 27/12/2014, por la suma de veintitrés mil doscientos treinta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos; que el crédito tiene como fecha de efectividad el 24/11/2014, y como fecha de vencimiento el 27/11/2018; que para la fecha de presentación de la demanda (14/06/2016) el ciudadano Jorge Daniel Zambrano Mendoza, le adeuda a su representada un total de cuarenta y dos cuotas (42) cuotas, presentando un saldo deudor de ochocientos veintitrés mil quinientos ochenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.823.589,96); que para esa fecha, son exigibles y de plazo vencido un total de trece (13) cuotas, lo cual adujo exceder de una octava parte del precio de la venta, conforme a lo señalado en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Señaló que las cuotas insolutas son:

1. Cuota Nº 7 con vencimiento el 27/06/2015 por la suma de veintitrés mil ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.23.082,07).

2. Cuota Nº 8 con vencimiento el 27/07/2015, por la suma actual de ochocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.869,63).

3. Cuota Nº 9 con vencimiento el 27/08/2015, por la suma de veintitrés mil ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.23.082,07).

4. Cuota Nº 10 con vencimiento el 27/09/2015, por la suma de veintitrés mil ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.23.082,07).

5. Cuota Nº 11 con vencimiento el 27/10/2015, por la suma de veintitrés mil ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.23.082,07).

6. Cuota Nº 12 con vencimiento el 27/11/2015, por la suma de veintitrés mil ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.23.082,07).

7. Cuota Nº 13 con vencimiento el 27/12/2015, por la suma de veintitrés mil ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.23.082,07).

8. Cuota Nº 14 con vencimiento el 27/01/2016 por la suma de veintitrés mil ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.23.082,07).

9. Cuota Nº 15 con vencimiento el 27/02/2016, por la suma de veintitrés mil ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.23.082,07).

10. Cuota Nº 16 con vencimiento el 27/03/2016 por la suma de veintitrés mil ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.23.082,07).

11. Cuota Nº 17 con vencimiento el 27/04/2016, por la suma de veintitrés mil ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.23.082,07).

12. Cuota Nº 18 con vencimiento el 27/05/2016, por la suma de veintitrés mil ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.23.082,07).

13. Cuota Nº 19 con vencimiento el 27/06/2016, por la suma de veintitrés mil ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.23.082,07).

Que el comprador se niega a pagar todas estas cuotas vencidas, más los intereses de mora calculados a tasa variable, a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por su representada como por su persona, encontrándose incursa en el incumplimiento de sus compromisos contractuales; que la deuda total del comprador para esa fecha (14/06/2016), asciende a la suma de ochocientos veintitrés mil quinientos ochenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.823.589,96) que comprende parte del capital más intereses de financiamiento convenidos en el referido contrato.

Que con fundamento en los artículos 13, 14 y 21 del la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, 1.167 del Código Civil, y en las cláusulas tercera, quinta y novena del citado contrato de venta, el cual opuso al demandado, demanda en nombre de su representada por resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano Jorge Daniel Zambrano Mendoza, antes identificado, para que convengan o de lo contrario los constriña el Tribunal, en: 1°) resolver de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 07, Tomo 334, Folios 40 al 48, con fecha cierta el 25//11/2015; 2°) la devolución y entrega a su representada del vehículo vendido antes descrito, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; 3°) reconocer que las cantidades de dinero que pagó al comprador a su representada como parte del precio de la venta, queden en poder y beneficio de la cesionaria (su representada), como justa compensación en razón del uso, depreciación, desgaste y desperfectos ocasionados al vehículo vendido, conforme al parágrafo 1 de la cláusula novena del contrato y al artículo 14 de la referida Ley; y 4°) pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Solicitó conforme a los artículos 22 de la señalada Ley, 599 ordinal 5°, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el vehículo objeto de litigio. Estimó la demanda en la cantidad de de ochocientos veintitrés mil quinientos ochenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.823.589,96), equivalente a cuatro mil seiscientos cincuenta y tres con cinco unidades tributarias (4.653,05 U.T). Además acompañó: copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de libros respectivos. Copia de relación de las cuotas insolutas y adeudadas a esa fecha.

En fecha 24/10/2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por auto del 25 de aquel mes y año se le dio entrada formándose expediente y dándosele entrada.

Por auto de fecha 20/07/2016, fue admitida la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constara en autos la citación del demandado.

En fecha 27/07/2016, fue librado los recaudos de citación, los cueles en fecha 01/12/2016, fueron consignados mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal por las razones allí expuestas, la cual riela al folio veinticinco (25).

En fecha 18/01/2017, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, suscribió diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada; ordenándose por auto del 30 de ese mes y, se acordó por la citación por carteles de dicha parte con fundamento en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 13/03/2017 de ese mismo mes y año, y fijado el ejemplar correspondiente por el Secretario de este Tribunal el 10/03/2017, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 43 del expediente.

Previa solicitud del mencionado apoderado actor, se dictó auto el 10/05/2017 designándose como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Blanca Duarte, quien notificada manifestó no aceptar la boleta de notificación por cuanto no estaba de acuerdo con la designación en cuestión; mediante auto de fecha 17/05/2017, se designo como nuevo defensor judicial de la parte demandada, al abogado Elvis García, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley en fecha 01/06/2017, ordenándose por auto de fecha 14 de ese mes y año, su citación para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, quien fue personalmente citada el 26/06/2017, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil y el recibo de citación consignado, cursantes a los folios 78 y 79, en su orden.

En fecha 17 de julio de 2017, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo expresado cada uno de los argumentos explanados por el co-apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda

Dentro del lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original de contrato de venta con reserva de dominio del vehículo que describe (señalado en el texto de este fallo) celebrada por el ciudadano Melik Aboul Askoul, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.780, domiciliado en la Ciudad de Barinas, quien estaba representado por el ciudadano Gabriel Eusdam Parada Jiménez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.357.911, (vendedor), el ciudadano Jorge Daniel Zambrano Mendoza, (comprador), y la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, (cesionario), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 07, Tomo 334, Folios 40 al 48, con fecha cierta el 25/11/2014. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por tener fecha cierta conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

 Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia de relación de las cuotas insolutas y adeudadas hasta el14/07/2016. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Oficiar al Oficina Principal del Banco Mercantil, Barinas ubicado en la Av. Cruz Paredes, a los fines que remitiera certificación de las cuotas cuyos pagos se han debitado de la cuenta Nº 104943863-9, cuyos beneficiario es el ciudadano Jorge Daniel Zambrano Mendoza, anteriormente identificado. Por auto de fecha 10 de agosto de 2017, luego de una revisión exhaustiva se las actas procesales que acompañaba el presente asunto se evidencio que no fue librado el oficio con motivo a la prueba de informe que fuese promovida razón por la cual se ordenó librar el mismo en la fecha entes indicada, bajo oficio Nº EH21OFO2017000448, cuya respuesta fue recibida con oficio Nº S/N, de fecha 03/10/2017, en el cual informaron que a los fines de ilustrar y demostrar a este Juzgado la falta de pago de las cuotas correspondiente al crédito de vehículo signado con el Nº 21229017, que fuera otorgado al señor Jorge Daniel Zambrano Mendoza, remitieron estado de cuenta corriente Nº 0105 0049 40 1049438639, asociada al indicado crédito de vehículo, que en el mencionado estado de cuenta se evidenciaba los debitos realizados en los meses de enero, febrero, mayo del año 2015 y febrero de 2016, correspondientes a únicamente el pago de las seis primeras cuotas; remitieron copia del estado de cuenta de las cuotas pagas y las no pagas así como también cuotas causadas hasta el mes de septiembre de 2017. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de contrato de venta con reserva de dominio del vehículo que describe (señalado en el texto de este fallo) celebrada por el ciudadano Melik Aboul Askoul, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.780, domiciliado en la Ciudad de Barinas, quien estaba representado por el ciudadano Gabriel Eusdam Parada Jiménez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.357.911, (vendedor), el ciudadano Jorge Daniel Zambrano Mendoza, (comprador), y la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, (cesionario), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 07, Tomo 334, Folios 40 al 48, con fecha cierta el 25/11/2014. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por tener fecha cierta conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En fechas 24/02/2016, 08/03/2016, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas solicitó a este órgano jurisdiccional se dictara sentencia en el presente asunto.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio aquí ejercida, se sustancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido tenemos que el artículo el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato, c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen perfecto derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

La venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.

Ahora bien, para que la demanda de resolución de este tipo de contrato de venta no sea desestimada requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio, cuyo incumplimiento por parte del deudor debe ser de carácter culposo.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, fueron negados y contradichos por la defensora judicial del demandado ciudadano Jorge Daniel Zambrano Mendoza, por los motivos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda presentada antes señalado. En consecuencia, corresponde a la sociedad de comercio accionante, la carga de la prueba de los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida.
Así las cosas, tenemos que el contrato cuya resolución aquí se pretende versa sobre la venta con reserva de dominio de un vehículo nuevo de las siguientes características: clase: tipo: Sedan, marca: Mitsubishi, modelo: Lancer Touring 2.0L M, año: 2013, color: Azul, serial del motor: RN8045, serial de carrocería: 8X1SMCS61DB000499, placas: AB782HE, uso: Particular, celebrado por el ciudadano Melik Aboul Askoul, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.780, domiciliado en la Ciudad de Barinas, quien estaba representado por el ciudadano Gabriel Eusdam Parada Jiménez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.357.911, (vendedor), y el ciudadano Jorge Daniel Zambrano Mendoza, (comprador) y traspasado a la entidad Bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal,(cesionaria) autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Barinas Estado Barinas, en fecha 25/11/2014, bajo el Nº 07, Tomo 334, Folios 40 al 48 de los libros respectivo, cuya cláusula novena es del tenor siguiente:


“SE CONSIDERARAN DE PLAZO VENCIDO LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR “EL COMPRADOR” EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO Y EN CONSECUENCIA, PERFECTAMENTE EXIGIBLE SU PAGO, SI OCURRIERA UNO CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) DE LAS CUOTAS MENSUALES AQUI CONVENIDAS;…(omissis).”

Del material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se evidencia que el contrato objeto de litigio es bilateral, de cuyo contenido emerge que la entidad bancaria cesionaria y aquí demandante cumplió con las obligaciones de ley, más no así el comprador demandado ciudadano Jorge Daniel Zambrano Mendoza, pues no consta en autos elemento alguno que demuestre el pago o hecho extintivo de la obligación asumida al efecto tanto por la compradora como por los fiadores solidarios, existiendo entonces para la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa -14 de junio de 2016- una deuda que alcanza la cantidad de ochocientos veintitrés mil quinientos ochenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.823.589,96), suma ésta que evidentemente excede de la octava parte del precio global de la negociación, que equivale a la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.88.500,00), pues así resulta de una simple operación matemática tomando como base del crédito que fue objeto de cesión cual fue pactado en la suma de setecientos ocho mil bolívares (Bs.708.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los extremos legales exigidos para la procedencia de la demanda intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que la misma debe prosperar, declarándose así resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, de fecha 25/11/2014, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 07, Tomo 334, Folios 40 al 48 de los libros respectivo; y de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre la materia, se declara asimismo que las cantidades de dinero que el comprador ciudadano Jorge Daniel Zambrano Mendoza a la parte actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble que fue objeto de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pedimento formulado por la accionante de que la parte demandada pague las costas, costos y honorarios profesionales causados en este procedimiento, quien aquí decide advierte que acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.

De ello se desprende entonces, que los honorarios profesionales se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Jorge Daniel Zambrano Mendoza, todos ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo nuevo de las siguientes características: clase: tipo: Sedan, marca: Mitsubishi, modelo: Lancer Touring 2.0L M, año: 2013, color: Azul, serial del motor: RN8045, serial de carrocería: 8X1SMCS61DB000499, placas: AB782HE, uso: Particular, de fecha de fecha 25/11/2014, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 07, Tomo 334, Folios 40 al 48 de los libros respectivo; y por ende, se ordena al demandado ciudadano Jorge Daniel Zambrano Mendoza, hacer entrega a la sociedad de comercio actora del vehículo supra descrito objeto de la negociación bajo tal modalidad. Asimismo, se declara que las cantidades de dinero que la compradora y aquí co-demandada canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble antes descrito.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por no haberse dictado dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).


LA JUEZ.


ABOG. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.



LA SECRETARIA.


ABOG. IDANIA GONZALEZ.