REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH21-X-2017-000071
PARTE DEMANDANTE: Ana Luisa Ramírez Olaya, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.183.276.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Nelly Carlota Montilla Hernández y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números: 177.046 y 66.897.
PARTE DEMANDADA: Francisco Javier Camacho Colmenares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.761.820.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Adela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 24.050.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva Anticipada de Secuestro
Se pronuncia este Tribunal en virtud del pedimento formulado por la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato, lo siguiente:
“…de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 numerales 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil, solicita respetuosamente a este Tribunal, con urgencia y así lo pide, se decrete medida de secuestro sobre el siguiente bien mueble un vehiculo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: DODGE CALIBER L; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL N.I.V: 8Y3714FA2B1502278; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3714FA2B1502278; SERIAL CHASIS: 8Y3714FA2B1502278; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL TC: GAS95/GNV; AÑO 2011, PLACA: AA398JJ; USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 29045250, SERIAL 8Y3714FA2B1502278-1-1, de fecha 07 de marzo del 2012, con reserva de dominio a nombre del Banesco Banco Universal C.A, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Estando llenos los requisitos para la procedencia de esta medida, conforme a los razonamientos que hace a continuación:
Presunción grave del derecho que se reclama:
Las pretensiones reclamadas en esta demanda se fundamentan en un contrato preliminar de opción de compra venta, en el cual claramente figura como prominente vendedora, por lo que no hay duda de la legitimación que tiene para reclamar la resolución del contrato, siendo el medio de prueba de donde emana esta circunstancia, el documento que contiene el contrato preliminar de opción a compra venta, que acompaña el escrito libelar.
Existe el riesgo de que la sentencia que pudiera emitirse en este proceso quede ilusoria, pues de permitirse la circulación del vehiculo objeto del contrato preliminar de opción de compra venta, el riesgo de que el mismo se deteriore parcial o totalmente es muy alto, pues estaría expuesto a colisiones, robo y muchos otros riesgos, lo cual, de suceder, traería como consecuencia la imposibilidad de ejecutar el fallo, dado que no existiría el vehiculo objeto de devolución, o de existir, el valor del mismo por motivo de la ocurrencia de cualquier siniestro disminuiría grandemente, sin ser posible colocar a su representada en la misma situación jurídica en que se encontraba para el momento de la celebración del contrato.
Lo cual le hace tener temor de la existencia del fomus (sic) boni iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama representado por la apariencia y certeza del buen derecho y que se patentiza en el títulos valores, siendo menester resaltar que en el caso bajo análisis existe y es comprobable el periculum in mora (…)…”.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del análisis del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que en los casos en que la demanda se fundamenta en la falta de pago generados con motivo de la relación, el juez adolece de discrecionalidad para dictar la medida de secuestro desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el juez, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio.
A fin de precisar si ciertamente se verifican en el presente caso supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para decidir si es procedente o no el decreto de la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa que tales extremos exigen verificar si están llenos los requisitos de ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación, y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra esta Operada de Justicia que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar el derecho patrimonial que se desprende de un contrato preliminar de opción de compra venta , entre la demandante ciudadana Ana Luisa Ramírez Olaya y el ciudadano Francisco Javier Camacho Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.520, de los cuales se deriva la existencia de una obligación dineraria líquida, exigible y de plazo vencido, con lo cual observa quien decide, ajustada a derecho la pretensión del actor, y en consecuencia, verificado el fumus boni iuris. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora consignó; documento que acredita que el bien mueble le pertenece.
Como consecuencia de lo explanado precedentemente, evidenciándose para quien decide, que no se constituye la presunción grave y no pudiendo considerar suficientemente al respecto quien decide, la manifestación del accionante de autos -no comprobada sumariamente- según la cual, la parte demandada pudiere detentar la mala fe de insolventarse, dilapidar, ocultar fraudulentamente o enajenar bienes muebles de su propiedad, pues hasta ser probado lo contrario, la ley obliga a presumir la buena fe, es por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida preventiva de embargo solicitada
En idéntico sentido, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Subrayado del Tribunal)
Sobre los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas cautelares preventivas comúnmente referidas como “innominadas”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha: 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del por qué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
(…Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado, negrillas y subrayado de la Sala)
Respecto a la medida solicitada disponen los ordinales 1º y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandando o se tema con fundamento que este la oculte enajene o deteriore.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre
SECUESTRO SOBRE UN (01) VEHÍCULO:
a) MARCA: DODGE; MOEDELO: DODGE CALIBER L; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL N.I.V: 8Y3714FA2B1502278; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3714FA2B1502278; SERIAL CHASIS: 8Y3714FA2B1502278; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL TC: GAS95/GNV; AÑO 2011, PLACA: AA398JJ; USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 29045250, SERIAL 8Y3714FA2B1502278-1-1, de fecha 07 de marzo del 2012, con reserva de dominio a nombre del Banesco Banco Universal C.A, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Para la práctica de las medidas de secuestro decretadas sobre el referido vehículo, se ordena a la parte actora señalar que Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas se comisiona a tales fines.
Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente incidencia, por cuanto se dicta fuera del lapso.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia.
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria.
Abg. Dayana Mallarino.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La secretaria.
Abg. Dayana Mallarino
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