REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO Nº EP21-M-2017-000022

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA BULMARA MONTILLA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.563.185, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO AURELIO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 12.823.535, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 134.504.

PARTE DEMANDADA: ciudadana SELENIA RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.643, de este domicilio.

MOTIVO: JUICIO VÍA INTIMATORIA y HONORARIOS PROFESIONALES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de intimación intentada por la ciudadana MARÍA BULMARA MONTILLA BECERRA, representada por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCÍA RAMÍREZ, contra la ciudadana SELIANA RANGEL RANGEL, todos ya identificados.

En fecha 23 de noviembre de 2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por auto del 27 de aquel mes y año se le dio entrada formándose expediente y dándosele entrada.

Alega la actora en el libelo de demanda, que:

“…(omissis). Para demandar como en efecto demando por vía intimatoria a la ciudadana SELIANA RANGEL RANGEL, zolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.643, domiciliada en la población de Calderas municipio Bolívar del estado Barinas, para qye convenga en la entrega del vehículo supra identificado propiedad de mi mandante o en caso contrario para que a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes términos:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTIOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00), que es el valor nominal actual del vehículo harto identificado en el inter procesal, propiedad legitima, única y exclusiva de mi representada, según se evidencia en documento público Certificado de Registro de Vehículo número 140100299407, de fecha 10 de abril de 2014. El cual opongo a la demanda en toda forma de derecho.
SEGUNDO: Al pago de los honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto adeudado, que estimo en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00). Y un cinco por ciento (5%), adicional por gastos de ejecución que estimo en TRES MILLONES CIENT VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.125.500,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil pido que el demandado sea condenado en costas y costos procesales en el presente juicio. Una vez declarado con lugar y definitivamente firme la demanda solicito de este digno Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de que se haga el cálculo correcto sobre la cantidad estimada de la misma y ordene la corrección monetaria a los efectos de restablecer el poder adquisitivo de la moneda por medio de la indexación correspondiente.
Por último pido a este competente Tribunal admita la presente demanda por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se intime al demandado a los fines de que sea realizada la entrega del bien mueble ut supra identificado, dentro de diez (10) días y las costas pareciéndole de ejecución…(sic)”.

Del petitorio formulado por la accionante se colige, que la pretensión ejercida versa sobre el pago o la entrega por vía intimatoria de bien mueble objeto de la presente demanda que el represente de la parte actora es de legitima propiedad de su poderdante, así como el pago de los honorarios profesionales devengados por la representación en el presente asunto..




En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Del análisis de la norma in comento, se colige que está obligada al pago de las costas, la parte que fuere totalmente vencida al final del proceso o en una incidencia, a resarcir los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual el Juez debe emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la condenatoria en costas, es decir, el pronunciamiento sobre las costas se efectúa al final de la sentencia que resuelva la incidencia o la causa sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, que los litigante estimen al inicio de la demanda el monto de las costas, por cuanto, la estimación amerita que el proceso haya transcurrido íntegramente a efectos de determinar la totalidad de los gastos hechos durante el decurso del proceso incoado.
Por otra parte, el derecho a reclamar costas, se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
En este mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
En relación a las costas procesales, el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tavares, expresa en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, (pág. 291) lo que a continuación se expone:
“Las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia-quien es su destinatario- indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, todo lo que se traduce en definitiva, en que la condenatoria en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso-accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente-accionado-incluso los gastos de eventuales ejecuciones”.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas y del criterio jurisprudencial, ut supra transcritos, se deriva, que la reclamación de las costas procesales, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reclamación procede una vez finalizado el juicio, siendo por tanto, improcedente la reclamación de las costas estimadas conjuntamente con la reclamación de los pagos de los instrumentos, descritos en el escrito libelar, por cuanto para su tramitación por expreso mandato legal, se requieren la aplicación de procedimientos diferentes, a saber: para el cobro de las costas, el previsto en la Ley 22 y siguientes de la Ley Abogados y cobro de instrumentos cambiarios, el previsto en el Código de Comercio.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera menester transcribir parcialmente lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro RC.000258, de fecha, 20/06/2011, dictada en el expediente 000400, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, intentado por el ciudadano Ivan Mujica González contra la empresa agrícola Centro Agrario Montañas Verdes, en el cual se estableció el siguiente criterio:
…Son judiciales todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntaria, en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia. Judicial es, pues, lo que se hace en justicia o por autoridad de justicia. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio)..Omissis..Observa además esta Sala que no es posible establecer en el presente caso una relación de conexión entre las actuaciones extrajudiciales aisladamente consideradas antes mencionadas y la actuación judicial cuyo cobro se pretende de forma acumulada a las mismas, así como tampoco la existencia de algún litigio en curso o por instaurarse, que guarde relación con tales actuaciones extrajudiciales, ello, a los fines de calificarlas como de naturaleza judicial en atención al criterio de esta Sala, según el cual, “…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa” (Vid. Sentencia N° 54 del 16 de marzo de 2000, expediente N° 98-677, caso: Iris Molina de García y otra c/ Administradora Myt, S.R.L.).
Conforme al criterio antes esbozado, el cual acoge en plenitud esta operadora de justicia, para que una actuación extrajudicial, sea reputada como de naturaleza judicial es necesario que guarde una estrecha vinculación con el juicio debatido en sede jurisdiccional, esto es, que la cuestión extra litem efectuada por el profesional del derecho sea necesaria para la tramitación o conclusión del asunto debatido ante un órgano de administración de justicia y en el caso de marras, se constata de la revisión del escrito de demanda que se pretende reclamar el pago de las costas procesales, no guarda relación con la tramitación de la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), por la parte demandante y cuyo pago se reclama; en consecuencia, a juicio de quien decide, la forma como fueron planteadas las pretensiones argüidas en el escrito libelar, antes descritas, conllevan a concluir que en el caso debatido, se demandan simultáneamente, el pago de honorarios profesionales y el pago de los instrumentos mencionados, los cuales son tramitados por procedimientos disímiles, tal como se expuso anteriormente.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
En este orden de ideas, del análisis concatenado de las normas y del criterio jurisprudencial, ut supra transcritos, se deriva, que la reclamación de honorarios profesionales de abogados derivado de actuaciones judiciales se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y la reclamación del pago de los instrumentos, se tramitan por las normas del procedimiento establecido en el Código de Comercio, siendo por tanto, inadmisible la presente demanda por cuanto para su tramitación por expreso mandato legal, se requieren la aplicación de procedimientos diferentes.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la forma como han sido planteadas las pretensiones en el escrito libelar, hacen procedente la inadmisibilidad de la demanda, ello en razón del contenido del artículo 78 que preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensiones demandadas en el escrito libelar, se desprende que el accionante, exige el cobro de honorarios profesionales judiciales y el pago de los instrumentos descritos, en razón de lo cual, existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles. Así se decide.

Con base en los argumentos legales, antes analizados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales, señalados anteriormente, en criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fue planteada la pretensión, genera inexorablemente, una acumulación indebida, lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de la misma, la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de juicio vía intimatoria y honorarios profesionales, intentada por ciudadana MARÍA BULMARA MONTILLA BECERRA, contra la ciudadana SELENIA RANGEL RANGEL, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta sentencia, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017).


LA JUEZ TEMPORAL.


ABG. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.



LA SECRETARIA.


ABG. SILIANA PAREDES.