REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Barinas, 01 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-004108
ASUNTO : EP03-R-2017-000155
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
IMPUTADO: ROYEL ABEL BALZA PEÑA.
RECURRENTE: ABG. KAREM DAYANA ROMERO VALERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO ART. 374 DEL DERETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas abogada Karem Dayana Romero Valero, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18-10-2017) y fundamentada en fecha veinte de octubre del dos mil diecisiete (20-10-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que entre otros pronunciamientos, declaró como no flagrante la aprehensión dictada en contra del ciudadano Royel Abel Balza y decretó medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria al referido ciudadano; en tal sentido, este Tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“(Omissis…) De conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo el recurso especialísimo de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de que el delito imputado excede los ocho (08) años de la pena a imponer, en vista de que el informe presentado en el legajo de actuaciones se expresa claramente que las lesiones que presenta la victima son positivas, por lo tanto existe el acto carnal, según lo establecido en el articulo 44 de nuestra Ley Especial, y esta representación fiscal solicitara en su oportunidad la ratificación de la apelación.. (Omissis…)”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“(Omissis…) Ratifico la solicitud de medida cautelar menos gravosa por cuanto esta desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización al proceso y que mi defendido nunca antes había estado detenido ni metido en ningún problema, es un muchacho sano, trabajador, el mismo manifestó antes, que ellos tenían una relación y que el ayudaba a su novia (victima), y a su hija. “
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18-10-2017) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, llevó a cabo audiencia de presentación de aprehendido al ciudadano Royel Abel Balza Peña, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Barinas, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía Décima Séptima, la defensa y el imputado, el tribunal de control resolvió:
“(Omissis…) OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: Se decreta como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ROYER ABEL BALZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.168.039, fecha de nacimiento 26-12-1992, de 24 años de edad, Natural de Barinas estado Barinas, hijo de Maria Antonia Peña (V) y de Feliz Balza (v), ocupación u oficio comerciante, Residenciado: Urb. Ciudad Tavacare, Bloque 51, Apto 32, Barinas Estado Barinas, Telef. 0414-5551004 (de mi vecina), de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KACTRIEL YOSELYN RODRIGUEZ PEREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta ejusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima y de cumplimiento para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales fueron explicadas en la presente audiencia a las partes. CUARTO: Se insta a la fiscalia del ministerio público a que la victima realice una ampliación de la denuncia y a que se promueva como testigo al ciudadano DERWIN, quien por lo manifestado por el imputado de autos es el novio de la ciudadana Victima. QUINTO: Se niega lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad y en su lugar se decreta la medida cautelar sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del COPP, solicitada por la defensa privada, la cual se cumplirá en la siguiente dirección: Bloque 17, Apartamento 23, del Urbanismo CIUDAD TAVACARE, del Estado Barinas. SEXTO: Líbrese Boleta de Detención Domiciliaría. (Omissis…)”
En tal sentido, mediante auto de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete (20-10-2017) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, estableció:
“(Omissis…) Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado ROYER ABEL BALZA; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KACTRIEL YOSELYN RODRIGUEZ PEREZ; Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ROYER ABEL BALZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.168.039, fecha de nacimiento 26-12-1992, de 24 años de edad, Natural de Barinas estado Barinas, hijo de Maria Antonia Peña (V) y de Feliz Balza (v), ocupación u oficio comerciante, Residenciado: Urb. Ciudad Tavacare, Bloque 51, Apto 32, Barinas Estado Barinas, Telef. 0414-5551004 (de mi vecina), de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ROYER ABEL BALZA, los hechos acaecidos en fecha 15-10-2017, cuando la ciudadana de nombre KACTRIEL YOSELYN RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.031.714, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestando: “Resulta ser que el dia de ayer, 15-10-2017, a eso de las 07: horas de la noche, para el momento que me encontraba en mi residencia entro a mi cuarto el ciudadano de nombre Abel, de pronto me agarro y me tapo la boca, me lanzo a la cama y comenzó abusar sexualmente de mi. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, inician las investigaciones en el presente caso una vez vista la denuncia de la víctima, quien manifestó que Abel, de pronto me agarro y me tapo la boca, me lanzo a la cama y comenzó abusar sexualmente de mi, motivo por el cual proceden a trasladarse a realizar una inspección técnica del sitio del suceso a las primeras pesquisas del caso que nos ocupa y de ubicar al ciudadano Royel Abel Balza, una vez ubicados en la referida dirección y previa identificación nuestra como funcionarios activos de ese cuerpo procedimos a tocar la puerta principal, del referido inmueble, luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenina que al imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse Tibisay Coromoto Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 6.373.266, manifestando se la progenitora de la victima permitiniendonos el libre acceso al apartamento así mismo se le hizo la interrogante sobre la ubicación del ciudadano requerido por la comisión manifestándonos que puede ser localizado en el mismo complejo habitacional, en el sector B, bloque 51, apartamento 33, parroquia alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y nos señalo el lugar donde ocurrió el hecho posteriormente a eso de las 12.55, de la tarde el detective Omar Moreno, adscrito al área técnica policial procedió hacer la inspección técnica respectiva del lugar, siendo infructuosa tal acción, nos retiramos del lugar y nos trasladamos a la dirección arriba mencionada por la que l ciudadana Tibisay Coromoto, una vez presentes en dicha dirección procedimos a realizar varias llamadas a la entrada principal, del apartamento en mención y luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana de sexo femenino que al imponerlo el motivo de nuestra presencia dijo llamarse Yuney Sarai Garcia, titular de la cedula 19.022.982, indicándonos ser la pareja del ciudadano requerido por la comisión y el mismo no se encontraba, en dicho apartamento, seguidamente procedimos a informarle a la ciudadana que le hiciera entrega de una boleta de citación al ciudadano Balza Royer Abel, manifestando no tener ningún inconveniente, en entregársela, se le hizo la entrega de la boleta para el ciudadano Balza Royer Abel, para que hiciera acto de presencia en la sede de este despacho, el día de hoy lunes 16-10-2017, a las 02:30 horas de la tarde, y retornamos a la sede y una vez en el despacho se presento el ciudadano ABEL BALZA, ya identificado, quien se le notifico el motivo por el cual fue citado a quien los funcionarios actuantes le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
Quien expone: “En cuestion de lo ocurrido con la joven yo ya tenia alrededor de 3 meses ayudandola a ella con su niña de 5 años habia estado una vez con ella junto, después que pasa el tiempo la vuelvo a ver en el sector B, habia un evento de los tupamaros, la vi y ya, después el dia lunes que fue el hecho, yo iba a una iglesia, cuando la vi estaba en la orilla de la ventana y me acerque y bueh llegamos a una conversación y un acuerdo y empece a hablar con ella y me dice que pase a la casa y le dije para hacer el amor y pase por la puerta de atrás del apartamento porque ella me dijo, ella dice que yo la agarre por detrás, ella entra al cuarto con su mano tranca la ventana y baja la cortina, el tv estaba prendido y ella misma se quito la ropa y bueno hicimos el amor, yo no la toque de agarrarla estrujarla, a mi no me hicieron exámenes de nada en el forense, yo la penetre pero no obligada, en ese momento un muchacho de la comunidad, Derwin, el abre la ventana, yo pensaba que estaba cerrada, yo me levanto y le digo quien eres, ella dice que es su novio, y me dice chamo salga del apartamento, lo llamo y el me explica y me dice que es el novio oficial, y yo le pregunte si habia estado con ella y me dijo que si que era su novia, yo me fui a la iglesia, pensando en que el muchacho me iba hacer algo, entonces venia la mama de ella con una señora del consejo comunal, viene ella hacia la iglesia, y le dije señora el muchacho me encontro haciendo el amor con su hija, entonces nos fuimos al apartamento, ella estaba nerviosa, entonces se acerca el muchacho, andaba vestido con un gorro y una chaqueta de tupamaro, ella estaba nerviosa, llegamos al cicpc y fueron a tomar una foto, habia el cabecilla de los tupamaros, esa noche la comunidad no me hizo nada, el muchacho vio que no estaba obligando a la muchacha a tener relaciones, yo en la mañana siguiente pase, me dijeron que estaba poniendo la señora la denuncia en el CICPC, yo agarre un mototaxi y fui al CICPC, yo cuando entro estaba la señora, y no la vi, estaba la inspectora xiomara y le digo lo ocurrido, entonces me dice que suba hasta arriba y cuando estoy ahí llega la señora con la muchacha, que hable yo con la señora me dice la inspectora, entonces ella me dice que no me quiere escuchar, yo le dije que ella sabia que tenia novio, y que tenia relaciones, y me dijo que yo sabia que mi hija era especial, yo asumo que falte al entrar al apartamento, yo no obligue a la muchacha, entonces ella me dijo que si ibamos a llegar a un acuerdo, entonces en eso la señora le dice a la hija que ella va a decir que diga lo que ella le dijo, entonces yo le dije que no le dijera eso, entonces la inspectora me dice que quedo detenido por el delito ese de acto de amor, no se, entonces a mi no me golpearon ni nada, es todo.” LA FISCALIA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Previo al encuentro del 15/10/2017 ud sabia que ella era especial con problemas psicomotores? No me había fijado en eso, yo siempre la busque porque me gusta, pero no le puso cuidado a eso, cuando yo le hable de la iglesia que porque no había vuelto, ella me dice que no le gusta, yo no percibí nada de eso. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted mantenía relación de noviazgo con la muchacha? Si ¿tuviste relaciones con ella? Si en tres meses estuvimos dos veces nada más. ¿Notaste alguna dificultad en ella? No, totalmente normal ¿Cómo salías con ella? Me la encontré solo con ella el dia del evento de los tupamaros, yo hablaba normal con ella. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS: ¿Cómo se llama el otro muchacho, el novio? Derwuin. ¿Cómo se llama el jefe de los tupamaros? El señor Freddy, el fue el que hablo por mi para que no me agredieran, el hablo con la comunidad para que no me hicieran nada. ¿En ningún momento en los tres meses de noviazgo no vio algo anormal en ella? Cuando yo hablaba con ella, yo no note algo raro, ella tiene 22 años y tiene un hijo”, Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Bottini, quien expone: “La Medida impuesta por la fiscalia, no estoy de acuerdo, la relación fue consensual, no hubo forcejeo, no hubo nada violento, es común observar laceraciones en los esfínter vaginal cuando la persona tiene relaciones, no hubo golpes no hubo nada por el estilo, ella manifiesta que tenían una relación, ellos se conocen y se llevan muy bien, tenían una relación de noviazgo que la señora no consentía, y que no estuvo de acuerdo con ello, entonces eso no es lo correcto lo que hizo, eso no le impide llevar una relación normal, se han visto casos de parejas así, creo que deberíamos ser conciente y no privarlo de libertad, y otorgarle una medida cautelar, bien de las que desee el tribunal, detención domiciliaria, este joven nunca ah tenido problemas, el asiste a la iglesia, el muchacho pertenece al frente bolivariana, nunca ah tenido inconvenientes, privar de libertad a esta persona es hacer mal, el fue a presentarse voluntariamente porque es su novia, la comunidad de ciudad tavacare es muy organizada, solicito copias, consigno constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de la iglesia, Es todo.”
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Oficio Nº 9700-0087-8293, de remisión y notificación de actuaciones, de fecha 16 de octubre de 2017, Acta de investigación Penal, de fecha 16 de Octubre de 2017, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, Acta de los derechos del Imputado de fecha 16 de Octubre de 2017. Acta de Inspección Técnica Nº 01741 de fecha 16 de Octubre de 2017. Acta de denuncia Nº K-17-0087-02437, de fecha 16 de Octubre de 2017, formulada por la ciudadana Kactriel Yoselyn Rodríguez Pérez, ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Barinas. Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana Kactriel Yoselyn Rodríguez Pérez, por el Medico Forense Dr. Elías Jose Ferrer, de fecha 16 de octubre de 2017. Constancia Medico legal del detenido Royel Abel Balza Peña. llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado no se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 y 97 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente no ocurrió en forma Flagrante por cuantos los hechos sucedieron el dia 15-10-2017, a las 07 horas de la noche, y la denuncia fue formulada al dia siguiente del dia 16-10-2017 a las 11.55 horas de la mañana, los hechos bajo análisis cuando En fecha 16-10-2017, la ciudadana Kactriel Yoselyn Rodríguez Perez, quien acude al CI..C.P.C. Sub-Delegación Barinas, a los fines de formular la denuncia manifestando: “ Resulta ser que el dia de ayer, 15-10-2017, a eso de : , horas de la noche, para el momento que me encontraba en mi residencia entro a mi cuarto el ciudadano de nombre Abel, de pronto me agarro y me tapo la boca, me lanzo a la cama y comenzó abusar de mi. Es todo.” Quien a preguntas: Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado. Alo que respondió: En su casa ubicada en la Urb. Tavacare, bloque 51, apartamento 33.
Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, al ser aprehendido el imputado al día siguiente de la denuncia el día 16-10-2017, a las 02:30 horas de la tarde, al momento en que hizo acto de presencia para el cual lo habían citado. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, no son dados el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado al momento de hacer acto de presencia en el C.I.C.P.C., de Barinas en virtud e la boleta de citación que fue dejada en su residencia con su pareja.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de octubre de 2017, cuando la ciudadana de nombre KACTRIEL YOSELYN RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.031.714, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestando: “Resulta ser que el día de ayer, 15-10-2017, a eso de las 07: horas de la noche, para el momento que me encontraba en mi residencia entro a mi cuarto el ciudadano de nombre Abel, de pronto me agarro y me tapo la boca, me lanzo a la cama y comenzó abusar sexualmente de mi. Es todo”. Inserta al folio Siete (07) de la presente causa.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROYER ABEL BALZA, de nacionalidad venezolano, Natural de bARINAS, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.168.039. Inserta al folio cinco y seis (5 y 6) de la presente causa.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0609-1740-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, suscrita por el Dr. Elías Jose Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) Barinas del estado Barinas, quien realizo valoración a la ciudadana RODRIGUEZ PEREZ KACTRIEL YOLEIN, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.031.741, donde consta: MENOR QUIEN NARRA EN FORMA DESCRIPTIVA Y SECUENCIAL LOS HECHOS A LOS CUALES HA SIDO SOMETIDA . SE APRECIA SEGÚN INTERROGATORIO QUE LA EDAD CRONOLOGICA NO CORRESPONDE CON LA EDAD PSICOLOGICA. EXAMEN FISICO. CONTUSION ESCORIADA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HORQUILLA VULVAR EROSIONADA. HIMEN AMPLIO CON DESGARROS CICATRIZADO A LAS 02, 06, SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. CANAL VAGINAL AMPLIO. SE APRECIA CONTUSION EQUIMOTICA EN CLOTORIS Y EN LABIOS MENORES. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO. PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSIONES: SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA. SIGNOS DE VILENCIA GENITAL. NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL. SE SUGIERE VALORACION POR PSIQUIATRA FORENSE. Inserto al folio Diez (10) de la causa.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16 de Octubre de 2017, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el ciudadano ROYEL ABEL BALZA, de nacionalidad venezolano, Natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.168.039. Inserto al folio Ocho (08) de la presente causa.
5.-.ORDE DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de octubre de 2017, suscrita por Abg. Karen Romero Fiscal Auxiliar Interino Decimo Septimo del Ministerio Publico. Inserto al folio Trece (13) de la causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 02, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es el presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L.J.H.C; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236, y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
PUNTO PREVIO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, considera este Juzgador, que visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla nuestra Norma Sustantiva Penal, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una medida de privación es menester que el Ministerio público la solicite, concuerda quien aquí decide que el proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad a favor del imputado en consecuencia al hacer un análisis de la norma que regula la privación como excepción tenemos que: Ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción no se encuentra evidentemente prescrita; también existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público; pero desde luego está descartado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación, en primer lugar el imputado tiene arraigo en el país; en segundo lugar el imputado no tiene conducta predelictual y ello es examinado a través del Sistema Juris 2000; en tercer lugar si bien es cierto que riela al folio diez (10) de la presente causa Examen Medico Forense Nº 356-0609-1740-2017, realizado a la ciudadana Kactriel Yoselyn Rodríguez Perez, donde suscribe: MENOR QUIEN NARRA EN FORMA DESCRIPTIVA Y SECUENCIAL LOS HECHOS A LOS CUALES HA SIDO SOMETIDA . SE APRECIA SEGÚN INTERROGATORIO QUE LA EDAD CRONOLOGICA NO CORRESPONDE CON LA EDAD PSICOLOGICA, entre otras…., no es menos cierto que pudiera ser y como se aprecia en dicho examen de un corte y pegue.. …, aunado a esto no existe un informe Medico Psicológico o Psiquiátrico que indique que al ciudadana sea una persona Especial, vulnerable solamente el delito imputado y lo manifestado por la representación fiscal y la victima no comparecio a la audiencia para corroborar lo dicho por la fiscalia y Cuarto. la defensa consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta en consecuencia queda descartado el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer puesto que el delito contempla una pena que excede de 08 años; y en virtud de lo manifestado por el imputado, lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado ROYEL ABEL BALZA; la cual consistirá Medida de Detencion Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: Se decreta como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ROYER ABEL BALZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.168.039, fecha de nacimiento 26-12-1992, de 24 años de edad, Natural de Barinas estado Barinas, hijo de Maria Antonia Peña (V) y de Feliz Balza (v), ocupación u oficio comerciante, Residenciado: Urb. Ciudad Tavacare, Bloque 51, Apto 32, Barinas Estado Barinas, Telef. 0414-5551004 (de mi vecina), de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KACTRIEL YOSELYN RODRIGUEZ PEREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta ejusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima y de cumplimiento para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales fueron explicadas en la presente audiencia a las partes. CUARTO: Se insta a la fiscalia del ministerio público a que la victima realice una ampliación de la denuncia y promueva como testigo al ciudadano DERWIN, quien por lo manifestado por el imputado de autos en conversación con el le manifestó que el era el novio de la ciudadana Victima. QUINTO: Se niega lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad y en su lugar se decreta la medida cautelar sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del COPP, solicitada por la defensa privada, la cual se cumplirá en la siguiente dirección: Bloque 17, Apartamento 23, del Urbanismo CIUDAD TAVACARE, del Estado Barinas. SEXTO: Líbrese Boleta de Detención Domiciliaría. Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al quinto día hábil siguiente al día de hoy. En este Estado el fiscal del MP solicita el derecho de palabra y de conformidad con el Art. 374 del COPP interpongo el recurso especialísimo de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de que el delito imputado excede los ocho (08) años de la pena a imponer, en vista de que en el informe presentado en el legajo de actuaciones se expresa claramente que las lesiones que presenta la victima son positivas, por lo tanto existe el acto carnal, según lo establecido en el articulo 44 de nuestra Ley Especial, y esta representación fiscal solicitara en su oportunidad la ratificación de la apelación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien ratifica la solicitud de medida cautelar menos gravosa por cuanto esta desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización al proceso y que mi defendido nunca antes había estado detenido ni metido en ningún problema, es un muchacho sano, trabajado, el mismo manifestó antes, que ellos tenían una relación y que el ayudaba a su novia (victima), y a su hija. En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse oida la exposición de la representación fiscal mediante la cual anuncia el efecto suspensivo alegando entre otras cosas su desconocimiento en relación a lo que motivo a este Tribunal a otorgar medida cautelar menos gravosa al imputado ROYEL ABEL BALZA. Este Tribunal mantiene la decisión de conceder medida cautelar menos gravosa al imputado ROYEL ABEL BALZA, para lo que se ordena se libre boleta de Detención Domiciliaria, así mismo se ordena abrir cuaderno separado y remitir copia certificada de la presente decisión a la corte de apelaciones de este CJP y así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido. (Omissis…)”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la detención domiciliaria decretada a favor del ciudadano Royel Abel Balza Peña, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación de aprehendido. Al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la abogada Karem Dayana Romero Valero, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de la medida consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Royel Abel Balza Peña, acordada por el Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso, observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Royel Abel Balza Peña.
En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la medida consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Royel Abel Balza Peña, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal que tiene establecida una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, vale decir, una pena privativa de libertad superior a los doce (12) años en su limite máximo, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha quince de febrero del dos mil trece (15-02-2013), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
Del extracto anteriormente trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal y debidamente tramitado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas de este Circuito Judicial Penal, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:
El presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representado para ese acto por la Fiscal Abg. Karem Dayana Romero Valero, surge contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas de este Circuito Judicial Penal, Abg. Maribel Verónica Vargas, en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18-10-2017) y fundamentada mediante auto de fecha veinte de octubre del dos mil diecisiete (20-10-2017).
Una vez verificada el acta de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18-10-2017), por esta Instancia Superior, se observa, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente.
“(Omissis…) OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: Se decreta como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ROYER ABEL BALZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.168.039, fecha de nacimiento 26-12-1992, de 24 años de edad, Natural de Barinas estado Barinas, hijo de Maria Antonia Peña (V) y de Feliz Balza (v), ocupación u oficio comerciante, Residenciado: Urb. Ciudad Tavacare, Bloque 51, Apto 32, Barinas Estado Barinas, Telef. 0414-5551004 (de mi vecina), de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KACTRIEL YOSELYN RODRIGUEZ PEREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta ejusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima y de cumplimiento para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales fueron explicadas en la presente audiencia a las partes. CUARTO: Se insta a la fiscalia del ministerio público a que la victima realice una ampliación de la denuncia y a que se promueva como testigo al ciudadano DERWIN, quien por lo manifestado por el imputado de autos es el novio de la ciudadana Victima. QUINTO: Se niega lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad yEs-Sfs. en su lugar se decreta la medida cautelar sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del COPP, solicitada por la defensa privada, la cual se cumplirá en la siguiente dirección: Bloque 17, Apartamento 23, del Urbanismo CIUDAD TAVACARE, del Estado Barinas. SEXTO: Líbrese Boleta de Detención Domiciliaría… (Omissis…)”
Ahora bien, corresponde a esta Sala Única de Apelaciones emitir pronunciamiento en cuanto al punto impugnado a través del efecto suspensivo, en el cual explano la vindicta pública lo siguiente: “…De conformidad con el Art. 374 del COPP interpongo el recurso especialísimo de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de que el delito imputado excede los ocho (08) años de la pena a imponer, en vista de que en el informe presentado en el legajo de actuaciones se expresa claramente que las lesiones que presenta la victima son positivas, por lo tanto existe el acto carnal, según lo establecido en el articulo 44 de nuestra Ley Especial, y esta representación fiscal solicitara en su oportunidad la ratificación de la apelación...”
Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplen los presupuestos legales; analizamos el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé tres circunstancias que deben concurrir para que proceda la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano, que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también se requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que concurra una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, tenemos que el a quo, al analizar los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que:
“(Omissis…) En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de octubre de 2017, cuando la ciudadana de nombre KACTRIEL YOSELYN RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.031.714, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestando: “Resulta ser que el día de ayer, 15-10-2017, a eso de las 07: horas de la noche, para el momento que me encontraba en mi residencia entro a mi cuarto el ciudadano de nombre Abel, de pronto me agarro y me tapo la boca, me lanzo a la cama y comenzó abusar sexualmente de mi. Es todo”. Inserta al folio Siete (07) de la presente causa.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROYER ABEL BALZA, de nacionalidad venezolano, Natural de bARINAS, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.168.039. Inserta al folio cinco y seis (5 y 6) de la presente causa.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0609-1740-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, suscrita por el Dr. Elías Jose Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) Barinas del estado Barinas, quien realizo valoración a la ciudadana RODRIGUEZ PEREZ KACTRIEL YOLEIN, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.031.741, donde consta: MENOR QUIEN NARRA EN FORMA DESCRIPTIVA Y SECUENCIAL LOS HECHOS A LOS CUALES HA SIDO SOMETIDA . SE APRECIA SEGÚN INTERROGATORIO QUE LA EDAD CRONOLOGICA NO CORRESPONDE CON LA EDAD PSICOLOGICA. EXAMEN FISICO. CONTUSION ESCORIADA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HORQUILLA VULVAR EROSIONADA. HIMEN AMPLIO CON DESGARROS CICATRIZADO A LAS 02, 06, SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. CANAL VAGINAL AMPLIO. SE APRECIA CONTUSION EQUIMOTICA EN CLOTORIS Y EN LABIOS MENORES. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO. PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSIONES: SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA. SIGNOS DE VILENCIA GENITAL. NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL. SE SUGIERE VALORACION POR PSIQUIATRA FORENSE. Inserto al folio Diez (10) de la causa.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16 de Octubre de 2017, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el ciudadano ROYEL ABEL BALZA, de nacionalidad venezolano, Natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.168.039. Inserto al folio Ocho (08) de la presente causa.
5.-.ORDE DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de octubre de 2017, suscrita por Abg. Karen Romero Fiscal Auxiliar Interino Decimo Septimo del Ministerio Publico. Inserto al folio Trece (13) de la causa.(Omissis…)”
En este sentido, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Así mismo, en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Royel Abel Balza Peña, la Jueza a quo evidenció que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, dejando sentado lo siguiente:
“(Omissis…) Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 02, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es el presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.(Omissis…)”.
Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la Sala, pudo constatar, que le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto el Juez a quo en su decisión aunque evidenció que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, estimó que no están llenos los extremos del ordinal 3° del referido artículo, 236 y 237 y 238 eiusdem, por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución inmotivada, con un razonamiento ilógico que no permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada, como pueden observar este Órgano Colegiado, la recurrida establece en su decisión como punto para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización manifestando lo siguiente:
“(Omissis…) En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L.J.H.C; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236, y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo…”.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia, niega la medida de privación solicitada por la representación fiscal otorgando en consecuencia medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad consistente en Detención Domiciliaria; se puede observar que, si bien es cierto, ha sostenido la pacifica jurisprudencia, que en esta etapa del proceso (audiencia de presentación) el deber de motivación, no se encuentra informado de la exhaustividad propia de las etapas posteriores del proceso; no es menos cierto que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional debe expresar las razones de su actuación, señalar el porqué acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, toma una determinación; no debiéndose olvidar que la motivación de una decisión judicial, inclusive la de un auto, debe determinar claramente en su parte motiva, a través de una razonable motivación, el por qué de la decisión tomada, sobre los aspectos planteados por las partes, ministerio publico, elementos de convicción, defensa, lo cual no ocurre en el presente caso, en virtud de que se constata igualmenete del auto recurrido que la a quo señala:
“(Omissis…) PUNTO PREVIO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, considera este Juzgador, que visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla nuestra Norma Sustantiva Penal, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una medida de privación es menester que el Ministerio público la solicite, concuerda quien aquí decide que el proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad a favor del imputado en consecuencia al hacer un análisis de la norma que regula la privación como excepción tenemos que: Ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción no se encuentra evidentemente prescrita; también existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público; pero desde luego está descartado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación, en primer lugar el imputado tiene arraigo en el país; en segundo lugar el imputado no tiene conducta predelictual y ello es examinado a través del Sistema Juris 2000; en tercer lugar si bien es cierto que riela al folio diez (10) de la presente causa Examen Medico Forense Nº 356-0609-1740-2017, realizado a la ciudadana Kactriel Yoselyn Rodríguez Perez, donde suscribe: MENOR QUIEN NARRA EN FORMA DESCRIPTIVA Y SECUENCIAL LOS HECHOS A LOS CUALES HA SIDO SOMETIDA . SE APRECIA SEGÚN INTERROGATORIO QUE LA EDAD CRONOLOGICA NO CORRESPONDE CON LA EDAD PSICOLOGICA, entre otras…., no es menos cierto que pudiera ser y como se aprecia en dicho examen de un corte y pegue.. …, aunado a esto no existe un informe Medico Psicológico o Psiquiátrico que indique que al ciudadana sea una persona Especial, vulnerable solamente el delito imputado y lo manifestado por la representación fiscal y la victima no comparecio a la audiencia para corroborar lo dicho por la fiscalia y Cuarto. la defensa consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta en consecuencia queda descartado el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer puesto que el delito contempla una pena que excede de 08 años; y en virtud de lo manifestado por el imputado, lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado ROYEL ABEL BALZA; la cual consistirá Medida de Detencion Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Considerando los miembros de esta Alzada, del análisis de las actas que conforman la presente causa que, efectivamente para el momento de realizarse la audiencia de presentación de imputado el a quo, en esta etapa preparatoria del proceso, realiza una valoración de pruebas; lo cual no puede ser subsanado, a la luz del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del Tribunal serán mediante autos o sentencias fundadas en forma clara.
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18-10-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que entre otros pronunciamientos, declaró como no flagrante la aprehensión dictada en contra del ciudadano Royel Abel Balza Peña y decretó medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria al referido ciudadano; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, abogada Karem Dayana Romero Valero, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18-10-2017). y fundamentada mediante auto de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete (20-10-2017), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Segundo: Se declara con lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Décima Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas abogada Karem Dayana Romero Valero, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18-10-2017). y fundamentada mediante auto de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete (20-10-2017), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que entre otros pronunciamientos, declaró como no flagrante la aprehensión dictada en contra del ciudadano Royel Abel Balza Peña y decretó medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria al referido ciudadano.
Tercero: Con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18-10-2017). y fundamentada mediante auto de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete (20-10-2017), Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que entre otros pronunciamientos declaró como no flagrante la aprehensión dictada en contra del ciudadano Royel Abel Balza Peña y decretó medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria al referido ciudadano, todos estas actuaciones insertas a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 29, y 30 del asunto principal.
Cuarto: Se ordena la celebración de una nueva audiencia, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Quinto: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el aprehendido de autos Royel Abel Balza Peña antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. VARYNÁ YOLANDA MENDOZA BENCOMO.
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA.
Asunto: EP03-R-2017-000155
JLCQ/AMLD/MTRD/JV/Any.-