REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-007632
ASUNTO : EP03-R-2017-000118


PONENTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA DANELLO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha trece de julio de dos mil diecisiete (13/07/2017), por el abogado José Alexander Rojas con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos Wilson Quintero Barajas y Franklin Simón Salinas Vivas, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete (26/06/2017) y fundamentada en fecha seis de julio de dos mil diecisiete (06/07/2017), por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar dicta auto de apertura a juicio a los imputados supra señalados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma no industrializada, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el caso penal Nº EP01-P-2016-007632. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha trece de julio de dos mil diecisiete (13/07/2017), el abogado José Alexander Rojas con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos Wilson Quintero Barajas y Franklin Simón Salinas Rivas, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis de julio de dos mil diecisiete (06/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha primero de agosto de dos mil diecisiete (01/08/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (20/07/2017), la Fiscalia Décima del Ministerio Público, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.


En fecha siete de agosto de dos mil diecisiete (07/08/2017) se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la jueza Ana Maria Labriola Danello, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017) se dictó auto de admisión del recurso.

En fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (31/08/2017) se levanto acta de abocamiento en la cual la abogada Ana Maria Labriola Danello en su condición de Jueza de este Tribunal Superior se incorporo luego del vencimiento del permiso concedido por cuido de su progenitora; en virtud de lo antes expuesto es por lo que se procede en este acto al abocamiento del conocimiento en el presente asunto.

En fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18-10-2017) se levanto acta de abocamiento en la cual la Abogada Varyna Mendoza Bencomo en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal Superior se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de que la abogada Mary Tibisay Ramos Duns Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones se encuentra de vacaciones reglamentarias.

En fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (13/11/2017) se constituye la sala con los jueces Abg. José Luís Cárdenas Quintero, Abg. Varyna Mendoza Bencomo, Abg. Ana Maria Labriola Danello, correspondiéndole la ponencia a la última de las nombradas.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo el cual fue presentado por el abogado José Alexander Rojas, en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos Wilson Quintero Barajas y Franklin Simón Salinas Rivas, en el cual señala lo siguiente:

“(Omissis…) (…)En fecha 26/06/2017, en acto de la audiencia preliminar, solicitó al tribunal se pronunciara sobre el control formal y material de la acusación fiscal, toda vez que no existe en el presente expediente y específicamente en el escrito acusatorio medios de pruebas con los que pudiera generarse un pronostico de condena en contra de mis defendidos; igualmente se solicitó la nulidad de la experticia practicada a una supuesta arma de fuego en la cual se violento el debido proceso por cuanto en primer lugar la referida experticia no guarda relacion con el presente expediente y tanto por ello se violento la cadena de custodia, solicitando finalmente se decretara el sobreseimiento de la causa.

(…) Es de destacar que en el presente caso la jueza no motivó la solicitud de sobreseimiento, se pronuncio de manera incongruente sobre la nulidad sin motivación alguna, admitiendo medios de pruebas que no eran pertinentes en la presente causa toda vez que no guardan relación con el mismo; además de ello la juzgadora no realizo el control material ni formal de la acusación toda vez que solo se promovieron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de mis defendidos y realizaron experticias; no existe denuncia, en efecto tampoco existe victima que en un hipotético contradictorio pueda dar fe de los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, no existen tampoco testigos, por lo tanto es imposible un pronostico de condena en el juicio, no obstante mantuvo la medida privativa de libertad y apertura al contradictorio sin la mas mínima motivación y justificación de la situación de los procesados, violando flagrantemente el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal: como puede evidenciarse del auto dictado en fecha 06/07/2017, solo se admitieron la testimonial del funcionario Carlos Ruiz y la del funcionario Roger Hernández, dos inspecciones técnicas y una experticia que no guarda relación con el presente expediente para demostrar los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, además para el ciudadano Franklin Simón Salinas Vivas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

(…) Bien es sabido por esa instancia superior y a las máximas de experiencia los medios de prueba no indican la necesidad, utilidad y pertinencia para ser llevados al juicio oral, además de resultar insuficientes para generar un pronostico de condena, por lo que la juzgadora no debió admitir el escrito acusatorio en atención a las jurisprudencias; no se ofreció ni se admitió testigo alguno del procedimiento o de los hechos en cuestión que den fe que el mismo existió; no se ofreció ni se admitió testimonio alguno en relación a victima alguna que de fe de las circunstancia de modo, lugar y tiempo con los que se establezcan los hechos y consecuente responsabilidad de mis defendidos en delitos tan graves como estos generándose por ende un gravamen irreparable al mantenerse la medida privativa de libertad y haber admitido medios de prueba que no guardan relación con el expediente como lo fue el reconocimiento técnico sin fecha ni numero la cual se pretende llevar al juicio violentándose la cadena de custodia y sin motivación alguna derive en una relación lógica de los hechos que se pretenden endilgar.

Por todas las razones de hecho y de derecho, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación por tratarse de pruebas promovidas y admitidas de los cuales la jueza obvio pronunciamiento en relación a la necesidad, LEGALIDAD y pertinencia; el pronunciamiento bajo incongruencia omisiva del tribunal sexto de control en relación a la solicitud de nulidad invocada en la audiencia preliminar y el sobreseimiento requerido en base al control formal y material de la acusación; violando además el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal al no señalar el porque de tal omisión que viola la constitución y las garantías prenombradas; solicitando sea declarado con lugar el mismo, se anule y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar donde se garantice un pronunciamiento ajustado al debido proceso y el derecho a la defensa y así pido sea resuelto; por lo que como pruebas promuevo copia certificada del auto “fundado” en relación a los pronunciamientos dados en la audiencia preliminar y así pido sea resuelto.”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 25 hasta el folio 27 de las actuaciones corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada Maria Angelina González Villamizar , con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien expuso:

“(Omissis…) (…) Como punto previo esta Representación Fiscal considera pertinente dejar claro el criterio que tiene con respecto a los requisitos de forma en toda actuación procesal de la cual es objeto un proceso penal:

De la revisión realizada al escrito de Apelación se desprende que en principio el Abogado defensor hace un fundamento irreal, al invocar que la Juez de Primera instancia no motivo una solicitud de sobreseimiento, “pronunciándose” de manera incongruente sobre la solicitud de nulidad, según la defensa privada la Juez no realizo un control material sobre la acusación presentada por esta representación Fiscal. Asimismo se desprende la mala fundamentaciòn del recurrente al motivar que no existe Denuncia y que las inspecciones técnicas y experticias realizadas no guardan relación con la presente causa; la cual según el escrito esta contenido en el Artículo 314 en su ultima aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando el defensor, la supuesta prueba ilegal admitida por dicho Tribunal.

(…) La defensa privada, en su Recurso de Apelación alega un Motivo de contradicción e Ilogicidad manifiesta derivada del hecho de que la Juez a quo dio por acreditado y probado una serie de hechos, refiriéndose a que no existe un nexo causal, según el recurrente no existe victima, considerando que las inspecciones y experticias no guardan relación con el presente caso, ya que según el recurrente en las conclusiones del reconocimiento técnico, no tiene relación con la cadena de custodia, siendo los expertos quien debe determinar tal situación. Asimismo sostiene que la Juez admitió las pruebas promovidas por esta representación obviando su pronunciamiento en relación a la necesidad, legalidad y pertinencia de las mismas. Por lo que hace que el presente Recurso adolezca del vicio de inmotivacion por contradicción e ilogicidad manifiesta.

Ante tal pretensión el Ministerio Público observo del Auto de apertura a que la Juez al realizar la valoración de cada una de las Pruebas para su emisión, considerando con ello suficientemente la comprometida autoría y responsabilidad de los mismos, lo que al ser apreciado racional e integralmente resulta lógico y congruente, razones por las cuales el Ministerio Público considera que la solicitud de la defensa debe ser desestimada a todo evento.

A la luz de la lupa, realmente luce contradictorio el recurso de apelación de la defensa, ya que requieren en su petitorio entre otras cosas “que se Convoque a una nueva Audiencia Preliminar” en conclusión no manifiesta realmente en que radica su pretensión; ciudadano Magistrados la solicitud debe versar en supuestos recurrentes para que tenga sentido el hecho de recurrir de una Sentencia, los recurrentes no son claros al exponer sus pretensiones vale la pena citar sanamente que el Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 155 de fecha 20-04-2006 con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves nos colige “… se evidencia que el derecho a recurrir de la decisiones judiciales no deben ser entendidos como el derecho a ejercer el recurso que resulte mas aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente allá establecido para el caso concreto”. Por lo que solicito a todo evento una vez mas sea declarada sin lugar su pretensión.

PETITORIO

En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:

Primero: Sea Inadmitido y Declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Alexander Rojas con el carácter de Defensor de Privado de los Imputados Wilson Quintero Barajas y Franklin Simón Salinas Vivas, motivo de Contradicción e Ilogicidad manifiesta.

Segundo: Se confirme el auto de apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 06-07-2017, por estar ajustado a derecho y por ser una decisión objetiva y ajustada a derecho, la cual cumple con todos los requisitos establecidos por la ley”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete (26/06/17) el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en audiencia preliminar mediante el cual ordena Auto de Apertura a Juicio y mantener la privación judicial preventiva de libertad, siendo publicada su fundamento el seis de julio de dos mil diecisiete (06/07/2017), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día 26/06/17, se procede a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la fiscalía del ministerio publico del estado Barinas, pasa a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio de los acusados.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

WILSON QUINTERO BARAJAS, extranjero manifiesta ser colombiano, manifiesta no tener documento de identidad, de 20 años de edad, Residenciado en Socopo, Barrio la victoria, calle 10, frente a la escruta Cristo Rey, socopo estado Barinas, Teléfono 0416-9715899 (tio).

FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.644.437, de 19 años Residenciado en Batatuy arriba, finca buenos aires Socopo, municipio Antonio Jose de Sucre estado Barinas, 0416-8197419 (mama).




EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

Determinados en la acusación presentada por Fiscalía del Ministerio Público del estado Barinas, según consta en las actuaciones en Acta policial nº 880-16 de fecha 03/10/2016, suscrita por el OFICIAL/JEFE (CPEB) JESUS MARQUEZ, C.I.V-18.642.321, adscrito a la Dirección General del Cuerpo de Policía Estado Barinas, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 06:40 horas de la mañana del día lunes 03 de octubre del 2016, encontrándome en funciones de servicio de vigilancia y patrullaje policial en el Centro de Coordinación Policial Sucre, a bordo de la unidad M-406 en compañía del OFICIAL (CPEB) OSCAR MARIN, C.I.V-19.591.902, perteneciente al cuadrante 5, en compañía del OFICIAL (CPEB) ENDERSON RAMIREZ, CIV-19.802.861, a bordo de la unidad moto M-409, perteneciente al cuadrante 6, cuando al pasar por el Sector La Batea observamos a un ciudadano quien nos hacía señas, al acercarnos nos informó que había sido víctima de robo de una moto marca Empire, Horse 150, color negra, siendo llevaba por dos ciudadanos quienes portaban un arma de fuego, de inmediato emprendimos una persecución en la dirección donde se fueron los presuntos asaltantes, logrando visualizar a pocas cuadras una moto tripulada por dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima, realizando la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, en tal sentido se realizó una breve persecución hasta lograr interceptarlos a la altura del Barrio La Victoria, ultima calle vía al río, en una zona boscosa, lugar donde intentaron huir a pie dichos ciudadanos, pero les fue infructuosa dicha huida, en vista de esta situación, con las medidas de seguridad que amerita el caso, amparándonos en los artículos 65, 68, 69, 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del COPP, se procedió a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza en la medida que se requiriera, abordando al ciudadano a quien se le informo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le realizaría un registro corporal de acuerdo a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, y ética policial, por lo tanto si poseían oculto en su indumentaria o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalística debían exhibirlo, no dando una respuesta los ciudadanos, por lo que se procedió a realizarle el registro de persona, logrando localizar al parrillero en la parte delantera del lado derecho, entre el cuerpo y la pretina del pantalón lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO PISTOLA, COLOR PAVONADA, CALIBRE 9 MM, MARCA Y SERIALES NO VISIBLES, CON EMPUÑADURA DE MADERA, sin localizar ningún otro elemento de interés criminalístico, incautando al conductor un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE 150, COLOR NEGRA, PLACA AC6M46A, SERIAL DEL CHASIS: 812PDKOFX9A000137, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ9635108, AÑO 2009, sin poder determinar la procedencia del arma y la moto en mención, seguidamente los ciudadanos fueron aprehendidos e identificados según lo establece el Art. 288 y 289 del código orgánico procesal penal vigente como: 1.-WILSON QUINTERO, NACIONALIDAD COLOMBIANO, EDAD 19 AÑOS, C.l. NO PORTA, NATURAL DE CUCUTA, F/N. 01-05- 1.996, EDO. CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIOS OBRERO, HIJO DE MARIA QUINTERO (V) RESIDENCIADO EN BARRIO LA VICTORIA, DIAGONAL A LA ESCUELA CRISTO REY, SOCOPÓ, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ESTADO BARINAS y FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, EDAD 19 AÑOS, C.l. 25.644.437, NATURAL DE SOCOPO, F/N. 03-07-1.997, EDO. CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIOS CARPINTERO, HIJO DE CARMEN VIVAS (V) Y 2.-FRANCISCO SALINAS (V), RESIDENCIADO EN SECTOR BATATUY, FINCA BUENOS AIRES, SOCOPO, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ESTADO BARINAS, Una vez bajo custodia policial el ciudadano le fue informado de manera clara y especifica que a partir de la presente fecha (03-10-2016) y hora (06:45 am), estaba siendo aprehendido por encontrarse incurso en la comisión de un hecho de acción pública “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS” de igual manera al ciudadano le fueron leídos sus Derechos constitucionales contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sería pasado a las disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico respectivamente, el aprehendido fue llevado al Centro De Coordinación Policial Sucre, donde nos comunicamos mediante llamada telefónica con el Abgdo. JOSÉ JIMÉNEZ, Fiscal Décimo Del Ministerio Publico, quien solicito se realizaran las diligencias urgentes y necesarias del caso, posteriormente se le informó al COMISIONADO (CPEB) EDWIND ALFREDO BARRERA DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUCRE, y se le informo vía telefónica a la Centralista de guardia de La Dirección General del Cuerpo de Policía Del Estado Barinas OFICIAL/AGREGADO (CPEB) VIÑA KATIUSKA, asignando el número de Acta 880, quedando como cadena de custodia el OFICIAL (CPEB) MAIKEL GELVES, remitiendo el arma incautada hasta la sede del CICPC Barinas y la moto quedará en calidad de depósito en la sede del Estacionamiento Los Andes II. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto...”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil diecisiete, seguidamente se dio inicio y se celebró la audiencia preliminar en la cual el Tribunal oídas las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: se realiza la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal oyó al representante de Fiscalía del ministerio Público quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WILSON QUINTERO BARAJAS, y FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el hurto y robo de vehiculo automotor y para el ciudadano FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUENO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, es todo”. Acto seguido se hace trasladar a los Imputados quien previa imposición del precepto constitucional y de manera separada le concede el derecho de palabra al imputado WILSON QUINTERO BARAJAS, quien manifestó: "no quiero declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS, quien manifestó: "no quiero declarar, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jimmy Carrero quien expuso: “Ciudadana Jueza, esta defensa se opone ala acusación fiscal por falta de fundamento serios y suficientes, medios probatorios pertinentes y útiles que acrediten los hechos que generen incertidumbre sobre la culpabilidad de nuestros defendidos, aunado a que no existe el objeto del delito del cual fue plasmado en el acta policial y el manejo y no idóneo de la planilla de registro de cadena de custodia Nº 507-2016 que cursa en el folio 24 de la causa, la cual esta viciada por cuanto no cumplió con lo establecido en los artículos 188 y 189 del COPP, esta defensa solicita de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP la nulidad de la misma, e igualmente solicito se revise el control material del escrito de acusación por cuanto las mismas no fueron consignadas ni las experticias de reconocimiento, así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de robo agravado de vehiculo automotor de mi defendido e igualmente se decrete el sobreseimiento del porte ilícito de armas de Franklin Quintero, así mismo solicito se declare la nulidad de la experticia consignada en el folio 95 y 96 por cuanto no son las mismas características que fueron plasmadas en el acta policial y por cuando se observa que existe una variación de las circunstancias solicito una medida menos gravosa para mis defendidos, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jimmy Carrero quien expuso: “Estas defensa para complementar la defensa se puede evidenciar que en la presente causa la fiscalía del ministerio publico a ultima hora consigno un peritaje balístico de allí se puede observar que el arma no es la misma no cumple con las mismas características, hablan de una arma aniquilada, y en las características son otras, y el experto que nombra la acusación fiscal, con numero de experticia son otras, y por cuanto no existen las señaladas presentes en la causa, por cuanto tampoco existe el objeto material del delito ni el medio con el que se cometió, por lo cuanto no existen los medios probatorios para asegurar la culpabilidad de mis defendidos en los hechos que se les acusan, es por esto que solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal por carecer los elementos de convicción que demuestren la relación de mis representados en los delitos que se les esta acusando, así mismo solicito copias certificadas de la presente audiencia preliminar, es todo”. PUNTO PREVIO: Con respecto a lo alegado por la defensa privada con relación a la cadena de custodia del arma de fuego, este tribunal considera que el funcionario actuante solo tiene conocimiento general del objeto y es solo el experto encargado de confirmar y especificar las características del arma de fuego, por lo que este tribunal acuerda la prueba promovida por la representación fiscal que consta en el folio 95 y 96 de la causa, consignando dentro de los cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia preliminar, consignado que se encuentra dentro de los lapsos pertinentes de conformidad con el articulo 311 del COPP, aun cuando no fue consignado en conjunto con la acusación fiscal. En cuanto a la solicitud de la defensa privada de la nulidad por cuando no consta el objeto del delito, este tribunal declara sin lugar la misma y se pronuncia al respecto que el objeto del delito es la moto retenida que consta con acta de retención, acta policial; con respecto a esto y por no contar con la experticia del vehiculo tipo moto de una revisión formal y material de la acusación, este Tribunal observa lo siguiente Se admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, para los ciudadanos WILSON QUINTERO BARAJAS, y FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el hurto y robo de vehiculo automotor y para el ciudadano FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUENO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, este Tribunal Acuerda Admitirlo por cuanto cumple con los extremos establecidos en el articulo 308 COPP. Se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba. Con respecto a la medida de coerción de los ciudadanos el tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que el delito del que se trata es un delito grave para los ciudadanos es por lo que este Tribunal acuerda mantener el sitio de reclusión de cada uno. Admitida como ha sido Parcialmente la Acusación Fiscal, así como a los medios de pruebas por cumplir con los requisitos del artículo 308 del COPP por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba. Admitida Parcialmente como ha sido la acusación fiscal la Jueza pasa a imponer nuevamente a los acusados acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso, ya que los acusados WILSON QUINTERO BARAJAS, y FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS debidamente informado de los hechos, e impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas y vista la solicitud de las partes se procede a dictar auto de apertura a juicio.

CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la precalificación jurídica admitida es por la presunta comisión de los delitos WILSON QUINTERO BARAJAS, y FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el hurto y robo de vehiculo automotor y para el ciudadano FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUENO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

TESTIMONIALES
1.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO CARLOS RUIZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas. Lugar donde puede ser citado. A los fines que ratifique el contenido y firma de la PERITAJE BALISTICO Nº 9700-068-682, respectivamente practicadas a: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO PISTOLA, COLOR PAVONADA, CALIBRE 9 MM, MARCA Y FABRICACION NO VISIBLE CON EMPUÑADURA DE MADERA, tal fuente de prueba es UTIL Y PERTINENTE, por tratarse del experto que practico el peritaje.

2.- FUNCIONARIO ROGER HERNANDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Socopo Estado Barinas, quien realizo una EXPERTICIA DE SERIALES, a un VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE 150, AÑO 2009, COLOR NEGRO, PLACAS C6M46A, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 812PDKOFX9A000137, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ9635108, tal fuente de prueba es UTIL Y PERTINENTE.

3.- Funcionarios oficial jefe (CPEB) JESUS MARQUEZ, oficial (CPEB) OSCAR MARIN, Oficial (CPEB) ENDERSON RAMIREZ, Adscritos a la policía del estado Barinas, lugar donde deberán ser citados, a los fines que ratifique el contenido y firma de la ACTA POCIAL, DE FECHA 3-10-2016, ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA (lugar de los hechos) de fecha 3-10-2016; ACTA DE INSPECCION TECNICA (lugar de aprehensión) de fecha 3-10-2016. ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO De fecha 3-10-2016, ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, De fecha 3-10-2016.

DOCUMENTALES
1.- LECTURA Y EXHIBICIÒN DE ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA (Lugar de los hechos) de fecha, 3-10-2016. Subscrita por el funcionario Oficial (CPEB) ENDERSON RAMIREZ, adscrita a la policía del estado, practica en el SECTOR LA BATEA, CALLE LA KIMIL, SOCOPO, PARROQUIA TIPO CORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS, mediante la cual se deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos (folio 16).

2.- LECTURA Y EXHIBICION DEL RECONOCIMIENTO TECNICO suscrito por el funcionario CARLOS RUIZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas. Respectivamente practicada a: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO PISTOLA, COLOR PAVONADA, CALIBRE 9MM, MARCA Y FABRICACION NO VISIBLE CON EMPUÑADURA DE MADERA. (Folio 96).

3.- LECTURA Y EXHIBICION DE ACTA DE INSPECCION TECNICA (LUGAR DE LA APREHENSION) De fecha 3-10-2016, suscrita por el funcionario Oficial (CPEB) ENDERSON RAMIREZ, adscrita a la policía del estado Barinas, practicada en EL BARRIO LA VICTORIA, ULTIMA CALLE, VIA EL RIO, SOCOPO PARROQUIA TIPO CORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS. (Folio 14).

Se admite el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA y así se decide; en consecuencia se pasa a ordenar el auto de apertura a juicio



ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se admite la misma PARCIALMENTE para los ciudadanos WILSON QUINTERO BARAJAS, y FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el hurto y robo de vehiculo automotor y para el ciudadano FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba SEGUNDO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el articulo 314 del COPP, para los imputados ciudadanos WILSON QUINTERO BARAJAS, y FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el hurto y robo de vehiculo automotor y para el ciudadano FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción este Tribunal acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad en el centro de reclusión actual. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia preliminar de la presente publicación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete (26/06/2017), mediante la cual el a quo decretó auto de apertura a juicio y mantuvo la medida privativa de libertad.

Alega el recurrente que, solicito al tribunal se pronunciara sobre el control formal y material de la acusación fiscal, toda vez que no existe en el presente expediente y específicamente en el escrito acusatorio medios de pruebas con los que pudiera generarse un pronostico de condena en contra de sus defendidos; igualmente se solicitó la nulidad de la experticia practicada a una supuesta arma de fuego en la cual se violento el debido proceso por cuanto en primer lugar la referida experticia no guarda relación con el presente expediente y, tanto por ello se violento la cadena de custodia, solicitando finalmente se decretara el sobreseimiento de la causa.

En este sentido precisa el recurrente que, en el presente caso la jueza no motivó la solicitud de sobreseimiento, se pronuncio de manera incongruente sobre la nulidad sin motivación alguna, admitiendo medios de pruebas que no eran pertinentes en la presente causa toda vez que no guardan relación con el mismo; además de ello la juzgadora no realizo el control material ni formal de la acusación toda vez que solo se promovieron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de mis defendidos y realizaron experticias; no existe denuncia, en efecto tampoco existe victima que en un hipotético contradictorio pueda dar fe de los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, no existen tampoco testigos, por lo tanto es imposible un pronostico de condena en el juicio, no obstante mantuvo la medida privativa de libertad y apertura al contradictorio sin la mas mínima motivación y justificación de la situación de los procesados.
Por otra parte señala, que la recurrida en los medios de prueba, no indican la necesidad, utilidad y pertinencia para ser llevados al juicio oral, además de resultar insuficientes para generar un pronostico de condena, por lo que la juzgadora no debió admitir el escrito acusatorio en atención a las jurisprudencias; no se ofreció ni se admitió testigo alguno del procedimiento o de los hechos en cuestión que den fe que el mismo existió.

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, es decir confrontando con la decisión recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en la Audiencia Preliminar, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Por lo que procede este Tribunal Colegiado, ha revisar el auto recurrido, lo cual es producto de la Audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito judicial Penal; en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “
…Omisis…PUNTO PREVIO: Con respecto a lo alegado por la defensa privada con relación a la cadena de custodia del arma de fuego, este tribunal considera que el funcionario actuante solo tiene conocimiento general del objeto y es solo el experto encargado de confirmar y especificar las características del arma de fuego, por lo que este tribunal acuerda la prueba promovida por la representación fiscal que consta en el folio 95 y 96 de la causa, consignando dentro de los cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia preliminar, consignado que se encuentra dentro de los lapsos pertinentes de conformidad con el articulo 311 del COPP, aun cuando no fue consignado en conjunto con la acusación fiscal. En cuanto a la solicitud de la defensa privada de la nulidad por cuando no consta el objeto del delito, este tribunal declara sin lugar la misma y se pronuncia al respecto que el objeto del delito es la moto retenida que consta con acta de retención, acta policial; con respecto a esto y por no contar con la experticia del vehiculo tipo moto de una revisión formal y material de la acusación, este Tribunal observa lo siguiente Se admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, para los ciudadanos WILSON QUINTERO BARAJAS, y FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el hurto y robo de vehiculo automotor y para el ciudadano FRANKLIN SIMON SALINAS VIVAS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUENO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, este Tribunal Acuerda Admitirlo por cuanto cumple con los extremos establecidos en el articulo 308 COPP. Se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba. Con respecto a la medida de coerción de los ciudadanos el tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que el delito del que se trata es un delito grave para los ciudadanos es por lo que este Tribunal acuerda mantener el sitio de reclusión de cada uno. Admitida como ha sido Parcialmente la Acusación Fiscal, así como a los medios de pruebas por cumplir con los requisitos del artículo 308 del COPP por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba. Admitida Parcialmente como ha sido la acusación fiscal…”

Con respecto a esta denuncia, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Así las cosas, se puede determinar que la Juez de Control no se extralimitó en sus funciones por cuanto actuó conforme a lo establecido artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le confiere una gama amplia de potestades al Juez para dictar una serie de pronunciamientos, entre otras, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Siendo importante traer a colación, la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia al control que debe tener el Juez sobre la acusación, tanto en el aspecto formal como material; estableciendo lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.


En el presente caso, la Jueza de Instancia ejerció un control formal sobre el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, donde se identificó a las partes y se delimitó y calificó el hecho punible imputado, cumpliendo con lo establecido en la norma adjetiva penal. No es cierto como lo manifiesta el recurrente que el a quo admitió medios de pruebas que no eran pertinentes en la presente causa toda vez que no guardan relación con el mismo. En este sentido, se debe resaltar que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control para el momento de realizar el acto procesal de la audiencia preliminar, tiene amplia facultad y poder jurisdiccional para admitir o no cualquier medio de prueba; ya que su función es la de depurar el proceso en la cual se involucrarían dichos medios probatorios y que en la presente causa estimó que no afectan la finalidad del proceso, la cual es la búsqueda de la verdad. Debemos tener presente que los medios probatorios deben cumplir una serie de requisitos, tales como la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud; es decir que no contravenga la esencia del proceso penal y que el caso en estudio la orden de la recurrida fue su evacuación al estimar que se cumplieron con los prenombrados requisitos, en donde las partes tendrán la oportunidad de desvirtuarla a través del principio contradictorio y será en definitiva el Juez de Juicio que le de las consideraciones a favor o en contra de los imputados, siendo así la presente denuncia debe declararse sin lugar. Y así se decide.

Prosiguiendo con la apelación del recurrente, manifiesta que la jueza no motivó la solicitud de sobreseimiento, se pronuncio de manera incongruente sobre la nulidad sin motivación alguna; alega igualmente que no indica el a quo la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas. Ahora bien, del estudio hecho al acta de debate, así como del auto publicado, y de una simple lectura material se evidencia de que si hubo respuesta oportuna por parte de la recurrida cuando estableció:

“ Con respecto a lo alegado por la defensa privada con relación a la cadena de custodia del arma de fuego, este tribunal considera que el funcionario actuante solo tiene conocimiento general del objeto y es solo el experto encargado de confirmar y especificar las características del arma de fuego, por lo que este tribunal acuerda la prueba promovida por la representación fiscal. (Sic) En cuanto a la solicitud de la defensa privada de la nulidad por cuando no consta el objeto del delito, este tribunal declara sin lugar la misma y se pronuncia al respecto que el objeto del delito es la moto retenida que consta con acta de retención, acta policial; con respecto a esto…”.

Por lo que al existir oportuna respuesta conforme a derecho y con la debida motivación, no existe ningún tipo de violación de garantía constitucional; tales como el debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, las cuales fueron respetados y garantizados por el a quo, por lo tanto dicha denuncia debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

Asimismo, alego el recurrente que no existen medios de pruebas que generen pronóstico de condena, por lo que la juzgadora no debió admitir la acusación. Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, en cuanto a el control material, se observa que la Jueza de Control analizó los requisitos de fondo en los cuales estableció el Ministerio Público su Acusación, y consideró que si habían basamentos serios que permitieran una alta probabilidad de condena en contradictorio, indicando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, por lo que es obligante declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Alexander Rojas en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos imputados Wilson Quintero Barajas Y Franklin Simón Salinas Vivas.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete (26/06/2017) y publicada en fecha seis de julio de dos mil diecisiete (06/07/2017), mediante la cual Ordena en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico para los imputados mencionados supra.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (13/11/2017). Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG.VARYNA MENDOZA BENCOMO.

ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
PONENTE

LA SERETARIA,

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP03-R-2017-000118
JLCQ/AMLD/MTRD/JV/GM.-