REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Barinas, 13 de noviembre 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000777
ASUNTO : EP03-R-2017-000134

PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete (09/08/17), por la abogada Yaniris Torres actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Alexis Manuel Vargas Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis de junio del dos mil diecisiete (16/06/2017); y fundamentada en fecha quince de julio de dos mil diecisiete (15/07/2017), por el Tribunal Segundo de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en auto fundado de Apertura a Juicio, admite totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha quince de julio de dos mil diecisiete (15/07/2017) el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete (09/08/17), la abogada Yaniris Torres actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Alexis Manuel Vargas Sánchez, consigno escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2017-000134.

En fecha once de agosto del dos mil diecisiete (11/08/2017), quedó emplazada la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no dando contestación del recurso.

En fecha diecisiete de agosto del dos mil diecisiete (17/08/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diecinueve de octubre del dos mil diecisiete (19/10/2017) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez abogado José Luís Cárdenas Quintero.

En fecha veinte y cinco de octubre del dos mil diecisiete (25/10/2017) se dictó auto de admisión, en fecha 07 de noviembre del 2017 se libro oficio solicitándose el asunto principal Nº EP01-S-2017-000777 para su consulta, siendo recibido el 08/11/2017.

II
DEL RECURSO DE APÈLACION

A los folios 01 al 04 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la abogada Yaniris Torres, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Alexis Manuel Vargas Sánchez en el cual señalan:

“(Omissis…) Yo, YANIRIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.072.076, abogada, inscrita en el IPSA con el Nº 170.328, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en mi condición de Defensora Privada del acusado: ALEXIS MANUEL VARGAS SANCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 20-07-1995, titular de la cédula de identidad Nº V-22.983.002, hijo de Liliana Sánchez (V) y de William Vargas (V) y residenciado en el Barrio La Federación, Calle Araguaney, Casa Nº 34, teléfonos: 0273-5521937 y 0414-5018021, Barinas, Estado Barinas; ante usted con la venia de estilo y estando dentro del lapso legal, ocurro para presentar formal Recurso de Apelación en contra de la admisión de una prueba ilegal en el auto de apertura a juicio, de fecha: 15-07-2017; para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con base a lo dispuesto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Pena!, Apelación que se nace en los términos siguientes:

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” El derecho de recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, siendo que la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes. Requisitos que se cumplen a cabalidad y que a continuación se explanan de manera detallada.

DE LOS HECHOS
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, se realizó la audiencia PRLIMINAR AL CIUDADANO: ALEXIS MANUEL VATGAS SANCHEZ, a quien la Representación Fiscal lo acusó de la comisión del delito de: FEMICIDIO, Quedando la causa signada con el asunto N° EP01-S-2017-000777. Al tiempo de comenzar la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación, esta defensa explanó sus alegatos. Posteriormente, además de expresarle de manera resumida el hecho que se le imputa, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, el Tribunal admitió totalmente la acusación y dictó auto de apertura a juicio.

UNICA DENUNCIA
Los artículos 223 v 225 del Código Orgánico Procesal Penal señalan la finalidad de las experticias y lo que debe contener un informe o dictamen pericial, aunado a que dichos escritos deben ser ratificados de manera oral por el experto que los realizó; por lo cual es de carácter obligatorio el ofrecimiento de la testimonial de cada unos de los funcionarios que realizaron o practicaron los diferentes medios de pruebas que llevaron a la Representación del Ministerio Público a considerar que debía formular una acusación.
El día de la realización de la Audiencia Preliminar el Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por la Vindicta Pública sin entrar a revisar de manera detallada si cada uno de los medios de prueba ofrecidos como documentales eran respaldados con la testimonial del experto que los realizó, Es por ello, que se admiten los informes periciales Nros. 9700-068-AB-153-17; 9/00-068-AB-155-17 Y 9700-068-AB-154-17, cuando los mismos no fueron promovidos en el escrito acusatorio y tampoco la testimonial del experto Andri Jeres; por lo cual considera quien aquí apela que dichos medios de prueba fueron obtenidos de manera ilegal y fraudulenta por cuanto no se conoce su procedencia ni se determinó su necesidad y pertinencia en !a acusación fiscal

En virtud de lo anteriormente expuesto solicito que se declare con lugar
la presente denuncia.

PETITORIO
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia, se declare la nulidad de la audiencia preliminar, en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal. (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A pesar de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente emplazada, tal como se observa en la boleta de emplazamiento Nº EJ02B0L2017008300, inserta al folio 06 de la actuaciones, la misma no dio contestación al presente recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince de julio de dos mil diecisiete (15/07/2017), el Tribunal Segundo de Control Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De Este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis) De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALEXIS MANUEL VARGAS SANCHEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.983.002, nacido en fecha 20/07/95, de 21 años, natural de Barinas, hijo de Liliana Sanchez (V) y de William Vargas (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio la Federación, calle Araguaney, casa Nº 34, teléfono 0273-5521937 y 0414-5018021.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ALEXIS MANUEL VARGAS SANCHEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.983.002, plenamente identificado, los hechos acaecidos en razón de actuaciones contentivas en la que consta que en fecha 6 de marzo 2017, emanada de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas, que siendo las 7:00 horas de la tarde, compareció ante ese despacho, el funcionario Detective CARLOS DAVILA, adscrito a dicha división, quien recibe una llamada telefónica de parte del oficial PABLO CASTILLO titular de la cédula de identidad V-20.348.999, adscrito a la Policía del Estado Barinas, informando que en el Centro Diagnóstico Integral Dr. Julio García Álvarez, ubicado en el Barrio el Cambio Parroquia el Carmen, Municipio Barinas Estado Barinas, ingresó el cuerpo sin vida de una adolescente del género femenino, presentando una herida por arma de fuego, procedente del BARRIO EL CAMBIO PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, Obtenida esta información, el funcionario se trasladó en compañía de los funcionarios inspector agregado VÍCTOR RODRIGUEZ, detectives ELI MARQUZ y ABNEL BELISARIO abordo de la unidad TOYOTA TECHO DURO-MACHITO placa (3C00075), quienes sostuvieron entrevista con el Galeno de guardia la Dra. ANA ARAQUE, titular de la cédula de identidad V-18.833.210; quien informó a la comisión, que siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente del día lunes 06 de marzo de 2017, ingreso una adolescente del género femenino, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, quien quedó identificada por familiares y asentado en el libro de ingresos como: (occisa) N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) , titular de la cédula de identidad V-28.060.803; procedente del Barrio El Cambio, Calle 06, Casa Numero 03-50, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas Estado Barinas, luego los funcionarios procedieron a indagar con los familiares de la víctima de femicidio, logrando sostener entrevista con el ciudadano ALEXIS MANUEL VARGAS SÁNCHEZ de 21 años de edad, quien dijo ser el concubino de la adolescente, manifestando a la comisión que el día de hoy lunes, en horas de la tarde, para el momento en que encontraba en su residencia, junto con su concubina hoy fallecida, cuando de repente escuchó varias detonaciones en la calle frente a su residencia, producidas por arma de fuego, presuntamente ocasionadas por una guerra entre bandas del sector, percatándose a los poco segundo que su concubina hoy occisa, habría resultado lesionada en el rostro por una bala perdida; luego en la investigación se determino que el referido Alexis Vargas se encontraba en compañía de MICHEL JOSEPH SIKIAS SEGUERI, manipulando un arma y con la misma le efectuaron un disparo a la adolescente occisa; Ahora bien, en fecha ocho (08) de marzo de 2017, se celebró el Acto de Audiencia Especial de Presentación al Imputado ALEXIS MANUEL VARGAS SÁNCHEZ plenamente identificado, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite el injusto penal presentado en la acusación fiscal por el delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Occisa N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico; Razones por las cuales considera éste Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción, motivo por el cual comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de FEMICIDIO fundamentada en los siguientes términos:

DEL FEMICIDIO:
El Femicidio se encuentra definido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como una forma de violencia de género en contra de las mujeres que consiste en: "Es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado”.
El Femicidio se encuentra tipificado en el artículo 57 Eiúsdem, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 57: “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2.- La víctima presente signos de violencia sexual.
3.- La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas a posteriores a su muerte.
4.-El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5.- El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6.- se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de marzo de 2017, en esta misma fecha, siendo las (07:00) horas de la noche, compareció ante este despacho, el funcionario Detective CARLOS DAVILA, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo revisto en los artículos 115, 116, 117, 153, 186 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 ordinal 01, de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ esta misma fecha, cumpliendo con mis labores de guardia, en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte del oficial PABLO CASTILLO titular de la cédula de identidad V-20.348.999, adscrito a la Policía del Estado Barinas, informando que en el Centro Diagnóstico Integral Dr. Julio García Álvarez, ubicado en el Barrio el Cambio Parroquia el Carmen, Municipio Barinas Estado Barinas, ingresó el cuerpo sin vida de una adolescente del género femenino, presentando una herida por arma de fuego, procedente del BARRIO EL CAMBIO PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren que comisión de este despacho se traslade al referido centro asistencial. Obtenida esta información, me trasladé en compañía de los funcionarios inspector agregado VÍCTOR RODRIGUEZ, detectives ELI MARQUZ y ABNEL BELISARIO abordo de la unidad TOYOTA TECHO DURO-MACHITO placa (3C00075), hacia el precitado centro diagnóstico integral, a fin de verificar la información antes mencionada. Una vez presente en el referido centro hospitalario y luego de identificarnos cómo funcionará adscrito al servicio de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con el Galeno de guardia Dra. ANA ARAQUE, titular de la cédula de identidad V-18.833.210; quien informó la comisión, que es siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, el día de hoy lunes 06-03-2017, ingreso una adolescente del género femenino, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, quien quedó identificada por familiares y asentado en el libro de ingresos como: (occisa) N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) , titular de la cédula de identidad V-28.060.803; procedente del BARRIO EL CAMBIO, CALLE 06, CASA NUMERO 03-50, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, por lo que obtenida esta información procedimos a indicarle a la referida Doctora, sobre la ubicación exacta donde se encontraba la víctima hoy inerte, acotándonos que se encontraba en la morgue del mencionado centro asistencial, inmediatamente, me trasladé hacia la mencionada área, presente allí, pudimos observar el cuerpo inerte de una adolescente de género femenino, quien se encontraba sobre una camilla metálica, tipo móvil en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo, presentando la siguiente VESTIMENTA: 01.- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente como (blusa), confeccionada en fibras naturales y material sintético, de colores rojo y negro, marca “ROSAXA”, talla “L”, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, 02.- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente como (shorts), confeccionada en fibras naturales y material sintético, de color blanco y negro, marca “GUESS”, talla “L”, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de igual forma se logro apreciar lo siguiente RASGOS FICIONOMICOS piel color blanco, 1.68 de estatura, contextura regular, cejas depiladas, ojos de color pardo oscuros, cara ovalada, cabeza grande, nariz grande, orejas adosadas, cabello crespo, largo, de color negro, frente ampliada, labios delgados, mentón agudo; es de acotar que de manera externa se le aprecian las siguientes HERIDAS 01.- Una (01) herida de forma circular ubicada en la región geniana del lado derecho, seguidamente procedió el funcionario detective ABNEL BELISARIO, a realizar la respectiva fijación fotográfica e inspección técnica basándonos en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando está fijada a las 06:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente Acta de investigación y se explica por sí sola, se deja constancia que se colectó como evidencia de interés criminalístico, la vestimenta de la hoy occisa ante descrita y sustancia hemática extraída de la herida de la hoy inerte, mediante la técnica de macerado, luego se procedido a realizar la remoción del mencionado cadáver para su posterior traslado hasta la morgue Patológica del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), prosiguiendo con las pesquisas en el lugar, logramos sostener entrevista con un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: ALEXIS MANUEL VARGAS SÁNCHEZ Nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-07-1995, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio el cambio, calle 06, casa 3-50, parroquia el Carmen Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono de ubicación 0273-5521937, titular de la cédula de identidad V-22.983.002, informando ser el concubino de la hoy exánime, aportándonos la identificación plena de la misma, siendo ésta la siguiente: adolescente N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) Nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 15 años de edad, nacido en fecha 01-06-2001, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula identidad V-28.068.803; manifestándonos que el día de hoy lunes, en horas de la tarde, para el momento en que encontraba en su residencia, junto con su concubina hoy fallecida, cuando de repente escuchó varias detonaciones en la calle frente a su residencia, producidas por arma de fuego, presuntamente ocasionadas por una guerra entre bandas del sector, percatándose a los poco segundo que su concubina hoy occisa, habría resultado lesionada en el rostro, por una bala perdida, por lo que inmediatamente la trasladó hacia este Centro Diagnóstico Integral Dr. Julio García Álvarez, ubicado en el Barrio el Molino, donde la misma ingresos sin signos vitales, obtenida esta información le indicamos a dicho ciudadano que debía acompañarnos hacia el lugar en el cual se suscitaron los hechos, donde una vez presente, específicamente en el Barrio el Cambio, calles 6, casa 3-50, Parroquia el Carmen Municipio Barinas Estado Barinas, el ciudadano acompañante, nos señaló el lugar de los hechos, procediendo el funcionarios detective ABNEL BELISARIO, a fijar fotográficamente en forma General y en detalle, en lugar de los hechos y realizar la respectiva inspección técnica, como lo establece el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando está fijada a las 06:30 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación y se explica por sí sola, de igual, se realizó una búsqueda minuciosa en el lugar de su adyacencias, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar fotográficamente y colectar, mediante segmento de gasa, continuando con las pesquisas en el lugar, se logró determinar qué en vista de modo, tiempo y lugar, en cómo se suscitaron los hechos, no coinciden con los aportados por el concubino de la adolescente hoy inerte, sostuvimos nuevamente coloquio con el ciudadano ALEXIS MANUEL VARGAS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad V-22.983.002, a quien luego de realizar una serie de preguntas e interrogante, tomo una actitud de nerviosismo manifestando una series de incoherencias, informándonos a su vez, querer colaborar con la investigación, manifestando libre de todo apremio y sin coacción alguna, es para el momento que se encontraba en su residencia con su concubina hoy examine y su amigo conocido como el MICHO, de nombre MICHEL JOSEPH SIKIAS SEGUERI, manipulando un arma de fuego, tipo revólver de su propiedad, cuando accidentalmente le disparó a su concubina en el rostro, causándole la muerte inmediatamente, al verse en esa situación, le hizo entrega del arma de fuego tipo revólver, a su amigo el MICHO de nombre MICHEL JOSEPH SIKIAS SEGUERI, con la finalidad de que el mismo la resguardada en su residencia, escucha esta versión, se le indicó a dicho ciudadano, que a partir de la presente fecha y hora, siendo las 06:40 horas de la tarde quedaba en calidad de aprehendido de manera flagrante, según lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio) y previsto y sancionado en la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones, continuando con las pesquisas indagamos con la persona aprehendida, sobre la ubicación del ciudadano mencionado como: MICHEL JOSEPH SIKIAS SEGUERI, apodado El MICHO, informándonos que el mismo puede ser ubicado por la calle 2, de la Urbanización Florentino, a dos cuadras de la Escuela Bolivariana, en la residencia de su esposa de nombre DARIANNIS en el mismo orden de ideas, en el lugar donde ocurrieron los hechos sostuvimos entrevista a una persona quien quedó identificado como: testigo uno (01); (los datos filiatorios quedan en resguardo para uso exclusivo de la fiscalía conocedora de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 en su ordinal 1 y 2, de la ley para protección de víctimas testigo y demás sujeto procesales, tal y como lo establece la ley de protección de víctimas), quien manifestó a la comisión, ser Hermano de la hoy occisa y en relación a los hechos, acotó que el día de hoy lunes en horas de la tarde, observó que se encontraba en la residencia su progenitora, su cuñado de nombre ALEXIS MANUEL y otro sujeto apodado el MICHO, manipulando un arma de fuego tipo revólver, por lo que se mete a su cuarto a descansar y al pasar unos 20 minutos, escucha una detonación, optando el salir rápidamente del cuarto, para ver qué era lo que había pasado y logró observar al sujeto conocido como el MICHO de nombre MICHEL JOSEPH SIKIAS SEGUERI, saliendo en veloz carrera de la residencia de su progenitora, con el arma de fuego antes mencionado en la mano, cuando logra llegar hasta donde estaba su cuñado, observa que su Hermana NICOLE DEL VALLE ROMERO GOMEZ, se encontraba tirada en el piso y malherida, el inmediatamente su cuñado ALEXIS MANUEL, la trasladaron hacia el Centro Diagnóstico integral Dr. Julio García Álvarez, ubicado en el Barrio el Molino Parroquia el Carmen Municipio Barinas Estado Barinas, donde ingresó sentido vitales, seguidamente se le indicó al mencionado ciudadano, que debería comparecer ante este despacho, con la finalidad de ser entrevistado en relación al hecho que se investiga, indicándonos no tener impedimento alguno en hacerlo, realizada esta diligencias, nos trasladamos en compañía de la persona aprehendida hace la Urbanización Florentino, calle dos, parroquia Ramón Ignacio Méndez de esta ciudad, a fin de lograr ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre MICHEL JOSEPH SIKIAS SEGUERI apodado el MICHO, una vez presentes, la persona aprehendida, nos señaló el lugar de la residencia del ciudadano antes mencionado, quedando ubicada en la referida de dirección, en un inmueble elaborado en bloques de cemento frisado, revestido en pintura color amarillo y blanco, con puertas y ventanas de color negro, procediendo a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, lográndonos percatar que en la referida morada, no se encontraban persona alguna que pudiera tener a la comisión policial, no obstante indagamos con varios moradores del sector, quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, manifestándonos que en dicho inmueble recibió la ciudadana de nombre DARIANNYS, realizada estas diligencias, optamos de retornar al área de la morgue del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, donde quedó depositada la adolescente hoy occisa, a fin de realizar la respectiva necropsia de ley, en el mismo orden de ideas, procedimos a leerle los derechos del imputado, a la persona aprehendida de nombre ALEXIS MANUEL VARGAS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad V-22.983.002 de conformidad con lo previsto en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien leyó y firmó al pie de la letra, acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al abogada ROSA PUMILIA, Fiscal Novena del Ministerio Público, a fin de notificarle los pormenores de las diligencias realizadas y los pormenores del caso, manifestando que se la enviarán las actuaciones en horas de la mañana del día Martes 07-03-2017 a su despacho fiscal, posteriormente procedí a verificar ante el sistema de investigación de información policial (SIIPOL), lo posible registros solicitudes que podría presentar la hoy inerte y el ciudadano detenido, logrando constatar que en efecto los datos filiatorios se registran el sistema no presentan el registro criminalístico, la vestimenta que portaba la persona aprehendida, la cual presenta la siguiente características; una prenda de vestir, comúnmente denominada como Suéter, elaborado en fibras naturales y material sintético de color gris, marca Anasicha, sin talla aparente, una prenda de vestir, comúnmente denominada Jean, elaborado en fibra natural y material sintético, prelavado, marca Lee, talla 8, ambas prendas impregnadas en sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, a fin de realizarle su respectivo análisis, por lo antes expuesto se le dio inicio la averiguación K-17-0431-0092, mediante la presente acta por uno de los delito contra las personas (HOMICIDIO), siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo, se leyó y estando conforme firman.

2.-INSPECCIÓN TÉCNICA: 00145 de fecha 6 de marzo del 2017 suscrita por los funcionarios detectives CARLOS DÁVILA y ABNEL BELISARIO adscrito a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Barinas en la que deja constancia en esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó el traslado la comisión hacia la siguiente dirección: MORGUE DE CDI DR. JULIO GARCÍA ALVAREZ, UBICADO EN EL BARRIO EL CAMBIO, PARROQUIA CARMEN MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS. Lugar en el cual se acordó practicar inspección Técnica, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar de inspeccionar tratarse de un sitio cerrado correspondiente al interior de la morgue antes señalada ubicada en la dirección antes citada, las mismas encuentra en sentido cardinal Norte, presenta su fachada y entrada principal elaborada con paredes de bloques frisado y revestida con pintura de color blanco beige en la parte exterior, como medio de acceso presenta una puerta de metal de dos hojas, de tipo batiente, revestida con pintura de color negro, con sistema de seguridad de cerradura a llaves, la cual no presenta signos físicos de violencia a trasponer la misma y ya en el interior se aprecia que la temperatura ambiental es acondicionada y la iluminación es artificial de buena intensidad, con piso de granito en su totalidad, las paredes están revestidas con cerámica y techo de platabanda en dicho recinto se visualiza, sobre una camilla metálica tipos móvil, yace el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores extendidas a lo largo de su cuerpo con sus extremidades inferiores totalmente extendidas, dicha examine presenta lo siguiente: RASGOS FICIONOMICOS: piel color blanco, 1.68 de estatura, contextura regular, cejas depiladas, ojos de color pardo oscuros, cara ovalada, cabeza grande, nariz grande, orejas adosadas, cabello crespo, largo, de color negro, frente ampliada, labios delgados, mentón agudo; VESTIMENTA: 01.- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente como (blusa), confeccionada en fibras naturales y material sintético, de colores rojo y negro, marca “ROSAXA”, talla “L”, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, 02.- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente como (shorts), confeccionada en fibras naturales y material sintético, de color blanco y negro, marca “GUESS”, talla “L”, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, seguidamente se aprecia la siguiente siguientes HERIDAS 01.- Una (01) herida de forma circular ubicada en la región geniana del lado derecho. La referida occisa quedo identificada de la siguiente manera adolescente N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) titular de la cédula de identidad V-28.060.803, todo esto para el momento de realizar la inspección técnica, se deja constancia que el mismo fue fotografiado de manera general y detalle, asimismo se le practico la respectiva Necrodáctilia a fin de corroborar su identidad, todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica.

3.-INSPECCIÓN TÉCNICA: 00146 de fecha 6 de marzo del 2017 suscrita por el funcionario detective CARLOS DÁVILA y ABNEL BELISARIO adscrito a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Barinas en la que deja constancia en esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó el traslado la comisión hacia la siguiente dirección: BARRIO EL CAMBIO, CALLES 06, CASA NÚMERO 03-50, PARROQUIA EL CARMEN MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, Lugar en el cual se acordó practicar inspección Técnica, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: tratase de un sitio del suceso mixto, de temperatura ambiental cálida e iluminación artificial de una intensidad, expuesto a la intemperie y a los fenómeno climáticos, correspondiente a la dirección antes mencionada, observó un vía pública, dicha vía se encuentra orientada en sentido cardinal SUR OESTE, y viceversa la misma se encuentra en la siguientes condenadas latitud 8°37”38.8”N, longitud 70°13”42.7”W, elaborada por una capa asfáltica, provista de aceras y brocales, la cual presenta una media de siete (07) metros con veinte (20) centímetros de ancho, permitiendo el tráfico peatonal y vehicular en todo sentido, asimismo se observó una vereda orientada en sentido cardinal NOR-OESTE, observando a sus laterales viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores, y su conformación natural (tierra), visualizando una distancia de cuarenta y cinco (45) metros en sentido cardinal NOR-OESTE, la fachada principal de un área que funge como lavandero la misma se encuentra elaborada en pared de bloques frisado y revestida con pintura de color verde, como medio de accesos observa una reja elaborada en metal, del tipo batiente, abierta para el momento de la presente inspección técnica, una vez traspuesto dicho medio de acceso, se observa un área que funge como lavandero presentando techo conformado por láminas de zinc y tubos de metal, piso elaborado en cemento pulido en su totalidad, observando a una distancia de cuatro (04) metros con (40) centímetros en sentido cardinal NOR-OESTE, sobre la superficie del suelo elaborado en cemento de aspecto pulido, un charco de una sustancia hemática de color pardo rojizo, tomando una muestras mediante segmento de Gaza, utilizando para ello la técnica del macerado, colectado, embalado y rotulado con la letra “A”, consecutivamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa por todo lugar y sus adyacencias, en procura de alguna otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga, siendo negativa la misma, se deja constancia que el sitio de suceso fue fijado fotográficamente de manera General y en detalle para momento de realizar la presente inspección técnica.

4.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 6 de marzo de 2017, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, División de Homicidios, en la que deja constancia en esta misma fecha siendo las 7:00 horas de la noche, se presentó ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse como queda por escrito testigo uno (01); (los datos filiatorios quedan en resguardo para uso exclusivo de la fiscalía conocedora de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 en su ordinal 1 y 2, de la ley para protección de víctimas testigo y demás sujeto procesales, tal y como lo establece la ley de protección de víctimas), quien manifestó: “resulta ser que el día de hoy 06-03-2017, a eso de las 3:00 hora de la tarde, llego a mi casa mi Hermana adolescente N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en compañía de un sujeto a quien distingo como el MICHO y MANUEL quién es mi cuñado, marido de mi Hermana, ellos estaba en la sala y estaban dos chamos, jugando con un revólver, en ese momento yo les digo cuñado pilas con esa broma, con eso no se juega eso es peligroso, pero como ella se la tiran de malos y malandros, no me prestaron atención y no les dije más nada, entonces me voy para mi cuarto y más o menos pasar como 20 minutos, escucho un disparo, salgo rápido a ver qué sucedía, y veo a MICHO que sale corriendo con una arma en la mano, cuando me asomo a la sala de la casa, estaba mi cuñado MANUEL y me dijo que le dimos un tiro cuñado, yo le pregunto qué tiro lo que pasó, me vuelve decir se nos fue un tiro, seguidamente veo mi Hermana adolescente N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en el piso sangrando y creo que estaba sin signos vitales, luego yo salgo para la calle para ver si veía MICHO, pero no lo logre observar, de ahí mi cuñado ALEXIS MANUEL, levanta a mi Hermana donde estaba tirada y se la llevara para el CDI de los edificios de INAVI, donde ingresó sin signos vitales, después de eso, llegó la comisión del CICPC de manera muy respetuosamente a mi casa, me piden el ingreso, por lo que le permití el acceso a la misma, enseguida un funcionarios se entrevista conmigo y me pide que debe acompañarlo hasta esta oficina, a fin de venir a rendir entrevista del hecho ocurridos.”

5.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA: Nº 356-0609-143-2017, de fecha 07 de marzo de 2017, suscrita por el Dr. JESUS RAFAEL GONZALEZ RATIA de carácter de Médico Anatomopatologo de la Medicatura Forense del Estado Barinas, en la que deja constancia del resultado de la Autopsia practicada al cadáver: adolescente N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. DESCRIPCIÓN INTERNA: CABEZA base y bóveda sin dirección, congestión de vasos leptomeningeos; CUELLO perforación tras mular CII y de tejidos blandos. TORAX áreas costales, esternón y columna dorsal sin lesión. ABDOMEN congestión visceral generalizada columna lumbar sin lesión. PELVIS presencia de feto de 10 cms de longitud occipito-talo de sexo masculino. EXTREMIDADES sin lesión. Arrojando la siguiente CONCLUSIÓN: una herida por proyectil único que presiona las lesiones descritas. CAUSA DE MUERTE 1.- Paro cardiaco respiratorio nivel central, 2.- Perforación Raqui-Medular. 3.- Por Proyectil único por arma de fuego.

6.-INFORME PERICIAL: Nº 9700-068-051, de fecha 06 de Marzo de 2017, suscrito por la Funcionaria Detective RANGEL YOHANA, adscrita al Área de Planimetría, realizado en el Barrio el Cambio calle 06 casa BNº 03-50 Parroquia el Carmen Municipio Barinas Estado Barinas, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente al interior de una vivienda del tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, se encuentra orientada en sentido cardinal NORTE en las siguientes coordenadas Nº 8º37'25,58” W 70º14'03.56” la cual posee su fachada principal elaborada por rejas elaboradas en metal revestido con pintura de color blanco, techo de laminas de zinc en su totalidad, como medio de acceso presenta una reja elaborada en metal tipo batiente revestido con pintura de color blanco, al trasponer la mima se logra apreciar un área que funge como sala y cocina elaboradas en paredes de bloques frisadas y revestidas con pintura de color rosado, piso de cemento pulido de color verde, provista de sus enceres propios del lugar, seguidamente se logra apreciar sobre el marguen izquierdo sobre la superficie del piso una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación de charco, continuamente se visualiza del lado derecho de la evidencia antes descrita, un área que funge como cuarto protegido por una puerta elaborada por una lamina de metal tipo batiente de color negro, al transponer el umbral se logra observar objetos propios acordes al lugar en completo orden visualizando primeramente un área de gran tamaño, elaboradas por paredes de bloque frisada y revestida con pintura de color rosado, todo estos aspectos físicos presentes para el momento de evaluar el sitio de suceso, dando como conclusión: vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunados a las apreciaciones de carácter criminalístico, no se establece la relación victima-victimario-arma de fuego, sitio de suceso, motivado a que se requiere analizar el protocolo de autopsia Inspección Técnica entre otras experticia complementarias, que representan un elemento básico de convicción, para la elaboración y establecimiento objeto de la trayectoria balística con respecto a las víctimas.

7.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12 de marzo de 2017, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, División de Homicidios, en la que deja constancia en esta misma fecha fue entrevistada la ciudadana Darianny Virginia Millan Moreno, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacida en fecha 30-05-1997, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.838.116, quien manifestó: “Resulta ser que el día lunes 06-03-2017, yo me encontraba en mi residencia, en compañía de mi concubino de nombre MICHAEL JOSEPH SIKIAS SEGUERI, en horas del medio día se fue de mi casa y me dijo que iba para la casa de su comadre de nombre NICOLE, ubicada en el Barrio El Cambio de esta ciudad, a entregarle un dinero para que ella comprara una camisa, ya que iba a empezar las clases, como a las 04:00 de la tarde, me llamo mi hermano DORIAN y me dijo que llamara a MICHAEL, lo llame y me dijo que ALEXIS MANUEL VARGAS, se le había escapado un tiro y había matado a su esposa NICOLE, luego el me dice que si me había ido para la finca de mi abuela y le dije que si, que buscara como resolver, de ahí no supe mas nada de él, lo que hice fue llamar al teléfono de ALEXIS MANUEL VARGAS y me contesto el hermano de NICOLE, diciéndome que ALEXIS MANUEL, había matado a su hermana y que le dijera donde estaba MICHAEL, le respondí que no sabia donde estaba, le colgué el teléfono, luego no supe mas nada de mi concubino”.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10 de Marzo del 2017, suscrita por el funcionario Detective CARLOS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:” esta mima fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con la causa penal K-17-0431-00092,iniciada ante esta División de Homicidios, por uno de los delitos contras las personas (femicidio Agravado) y la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, adelanta la causa penal F1-MP-107940-2017, donde figura como victima la adolescente hoy occisa, adolescente N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), v-28.068.803, y como investigados los ciudadanos ALEXIS MANUEL VARGAS SANCHEZ, de 21 años de edad, V-22.983.002(aprehendido) y MICHAEL JOSEP SIKIAS SEGUERI (por aprehender), me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores JESUS PEREZ Y RODRIGUEZ VICTOR, en vehículo particular, hacia la Urbanización Florentino, Calle Principal, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas, a fin de sostener entrevista con la ciudadana mencionada en actas anteriores como DARIANNYS, para que nos aporte información en relación a la ubicación del ciudadano mencionado como uno de los presuntos autores del hecho de nombre MICHAEL JOSEP SIKIAS SEGUERI “apodado EL MICHO” un vez presentes en la referida dirección , específicamente en una morada elaboradas en bloques de cemento frisado y revestidas en pintura, colores blanco, rosado y amarillo, procedimos a tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades del mencionado inmueble, siendo atendidos por un ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera: JOSE ALCIDES MIRANDA BONILLA, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-12-2979, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Florentino, Calle Principal, Casa Nº 08, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-9523468, portador de la cedula de identidad V-14.985.969, a quien luego de identificarnos como funcionarios del servicio de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que la persona requerida por la comisión de nombre Dariannys es su sobrina, pero que para el momento de nuestra visita no se encontraba presente, no obstante le indicamos que nos permitiera los datos filiatorios de su sobrina suministrándonos los mismo, a quien identificas de la siguiente manera: DARIANNYS VIRGINIA MILLAN MORENO, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Barinas, de 19 años de edad, nacida en fecha 30-05-1997, soltera, estudiante, residenciada en la misma dirección, V-25.838.616, teléfono 0414-5129018, seguidamente le indicamos a dicho ciudadano, si tenia algún inconveniente de hacerle entrega de boleta de citación a la dicha ciudadana, manifestando no tener impedimento alguno, por lo que le hicimos entrega de la referida boleta de citación, la cual firmo al pie de la letra, para que este a su vez se la haga llegar a su destinataria y comparezca en fecha próxima a la sede de este despacho y sea entrevistada en relación al hecho que se investiga, realizada estas diligencias optamos en retornar a la sede de este despacho, siendo todo cuanto tiene que informar al respecto, , termino y se leyó y conformes firman”.

9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15 de Marzo del 2017, suscrita por el funcionario Detective CARLOS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:” esta mima fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con la causa penal K-17-0431-00092,iniciada ante esta División de Homicidios, por uno de los delitos contras las personas (femicidio Agravado) y la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, adelanta la causa penal F1-MP-107940-2017, donde figura como victima la adolescente hoy occisa, adolescente N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), v-28.068.803, y como investigados los ciudadanos ALEXIS MANUEL VARGAS SANCHEZ, de 21 años de edad, V-22.983.002(aprehendido) y MICHAEL JOSEP SIKIAS SEGUERI (por aprehender), vistas y leídas las entrevistas anteriores donde entre otras refieren, que al ciudadano MICHAEL JOSEP SIKIAS SEGUERI, mencionado como uno de los presuntos autores del hecho, puede ser ubicado en la Urbanización Llano Alto, Vereda 06, Casa Sin Numero, Parroquia Ramón Ignacio Méndez de esta ciudad, procedí a trasladarme compañía de los funcionarios Inspectores JESUS PEREZ Y RODRIGUEZ VICTOR, en vehículo particular, hacia la mencionada dirección, a fin de ubicar e identificar a dicho ciudadano, una vez presentes en la referida dirección y luego de realizar diversos recorridos por el sector logro sostener entrevista con varios moradores del lugar, a quienes luego de exponerle el motivo de nuestra presencia , nos manifestaron que aportarían información en relación al hecho, siempre y cuando sus datos filiatorios se mantuvieran en anonimato, señalándonos el lugar de residencia del prenombrado ciudadano, por lo que de inmediato nos trasladamos hacia la referida morada, donde una vez presentes y luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este cuerpo policial, fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: YENNIS DEL PILAR SEGUERI, nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 46 años de edad, nacida en fecha 22-04-1971, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Llano Alto, Sector A, Vereda 6, Casa Si Numero, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas titular de la cedula de identidad V-12.836.725, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión , igualmente nos informo que desde hace varios días desconoce el paradero d su hijo, no obstante le indicamos que nos permitiera los datos filiatorios de su primogénito, suministrándonos los mismos, a quien identificamos de la siguiente manera: MICHAEL JOSEPH SKIAS SEGUIRI, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Barinas, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-01-1993, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección. Titular de la cedula de identidad V-21.168.320, seguidamente le indicamos a dicha ciudadana si tenia algún inconveniente de hacerle entrega de boleta de citación al referido ciudadano, manifestando no tener impedimento alguno, por lo que le hicimos entrega de la referida boleta de citación, la cual firmo al pie de la letra, para que esta a su vez se la haga llegar a su destinatario y comparezca en fecha próxima a la sede de este despacho y sea entrevistado en relación al hecho que se investiga, realizada estas diligencias optamos en retornar a la sede de este despacho, siendo todo cuanto tiene que informar al respecto, , termino y se leyó y conformes firman”.

10.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20 de Marzo del 2017, suscrita por el funcionario Detective CARLOS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:” esta mima fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con la causa penal K-17-0431-00092,iniciada ante esta División de Homicidios, por uno de los delitos contra las personas (femicidio Agravado) y la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, adelanta la causa penal F1-MP-107940-2017, donde figura como victima la adolescente hoy occisa, adolescente N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), v-28.068.803, y como investigados los ciudadanos ALEXIS MANUEL VARGAS SANCHEZ, de 21 años de edad, V-22.983.002(aprehendido) y MICHAEL JOSEP SIKIAS SEGUERI (por aprehender), por cuanto vista y leídas las actuaciones que anteceden a la presente causa, se logro determinar la identificación y participación del ciudadano mencionado como MICHAEL JOSEPH SIKIAS SEGUERI, quedando identificado como MICHAEL JOSEPH SKIAS SEGUIRI, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Barinas, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-01-1993, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección. Titular de la cedula de identidad V-21.168.320, por cuanto se tiene conocimiento a través de información recabadas por los familiares del mismo, que hasta los actuales momentos se desconoce el paradero del prenombrado ciudadano y no se ha presentado ante esta división de investigaciones de homicidio, aun habiéndosele notificado en su residencia, por medio de boletas de citaciones dejadas en su inmueble, por cuanto se presume que el mismo, esta evadiendo su responsabilidad penal y puede marcharse del país, se le sugiere muy respetuosamente a la fiscalia conocedora de la presente causa, tramita ante el Juez de Control de Guardia, la respectiva Orden de Aprehensión, en contra del referido ciudadano habiendo suficientes elementos que lo involucren como unos de los presuntos autores del hecho, conforme a los previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Vigente, por tal motivo se remite el presente legajo a la Fiscalia conocedora de la causa, por lo cual procedió a dejar constancia mediante la presente, siendo todo cuanto tiene que informar al respecto, termino y se leyó y conformes firman”.

11.-INFORME PERICIAL: Nº 9700-068-AB-153-17, de fecha 07 de Marzo del 2017, suscrita por el Experto Detective ANDRI JERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, practicado a:” Conclusiones: en base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actual pericial, se concluye: la muestra de aspecto pardo rojizo, estudiadas e identificadas como el Nº “1”, es de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “0”, las manchas de aspecto pardo rojizo, estudiadas e identificadas con los Nº “2” corresponde al grupo sanguíneo “O”, se consigna el presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles, las evidencias números 2 y 3 quedan en la sala de resguardo de esta delegación, según planilla de cadena de custodia de evidencias físicas numero 00294-17 y la muestra 01 fue consumida en su totalidad durante su procesamiento”.

12.-INFORME PERICIAL N° 9700-068-AB-155-17, de fecha 08 de Marzo del 2017, suscrita por el Experto Detective ANDRI JERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, practicado a:”Conclusiones: en base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actual pericial, se concluye: en la superficie de la pieza estudiada e identificada con los N° “1 y 2” no existen soluciones de continuidad, en la superficie de la pieza estudiada e identificada con los N° “1 y 2” no existen la presencia de iones oxidantes, las manchas de aspecto pardo rojizo, estudiada e identificada con los Nº “1 y 2”, son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”, se consigna el presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles, las evidencias números 2 y 3 quedan en la sala de resguardo de la delegación Barinas, según planilla de cadena de custodia de evidencias físicas numero 00301-17 “.

13.-RESULTADO INFORME PERICIAL: Nº 9700-068-AB-154-17, de fecha 07 de Marzo del 2017, suscrita por el Experto Detective ANDRI JERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, practicado a: ”Conclusiones: en base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actual pericial, se concluye: la muestra de aspecto pardo rojizo, estudiadas e identificadas con el Nº “1” son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”, se consigna el presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles, la muestra 1 fue consumida en su totalidad durante su procesamiento”.

14.-RESULTADO TRAYECTORIA INTRAORGANICA: Nº DEB-9700-068-088, de fecha 23 de Abril del 2017, suscrita por los Expertos Detectives ALEXIS LOPEZ Y YOHANA RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, practicado a: ”Cadáver femenino de 15 años de edad, contextura regular, cabellos largos negros, ojos negros con su dentadura completa, quien presenta: 1.- una (01) herida producida por el paso de proyectil único, con orificio de entrada de 0.5cms de diámetro con halo de contusión y leve tatuaje de pólvora en pómulo derecho, se localiza en segundo cuerpo vertebral cervical posterior, Trayectoria: izquierda derecha, de adelante atrás”.

15.-RESULTADO TRAYECTORIA BALISTICA: Nº 9700-068-088, de fecha 23 de Abril del 2017, suscrita por la Experto Detective YOHANA RANGEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, practicado a: “Conclusiones: vistos y analizados los elementos físicos de juicio anteriormente expuestos, aunado a las apreciaciones de carácter criminalistico, se establece lo siguiente: 01.- LA VICTIMA: adolescente N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), al momento de recibir el disparo que le ocasiono la herida signada y descrita en el texto de este informe con el numero uno (01), se encontraba con su parte antero lateral derecha de su región cefálica, expuesta hacia el tirador, a su vez en un nivel cerca con respecto a la boca del cañón del arma de fuego, 02.- EL TIRADOR, al momento de efectuar el disparo que le ocasiono la herida a la víctima, descrita en el texto del presente informe, con el numero uno (01), se encontraba ubicado con la parte antero lateral derecha de la región cefálica de la víctima, empuñando el arma de fuego con la boca del cañón en forma ascendente y orientada hacia su rostro, según información contenida en el Protocolo de Autopsia N° 143, de fecha 07 de Abril del 2017, en relación a ala herida allí descrita, se puede establecer un índice de proximidad A PROXIMO CONTACTO, es decir, con una separación entre la boca del cañón de arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas, mayor de (02) centímetros y menor a sesenta (60) centímetros”.

DECLARACION DE EXPERTOS ADMITIDAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337del Código Orgánico Procesal Penal, son admitidos los EXPERTOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:

1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. JESUS RAFAEL GONZALEZ RATIA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Barinas, pertinente por cuanto realizó el protocolo de autopsia a la occisa adolescente N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal las condiciones que presentaba para el momento de dicha evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0609-143-2017, de fecha 07 de Marzo del año 2017, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

2.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA DETECTIVE RANGEL YOHANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, área de Planimetría, pertinente por cuanto realizó el protocolo de autopsia a la occisa adolescente N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal las condiciones que presentaba para el momento de dicha evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el INFORME PERICIAL Nº 9700-068-051, de fecha 06 de Marzo del año 2017, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

DECLARACION DE FUNCIONARIOS ADMITIDAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, son admitidos los FUNCIONARIOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:

1.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS JESUS HIDALGO Y ALEXIS LOPEZ. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto realizaron el levantamiento planimétrico en el Barrio el Cambio calle 06 casa BNº 03-50 Parroquia el Carmen Municipio Barinas Estado Barinas; necesario para demostrar gráficamente el sitio del suceso; por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 103, de fecha 06 de Marzo de 2017, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONRIOS DETECTIVES CARLOS DAVILA Y ABNEL BELISARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, pertinentes por ser quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado, de igual amanera practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso y pertinente por cuanto podrán describir la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, 341 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00145 y ACTA DE INVESTIGACION TECNICA N° 00146 de fecha 06 de Marzo de 2017, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

DECLARACION DE PARTICULARES ADMITIDAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se escuche a las VICTIMAS y TESTIGOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el Tribunal realizar, probar los particulares siguientes:
1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO TESTIGO Nº 01 (DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), testimonial necesaria porque tiene conocimiento de los hechos ocurridos, ya que se encontraba en la casa en el momento en que ocurrieron los hechos donde resulto fallecida la adolescente N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y pertinente por cuanto expondrá ante el Tribunal competente como ocurrieron los hechos, de igual manera indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el Ciudadano autor del delito.

2.- TESTIMIONIAL DE LA CIUDADANA CARIMEL YOLESCA GOMEZ MONTILLA: titular de la cédula de identidad Nº V- 15.270.844, residenciada en el Barrio El Cambio, calle 6, casa Nº 3-50. casa principal, parroquia El Carmen del estado Barinas, testimonial necesaria por ser la progenitora de la víctima quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos, y pertinente por cuanto expondrá ante el Tribunal competente como ocurrieron los hechos, de igual manera indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el Ciudadano autor del delito.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido4 en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado ALEXIS MANUEL VARGAS SANCHEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.983.002, nacido en fecha 20/07/95, de 21 años, natural de Barinas, hijo de Liliana Sánchez (V) y de William Vargas (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio la Federación, calle Araguaney, casa Nº 34, teléfono 0273-5521937 y 0414-5018021.por la presunta comisión del delito FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente N.D.V.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad en relación a la víctima de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; que recae sobre el acusado ALEXIS MANUEL VARGAS SANCHEZ, plenamente identificado manteniéndose su reclusión en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN BARINAS. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de tres (03) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido al Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.(Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación, y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha dieciséis de junio del dos mil diecisiete (16/06/2017); y fundamentada en fecha quince de julio de dos mil diecisiete (15/07/2017), por el Tribunal Segundo de Control con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De Este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicho recurso en el artículo 439 numeral 5º y artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la audiencia preliminar realizada a su defendido, pues, en su criterio, señala como argumentos esenciales, lo siguiente:
“(Omissis)… Los artículos 223 v 225 del Código Orgánico Procesal Penal señalan la finalidad de las experticias y lo que debe contener un informe o dictamen pericial, aunado a que dichos escritos deben ser ratificados de manera oral por el experto que los realizó; por lo cual es de carácter obligatorio el ofrecimiento de la testimonial de cada unos de los funcionarios que realizaron o practicaron los diferentes medios de pruebas que llevaron a la Representación del Ministerio Público a considerar que debía formular una acusación.
El día de la realización de la Audiencia Preliminar el Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por la Vindicta Pública sin entrar a revisar de manera detallada si cada uno de los medios de prueba ofrecidos como documentales eran respaldados con la testimonial del experto que los realizó, Es por ello, que se admiten los informes periciales Nros. 9700-068-AB-153-17; 9/00-068-AB-155-17 Y 9700-068-AB-154-17, cuando los mismos no fueron promovidos en el escrito acusatorio y tampoco la testimonial del experto Andri Jeres; por lo cual considera quien aquí apela que dichos medios de prueba fueron obtenidos de manera ilegal y fraudulenta por cuanto no se conoce su procedencia ni se determinó su necesidad y pertinencia en !a acusación fiscal (Omissis)…”.

Establece el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien es cierto, se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 eiusdem, hay que tomar en consideración que el mismo código adjetivo penal señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibidem, en cuyos literales se expresa que:

“Omissis... -c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.(Omissis)”…

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales, la parte que se sienta agraviada, no podrá apelar de ellas, entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de control al término de la audiencia preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Omissis….Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, siendo la fase más garantista del proceso penal, donde las partes podrán rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. En cuento a la prohibición expresa de su apelación; en relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, con ponencia: Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que:

Omissis “…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público…”. Omissis

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

Omissis “… Así, de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso… Omissis”

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

Siendo ello así, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, en franca garantía de la tutela judicial efectiva y el control judicial al que nos hallamos obligados, no le queda otra alternativa a esta Instancia Superior, que revisar y posteriormente emitir un pronunciamiento a la única denuncia alegada por la recurrente.

Se evidencia entonces, que en el caso que nos ocupa, la fiscalía omitió un requisito esencial en cuanto a la promoción de las pruebas en la celebración de la audiencia preliminar, y no obstante lo anterior, la Juzgadora actúo en contradicción al principio de preclusión, garantía procesal que se fundamenta en el supuesto que al transcurrir el lapso procesal para proponer una prueba, ya ésta no puede ofrecerse sino solo en los casos que el mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así lo establezca...”. Atención a la denuncia antes señalada, pretende como solución procesal la abogada Yaniris Torres actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Alexis Manuel Vargas Sánchez que:

“(Omissis)… En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO, y se declare la nulidad de la audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de junio de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Control con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las flagrantes violaciones a las normas previstas en el texto adjetivo penal“(Omissis)…

Observa esta Sala, que la decisión que se recurre es con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en la que consta entre otras cosas, se admite tres informes periciales signados con el numero Nº 9700-068-AB-153-17, 9700-068-AB-155-17 Y 9700-068-AB-154-17, realizados por el experto Andri Jerez, por cuanto dichas pruebas promovidas por la fiscalía Novena del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilla Parilli, fueron de manera extemporánea, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 en relación con el artículo 313 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se desprende de lo antes narrado, es importante determinar, si se ha infringido o no, por parte de la recurrida, el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 313 eiusdem, que a criterio de la defensa hace nulo la referida admisión, por ser obtenidas de manera legal y fraudulentas.

Por lo que esta Sala, para dilucidar el punto impugnado, es decir, si resulta licitas o no las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y que fueron admitidas en la audiencia preliminar, se hace necesario señalar lo siguiente:

Omissis… De acuerdo al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal observamos:
“…Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Resaltado y subrayado de la Sala)…”. Omissis

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2011, sentencia Nº 1768, expediente Nº 09-0253, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, establece como criterio vinculante:

Omissis “Esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
Al igual que el contenido del artículo 311 de la Ley adjetiva Penal, contempla:

“…Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. ..” (Resaltado de la Sala).- Omissis.

Por otra parte, tenemos el contenido de los artículos 181 y 182 eiusdem, referidos a la licitud de la prueba y la libertad de la prueba que señalan lo siguiente:

Omissis “…RÉGIMEN PROBATORIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
De las normas antes mencionada, se establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación; y ser útil para el descubrimiento de la verdad, además es necesario que los mismos sean promovidos dentro del respectivo lapso legal, esto es, cinco días antes de la realización de la referida audiencia; al igual que dicho medios probatorios sean obtenidos por un medio lícito, y obviamente, que no estén prohibido por la ley, es decir, sean lícitos, necesarios y pertinentes. Omissis.

Observándose en el presente recurso de apelación en relación con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y admitidos por el respectivo tribunal de control con competencia en delitos de violencia contra la mujer, se constata que la jueza de la recurrida consideró admisible tres informes periciales signados con el numero Nº 9700-068-AB-153-17, 9700-068-AB-155-17 Y 9700-068-AB-154-17, realizados por el experto Andri Jerez, sin tomar en consideración la oportunidad procesal de las partes para promover los referidos medios probatorios, Por su parte, esta alzada, considera que se ha infringido el derecho de igualdad entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.

La Preclusión, que equivale a caducidad, esta concebida como lo afirma HUMBERTO CUENCA, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.
En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, siendo citado por HUMBERTO CUENCA, considera que hay pérdida de una actividad procesal en dos casos:
a) Por falta de actividad y;
b) Por actividad extemporánea…, cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente:
Omissis “…ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos”. Omissis.

El Principio de Preclusión tiene por finalidad evitar que los actos procesales se prolonguen indefinidamente, en detrimento de la celeridad de los juicios que rige el nuevo sistema acusatorio, garantía fundamental de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido traemos a colación criterio jurisprudencial emanado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 743, de fecha 30-04-04, con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. La cual es del tenor siguiente:
Omissis “…resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público”. (Resaltado nuestro). Omissis.

Ahora bien, conforme al concepto jurisprudencial trascrito y de la revisión de las actas procesales, resulta que en fecha treinta de mayo del dos mil diecisiete (30/05/2017), la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, un escrito de promoción de pruebas específicamente tres informes periciales signados con el numero Nº 9700-068-AB-153-17, 9700-068-AB-155-17 Y 9700-068-AB-154-17, realizados por el experto Andri Jerez, la cual realizada de forma extemporánea, toda vez que se constata de autos que el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Alexis Manuel Vargas Sánchez, en fecha veinte y dos de abril del año dos mil diecisiete (22/04/2017), no siendo promovidos los informes periciales antes mencionados, al igual que se constató que en fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete (08/05/2017), fue fijada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio 80 de la pieza I del expediente original.

Hay que destacar que el proceso penal está sometido a plazos de caducidad y de prescripción, ello por razones de certeza, de seguridad jurídica y de orden en el proceso, lo cual va en beneficio de todas las partes, siendo por ende este plazo contenido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como un plazo de caducidad, ya una vez transcurrido no se vuelve a generar, porque es preclusivo; es decir, esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el referido plazo por ninguna de las partes. Por lo que, una vez fijada la audiencia preliminar, los sucesivos diferimientos que se produzcan nunca podrán interpretarse como la reapertura de nuevas oportunidades para ejercitar las cargas previstas en el artículo 311 de la ley penal adjetiva. Lo único que se podría invocar nuevamente de tantas veces citado el artículo 311 durante la celebración de la audiencia preliminar y oralmente, son aquellos pedimentos referidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la aludida norma.

Desprendiéndose, al folio 141 de la pieza I del expediente original, el Acta de la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Ahora bien, la juzgadora admite totalmente la acusación así como los medios de pruebas presentados por el ministerio público, ordenando el auto de apertura a juicio, dentro de los cuales incorpora tres informes periciales signados con el numero Nº 9700-068-AB-153-17, 9700-068-AB-155-17 Y 9700-068-AB-154-17, cuando los mismos no fueron promovidos en el escrito acusatorio y tampoco la testimonial del experto Andri Jerez quien los realizo, por lo cual al tratarse del ofrecimiento de pruebas debió ceñirse a la previsión del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, debiendo realizar su ofrecimiento para ser incorporado al juicio oral y público, cinco (5) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, dado que por expresa disposición de dicha norma no pueden ofertarse de manera extemporánea, siendo en el presente caso que las mismas fueron promovidas en fecha treinta de mayo del dos mil diecisiete (30/05/2017), habiendo transcurrido dos diferimientos de la audiencia preliminar por no estar completas las partes necesarias para la realización del acto, lo cual debió ser observado por la Instancia al momento de emitir pronunciamiento.

Así las cosas, se evidencia claramente, que le asiste la razón a la recurrente, sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la fiscalia en su escrito de promoción de pruebas, específicamente los tres informes periciales signados con el numero Nº 9700-068-AB-153-17, 9700-068-AB-155-17 Y 9700-068-AB-154-17, ya que no se realizó conforme al contenido del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose por lo tanto obviar que resulta extemporáneo la promoción de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, es declarar parcialmente Con Lugar el recurso y en consecuencia declara Inadmisible por extemporaneidad, las pruebas promovidas por Fiscalía Novena del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Como consecuencia de lo decidido anteriormente, no se considera necesario, conforme a los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anular la audiencia preliminar, por cuanto de una revisión al sistema JURIS 2000, se evidencia que la causa principal se encuentra en la fase de juicio, donde en fecha nueve de noviembre del dos mil diecisiete (09/11/2017) se aperturó el juicio oral y reservado, razón por la cual al decidir esta Instancia Superior que se retrotraiga a la fase inicial, tal decisión judicial ocasionaría un gravamen irreparable a las partes; por otro lado, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que los mismos sean nuevamente debatidos en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio. Por lo que se anula solo el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar de fecha dieciséis de junio del dos mil diecisiete (16-06-2017), referido a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, específicamente los tres informes periciales signados con el numero Nº 9700-068-AB-153-17, 9700-068-AB-155-17 Y 9700-068-AB-154-17, realizados por el experto Andri Jerez, por cuanto fueron promovidos de manera extemporánea. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaniris Torres actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Alexis Manuel Vargas Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis de junio del dos mil diecisiete (16/06/2017); y fundamentada en fecha quince de julio de dos mil diecisiete (15/07/2017), por el Tribunal Segundo de Control con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en auto fundado de Apertura a Juicio, admite totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: SE REVOCA, el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar de fecha dieciséis de junio del dos mil diecisiete (16/06/2017); y fundamentada en fecha quince de julio de dos mil diecisiete (15/07/2017), referido específicamente a los tres informes periciales signados con el numero Nº 9700-068-AB-153-17, 9700-068-AB-155-17 Y 9700-068-AB-154-17, realizados por el Experto Andri Jerez, ofrecidos por la representación fiscal, y en su lugar se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS, por incumplimiento del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE

ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO.
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO

LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA VIELMA.
Asunto: EP03-R-2017-000134
JLCQ/VMB/AMLD/JV/PR/any.-