REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-001403
ASUNTO : EP03-R-2017-000082

PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete (08/03/17), por los abogados Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez y Juan José Contreras Salcedo actuando en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Nixon Ernesto Ibarra Parra y Edixon José Ibarra Nieto, en contra de la decisión dictada en fecha primero de marzo del dos mil diecisiete (01/03/2017); por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en auto fundado acordó calificar como flagrante la aprehensión de los imputados Nixon Ernesto Ibarra Parra y Edixon José Ibarra Nieto, por la presunta comisión del delito de Coautores en el Delito de Aprovechamiento de Sub Productos Provenientes del Hurto de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha primero de marzo de dos mil diecisiete (01/03/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete (08/03/17), los abogados Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez y Juan José Contreras Salcedo actuando en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Nixon Ernesto Ibarra Parra y Edixon José Ibarra Nieto, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000082.

En fecha quince de marzo del dos mil diecisiete (15/03/2017), quedó emplazada la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no dando contestación del recurso.

En fecha catorce de junio del dos mil diecisiete (14/06/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha dieciséis de junio del dos mil diecisiete (16/06/2017) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez abogado José Luís Cárdenas Quintero.

En fecha veintiuno de junio del dos mil diecisiete (21/06/2017) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº EP03-P-2017-001403 para su consulta, siendo recibido el veintidós de junio del dos mil diecisiete (22/06/2017).

En fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete (19/09/2017) se dictó auto de abocamiento al presente asunto, de la abogada Varyna Mendoza Bencomo, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal Superior.

En fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete (19/09/2017) se dictó auto acordando notificar a las partes del abocamiento de la abogada Varyna Mendoza Bencomo, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal Superior, al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete mediante auto se acuerda la devolución del asunto principal Nº EP03-P-2017-001403, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal

II
DEL RECURSO DE APÈLACION

A los folios 01 al 11 corre agregado el escrito recursivo, suscrito abogados Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez y Juan José Contreras Salcedo actuando en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Nixon Ernesto Ibarra Parra y Edixon José Ibarra Nieto, en el cual señalan:

“(Omissis…) estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a interponer formalmente APELACION contra el AUTO dictado por este Tribunal de Control Nº 03, en fecha 01 de Marzo de 2017; en la cual acordó calificar como flagrante la aprehensión de nuestros defendidos, decreta medida privativa judicial preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario; es por ello, que el presente recurso lo fundamento en los ordinales 4º, 5º, y 7º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines que el presente Recurso de Apelación sea tramitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 y siguientes Ejusdem, e igualmente vale la pena descartar que en el procedimiento en el proceso policial que conllevo a la detención de nuestros defendidos, fueron violentados de manera grave y flagrante por parte de los funcionarios actuantes el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar domestico, amparado en el articulo 47 de nuestra Carta Magna, lo que hace que todo lo actuado, incluyendo la decisión aquí recurrida sea nula de nulidad absoluta. Recurso el cual procede a exponer en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
VIOLACION A LA INVIOLABILIDAD DEL
HOGAR DOMESTICO

Señala el sacrosanto derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, amparado y protegido en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el cual es muy claro en establecer que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial; solo podrá ser allanado sin orden judicial, únicamente para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Ahora bien establece el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su articulo 196, y siendo este consono con el principio constitucional supra aludido, que cuando el registro se deba practicar¬en una morada o en recinto habitado se requerirá la orden escrita de un Juez(a). La norma in comento indica que en casos de necesidad y urgencia el órgano de policía de investigación penal podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previo autorización por cualquier medio, del Ministerio Publico, que a su vez deberá constar en la solicitud; y que la resolución del Juez que ordene la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

Como excepción ante los anteriores requisitos la norma parcialmente mencionada la exceptúa solo en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito; y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persiguen para su aprehensión y en este caso, es menester que cuando el allanamiento se realice dentro de este caso excepcional, esto es, sin orden judicial o con la autorización previa de un Juez de Control, en este procedimiento se levantara un acta y en ella deben indicarse los motivos que fundamentan la realización del allanamiento sin esos requisitos de obligatorio cumplimiento.

Es el caso ciudadano Magistrado que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que actuaron en el procedimiento que conllevo a la arbitraria detención de nuestros defendidos, no cumplieron los requisitos exigidos en la norma procedimental que indica el articulo 196 del COPP y en modo alguno puede convalidarse su actuación en el argumento que lo realizaron dentro de los casos excepcionales preceptuados en la norma procesal, esto es, para impedir la perpetración o continuidad de un delito o cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Si analizamos con detenimiento el Acta de Investigación Policial de fecha 18-02-2017 que riela en la causa a los folios (18 al 19) y su vuelto, se observa que los funcionarios actuantes indican que su ingreso arbitrario inconstitucional e ilegal lo realizaron amparados en el artículo 196, ordinal 2o del COPP, esto es: "Cuando se trate de personas a quienes se persiguen para su aprehensión".

Los supuestos para que puedan justificar la excepción del numera! 2o del prenombrado articulo 196, es cuando se persigue a una o varias personas que en ese momento o momentos antes hayan cometido un delito o cuando se persiguen a una o vahas personas que tengan alguna orden de aprehensión ordenada por un Tribunal de la República. En el ultimo supuesto no se da esa circunstancia por cuanto no existía para ese momento ninguna orden judicial de aprehensión en contra de nuestros defendidos y en el primero de los casos no existe elemento alguno que evidencie que momentos antes de esa supuesta persecución nuestros defendidos hayan cometido delito alguno.

Para mayor contradicción a lo aquí planteado el auto fundado de Calificación de Flagrancia el cual aquí recurrimos, en su parte dispositiva, en vez de aclarar, oscurece, ya que ubica la excepcione en el numeral 1o del citado articulo 196 del COPP, esto es, para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

Ciudadano Magistrado con todo respeto y con la venia de estilo debemos resaltar que de todas las actuaciones de la causa signada bajo el N°: EP03-P-2017-1403, es evidente que la investigación policial y subsiguiente procedimiento investigativo se produce por una denuncia efectuada en fecha 13-02-2017 por la ciudadana YELITZA JOSEFINA OVIEDO BENAVENTA, quien refiere sobre unos supuestos hechos ocurridos el día 12-02-2017, cuando indica que le hurtaron "varias reses" y que "hace tres (03) meses le han sacado treinta (30) reses", como es de apreciar se refiere a hechos ocurridos con una antelación mayor a la fecha del procedimiento policial esto es el 18-02-2017. He de acotar que en el procedimiento policial no se encontraron evidencias de interés criminalistico que determinaran la comisión de !os delitos denunciados por esta ciudadana, amen que por el tiempo transcurrido entre !a denuncia y la aprehensión jamás puede deducirse de una actuación en flagrancia (denuncia común que corre a los folios 8 al 9).

La otra denuncia es de la ciudadana OVIEDO BENAVENTA IRIS CELIDEX, quien igualmente el 13-02-2017 denuncia que el día 12-02-2917 en horas de la tarde, observo a los ciudadanos NIXON IBARRA PARRA, EDIXON IBARRA NIETO, DÍXON IBARRA NIETO, NELSON DIAZMON, enlazando dos (02) cabezas de ganado en la sabana, de lo que también se deduce que por el transcurso del tiempo no puede hablarse de una aprehensión en flagrancia (denuncia que corre inserta al folio 10 al 11).

A su vez de la declaración del testigo A (datos en reserva del Ministerio Publico), el cual es fundamental señalar que nunca firmo ningún acta de allanamiento donde constara que estuvo presente en sitio del suceso, el cual en su declaración deja evidenciado que se produjo un allanamiento en le finca “LA PRADERA” y que los funcionarios ingresaron al interior de la casa ( corre inserta al folio 30) esta aseveración es conteste con lo declarado por la ciudadana NIETO PEREZ AMARILIS JOSEFINA, que a su vez es conteste con lo indicado por el testigo "A" cuando declara que efectivamente los funcionarios actuantes ingresaron al interior de !a casa.

Es así, de todo lo anteriormente expuesto que es perfectamente evidente que el procedimiento esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por haberse ejecutado con violación al artículo 47 CRBV y 196 COPP por incumplimiento de lo preceptuado en dichas normas.

Vale destacar, y en este punto le hacemos como un llamado de atención a los Organismos de Investigación Policial que cuando realizan un allanamiento basado en las excepciones establecidas en el 196 COPP, es menester levantar un acta donde se indique claramente ios motivos que determinaron el allanamiento sin orden, y esto debe ser firmado tanto por los funcionarios actuantes como también por las' personas aprehendidas y los testigos, así como cualquier otra persona que estuviere presente en dicho acto. Es de repetir que se trata de un ACTA DE ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL, no puede ser sustituida por ningún acta de inspección o Acta de Investigación Policial, y dicha acta de allanamiento sin orden judicial debe ser levantada en el mismo sitio donde se realizo el allanamiento; es así que no puede ser sustituida dicha acta con un acta de investigación policial realizada el día 18-02-2017 en la sede de la Sub-Delegación de CICPC, y es obvio que así sea ya que al tratarse de un derecho constitucional, el legislador quiso, en resguardo de ese mismo derecho tutelado, que se extremaran los requisitos para impedir actos arbitrarios por parte de los cuerpos policiales, por lo que se solicita de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, y sobre la base de ¡o aquí expuesto se declare la NULIDAD de TODAS las actuaciones que dieron lugar a este proceso por violación a la norma constitucional contenida en el articulo 47 CRBV y en concordancia con el articulo 49 CRBV.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado".

Esta definición y requisitos necesarios para que se pueda dar y considerar una aprehensión como flagrante, de ninguna manera fueron cumplidos y están cubiertos en la presente causa, simplemente con dar lectura al acta policial y declaración rendida por la supuesta victima Yelitza Josefina Oviedo Benaventa en fecha 13 de Febrero de 2017 ante el CICPC, Sub Delegación Barinas, cuando transcriben: "... vengo a denunciar a los ciudadanos Nixon Ibartra, Dixon Ibarra, Edixon Ibarra, Nelson Diasmon, Nelsito y Jaimiar Diasmon quienes el dia de ayer en horas de la noche, me hurtaron varias reses para posteriormente sacrificarlas y vender la carne, ellos se dedican desde hace varios años... porque hace como tres meses me han sacado 330 reses... .

Entrevista de la ciudadana Oviedo Benavente Iris Celidex, rendida en fecha 13 de Febrero de 2017 ante el CICPC, Sub Delegación Barinas, quien manifiesta: "... Resulta ser que el día de ayer 12/02/2017, en horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mi finca de nombre LA Cascabel, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de repente escucho el ganado correr, me asomé para ver que estaba sucediendo y observo a los ciudadanos Nixon Ibarra Parra, Edixon Ibarra Nieto, Dixon Ibarra Nieto y Nelson Diazmon, enlazando 2 cabezas de ganado en la sabana, cuando salí de la casa para impedir que se llevaran mi ganado, se fueron llevando consigo dos cabezas de ganado... Sospecho de ellos porque los vi y porque ya han robado ganado en muchas fincas del sector...".

Finalmente la declaración de la ciudadana Arelis Dehigt Oviedo Benaventa, rendida ante el CICPC, Sub Delegación Barinas, quien entre otras cosas manifiesta: "... Vengo con la finalidad de rendir entrevista en relación a los robos de ganado que han ocurrido en la comunidad Los Arbolitos, ubicada en la vía El Regalo, finca La Miel, ya que somos varios los afectados vecinos del sector e incluso en mi finca de nombre La Miel me han robado ganado varias veces ya que se meten a mi finca por la parte de atrás y amarran el ganado y se lo llevan en varias ocasiones, habiendo en el sector unos ciudadanos de nombres Nixon Ibarra Parra, sus dos hijos Edixon Ibarra Nieto y Dixon Ibarra Nieto quienes son los que van y se hurtan el ganado en las fincas en compañía de un ciudadano que le dicen El Nelsito, Taimar y un ciudadano apodado El Chachara estos andan fuertemente armados y tienen azotados a todos en el sector, andando en caballo cargan todos los instrumentos para cometer esos delitos como cuchillos; soga, armas, ya estamos cansados de estas personas, por lo que decidimos venir a denunciarlos todos los vecinos afectados”

Podemos observar claramente en todas las declaraciones que las mismas no se corresponden con la realidad de los hechos por cuanto a ninguno de nuestros dos (02) defendidos se les incautó ningún tipo de armamento, ni tampoco fueron aprehendidos con algún producto relacionado con la supuesta comisión del hecho punible, es decir, no se les incautó ningún tipo de productos ni sub productos relacionados con la actividad ganadera, específicamente ganado vacuno, no se les incautó ninguna res que no pudieran determinar su propiedad, cueros, carne, cabezas de ganado, en fin ningún elemento de convicción que pueda justificar su aprehensión y lo que es peor aún no existe la flagrancia por cuanto los hechos denunciados fueron e! día 13-02-2017 y nuestros defendidos son aprehendidos en su vivienda sin orden judicial, ni orden de allanamiento para ingresar a la misma cinco (05) días después de la denunciar, es decir, el día 18 de Febrero de 2017, por lo cual no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 234 del COPP, por lo que solicitamos la libertad inmediata de los mismos por no estar cubiertos los extremos legales del citado artículo.

Cabe destacar igualmente Ciudadanos Jueces que conforman esta Corte de Apelaciones que una de las denunciantes (Yelitza Josefina Oviedo Benaventa); señala en su declaración que le han sacado desde hace tres (03) meses 30 reses, por lo que resulta imposible determinar y probar una detención en flagrancia relacionada con unos hechos de vieja data; ni tampoco puede atribuírseles a nuestros defendidos hechos de mas de tres meses para soportar un detención en flagrancia; en todo caso, debió tanto la autoridad policial como consecuencia de la denuncia interpuesta pasar las actuaciones al Ministerio Público y este iniciar la investigación por el procedimiento ordinario procediendo a notificar a nuestros defendidos, pero nunca haber actuando como !o hicieron por cuanto no se puede hablar de flagrancia con hechos ocurridos con más de cinco días y tres meses de haberse suscitado y lo que es peor aún sin encontrar ningún elemento de convicción que pueda soportar la aprehensión ilegal. Cabe resaltar que a nuestros defendidos no los andaban persiguiendo ninguna autoridad policial, ni tampoco dan captura en el momento de perpetrarse el hecho, ni a instantes de haberse cometido, por que los mismos denunciantes señalan que esos hechos habian ocurrido supuestamente cinco (05) días atrás y tres (03) meses antes. La presunta detención en flagrancia solo cabe en la mente de los funcionarios policiales, la Fiscalía del Ministerio Público y la Recurrida; ya que, de la misma manera para la consumación o perpetración del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10, numerales 3, 5 y 7 de la Ley Penal a la Protección a la Actividad Ganadera, se requiere como requisito indispensable que exista la demostración del tipo penal, así como la evidencia o cuerpo del delito y eso no existe en la presente causa, ya que, se trata de algo indeterminado. Una denunciante señala haber sido victima del hurto de dos (02) cabezas de ganado, nos preguntamos: ¿En las actuaciones donde se encuentran las dos cabezas de ganado? ¿O donde consta el producto o sub producto consecuencia de! sacrifico de las dos cabezas de ganado?. Otra denunciante señala que le han robado 30 reses. Nos preguntamos: ¿En las actuaciones donde consta el hallazgo de esas treinta reses? ¿O igualmente donde se encuentra el producto o sub producto de los referidos animales?. Nada de esto consta en la presente causa.

Con la decisión de calificar como flagrante la detención de nuestros defendidos, se está criminalizando una conducta que jamás fue perpetrada por los mismos

En virtud de lo cual solicito a esta Digna Corte de Apelaciones se pronuncie acerca de la nulidad de todas las actuaciones practicadas en te presente causa, ya que, existe una aprehensión y privación ilegitima de la libertad en contra de nuestros defendidos; ya que, NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE COMISIÓN DE HECHO PUNIBLE ALGUNO.

Ahora bien, en caso que este Juzgado Superior no acoja el criterio anteriormente desarrollado en el presente capitulo, a todo solicito que sean tomados en consideración elementos esenciales y básicos para decretar la nulidad de la decisión recurrida por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Fundamento el presente Recurso en los ordinales 4o, 5o y V del artículo 439 de' Código Orgánico Procesal Penal; ya que la Recurrida decisión está causando graves perjuicios a mi defendido los cuales pueden resultar mortales, daños irreparables a su estado de salud que pueden ser irreversibles.
DE LAS PRUEBAS
DEL PRESENTE RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del COPP; procedemos en este acto a ofrecer, reproducir y hacer valer en todas y cada una de sus partes al respectivo escrito de APELACIÓN el ofrecimiento de pruebas, consignado todos y cada uno de los documentos que corren en el asunto principal, con la finalidad que puedan ser valorados por esta Instancia Superior corno fundamento de todo lo alegado en el presente recurso y pueda servir como elemento probatorio para la respectiva decisión objeto del recurso:

1) Nueve (09) folios útiles las declaraciones rendidas por las presuntas victimas, de las cuales se pueden observar claramente todo lo alegado en el presente recurso relacionado con la inexistencia de flagrancia al momento de la ilegitima aprehensión practicada por funcionarios del CICPC, ya que se puede evidenciar que los denunciantes refieren que el hecho había ocurrido hace más de cinco (05) días antes de haber denunciado, así como otros señalan haber sido victima desde hace más de tres (03) meses; de allí la pertinencia necesidad, legalidad y utilidad de las mismas documentales aquí consignadas.

2) Dos (02) folios del acta de investigación policial de fecha 18-02-2017, en la cual se puede evidenciar que jamás los funcionarios actuantes señalan ni refieren estar amparados en los supuestos extraordinarios previstos en el COPP para ingresar a la vivienda que sirven de habitación de nuestros defendidos y la recurrida establece que la comisión policial amparados en la acepción prevista en el articulo 196 numeral primero del COPP procede a ingresar en el a vivienda, cuando esto resulta absolutamente falso; de allí la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de la documental aquí ofrecida.


PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea declarada la Nulidad de los Actos en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se restituyan los derechos y garantías vulneradas, acordando consecuencialmente con ello la libertad plena para mi patrocinado, por cuanto se ha demostrado la violación a principios, derechos y garantías constitucionales, previstas y sancionadas en los artículos 44 y 49 de la CRBV, así como el artículo 1º COPP.

Finalmente pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con sus pronunciamientos legales. Es justicia que esperamos en Barinas a la fecha de su presentación. Omissis…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no dieron contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazado.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero de marzo de dos mil diecisiete (01/03/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis)… Oídas las partes durante La celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación cíe flagrancia de los imputados, pasa este Tribunal a motivar las decisiones optadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IMPUTADO:
NIXON ERNESTO [BARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" 14.569.782, de 45 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, nació el 26.02.1972, Santo Domingo del Estado Harinas, soltero, hijo de Carmen Parra (v), Mariano (barra (v|, residenciado en Araguato, Parroquia el Regalo, Finca La Pradera, del Municipio Sosa del Estado Harinas, teléfono 0416-6709670.-
EDIXON JOSE [BARRA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N" 24.111.179, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nació el 08.04.1992, Harinas estado Harinas, residenciado en Araguato, Parroquia el Regalo, Finca La Pradera, del Municipio Sosa del Estado Harinas.-
DEFENSA PRIVADAS: ABC. CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, ABC CARLOS DAVID CONTRERAS Y ABO. JUAN JOSE CONTRERAS.-
FISCAL ACTUANTE: ABO. PATRICIA RIVAS, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DESTADO BARINAS.-

II
DE LOS DELITOS IMPUTA DOS POR EL FISCAL EN LA AUDIENCIA
COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE SUB PRODUCTOS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, y conforme a la Sentencia Vinculante, N" 1381, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, se le imputo la presunta comisión en los delitos de BENEFICIO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO DIO GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera .

III
DE LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR EL TRIBUNAL
IV

COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE SUB PRODUCTOS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, y conforme a la Sentencia Vinculante, Nº 1381, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqucro, se le imputo la presunta comisión en los delitos de BENEFICIO DIO GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera

V
DE LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LAS AUDIENCIAS DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 02.02.2017

"Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitó que se califique la aprehensión como flagrante en contra de los imputados NIXON ERNESTO I BAR RA PARRA y EDIXON JOSE IBARRA NIETO; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE SUB PRODUCTOS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, y conforme a la Sentencia Vinculante, N" 1381, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, se le imputo la presunta comisión en los delitos de BENEFICIO DIO GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera. COAUTORES ION EL DELITO DE HURTO DIO GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera; solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con el artículo 236 del COPP, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, es todo".

VI
Ahora bien, Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, por los imputados y lo expuesto por las defensas, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
VII
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según se desprende en Acta de Investigación Policial, de fecha 18.02.2017, suscrita por funcionarios adscritos al C1CPC SUB DELEGACION BARINAS DEL ESTADO BARINAS; mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial:
"...Iniciando con las primeras investigaciones correspondientes con las averiguación penal K 1 7-0087-00/l 18, iniciada por este despacho por uno de los delitos contra la actividad ganadera (Abigeato), donde figura como víctimas: Y ¡CUTAA JOSEFINA OVIEDO BENA VENTE, FINCA FUNDÓ VIEJO, JOSEFA HE NA VENTE, FINCA AGUA LINDAD, ARELIS OVIEDO FINCA LA MIEL, OMAR VALERO FINCA SANTA CRUZ, Y OTRA POR IDENTIFICAR, 03. EDIXON IBARRA, 04. NELSON DIASMON, NELSÍTO, 5.-JAIMAR DIASMON, así mismo, se constituyo la comisión policial, hacia la siguiente dirección SECTOR FINCA FUNDO VIEJO, SECTOR ARIJOLITOS, CARRETERA VIA EL REGALO, MUNICIPIO SOSA. ESTADO HARINAS, una vez presentes en el lugar, se encontraba la ciudadana victima señalando el sitio donde vienen ocurriendo los hechos, seguidamente el Funcionario Detective Agregado WILLIAM AGUIRRE, procedió a realizar la inspección técnica en el lugar, quedando Jijada a la 1:30 horas de la tarde, continuando con la investigación nos retiramos del lugar en búsqueda de alguna evidencia o persona en el sector que les pudiera brindar alguna información, logrando observar a varios ciudadanos del sector, quienes se negaron a aportar los datos filiatorios por temor a represalias, declararon que el ciudadano NINXON IBARRA, opera con una banda y están involucrados sus hijos uno se llama EDIXON, y el otro se llama DIXON, que están dedicados al robo y hurto de ganado, para luego sacrificarlos en su finca llamada LA PRADERA, señalando de manera discreta la mencionada finca, donde lograron avistar a dos ciudadanos quienes tomaron una actitud nerviosa y hacerle una llamada de alto, emprendieron una veloz huida por los potreros de la finca, y amparados en la excepción establecida en el articulo I 96 ordinal 2" del COPP, procedieron a ingresar a la mencionada finca, una vez identificados como funcionarios del CICPC, identificaron a los ciudadanos NIXON ERNESTO MARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N" ¡4. 569.782, de 45 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, nació el 26.02.1972, Santo Domingo del Estado Harinas, soltero, hijo de Carmen Parra (v), Mariano ¡barra (v), residenciado en Araguato, Parroquia el Regalo, Finca La Pradera, del Municipio Sosa del Estado Barinas, teléfono 0416-6709670 y EDEXON JOSE ¡BARRA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N" 21. 1 ¡ ¡. 179, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nació el 08.01.1992, Barinas estado Barinas, residenciado en Araguato, Parroquia el Regalo, Finca ¡.a Pradera, del Municipio Sosa del Estado Barinas; realizándole una inspección corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalística, continuando con el procedimiento se observa a pocos metros un cuero de semovientes de color marrón con las iniciales IQ4, y se le hace la interrogante sobre ese cuero, no manifestando la procedencia del mismo, y adyacente al mismo se observa varias osamentas de semovientes calcinadas y segmentos de cueros de ganado parcialmente calcinados y se le en/atizo sobre las osamentas de los semovientes, quedando en total silencio, acto seguido, se dirigen a la residencia donde se logra visualizar en el patio trasero de la casa sobre una mesa lo siguiente: 1.- DOS GANCHOS DE HIERRO QUE SE UTILIZAN PARA COLGAR PRESAS DE CARNE. 2.- UN PESO MARCA TECMATIC, DE 20 KILOGRAMOS, DE COLOR AZUL 3.- DOS ARMAS BLANCA TIPO CUCHILLO, 4.- UN TALONARIO DE FACTURA A NOMBRE DEL CIUDADANO NIXON ERNESTO ¡BARRA PARRA; así mismo, se le hizo la interrogante si poseía alguna permisología para la comercialización de carmes, manifestando no poseer ningún tipo de registro; por estos hechos quedaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico..."
VIII

DE LA FLAGRANCIA
(Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Publico de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por la misma, y de los hechos anteriormente descritos.
Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 44 "… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor....En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado...'
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.
En el caso objeto de la presente decisión los imputados de autos, fueron aprehendidas por funcionarios adscritos CICPC SUB DELEGACION MARINAS DEL ESTADO MARINAS, ya que cursaba por ese despacho una investigación atinente al hurlo y robo de ganado en el sector denominado carretera vía el regalo, donde varios vecinos del sector manifiestan haber sido víctima del hurto de ganado, igualmente manifestaron a los funcionarios que los imputados de autos en conjunto con sus familiares, desde hace algún tiempo se dedican a realizar dicha acción delictiva, razón por la cual los funcionarios se trasladan al lugar y al llegar al sitio donde habitan los imputados de autos, logran ingresar a la vivienda donde habitan los imputados, y logran encontrar en el patio trasero el cuero de un semoviente con el hierro de una de las víctimas, así como también osamentas de los semovientes calcinados; ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial arriba plasmada, y demás diligencias, se determina que la detención de los imputados NIXON ERNESTO IMARRA PARRA y EDIXON JOSE IMARRA NIETO, arriba identificados, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la misma, por encontrarse dentro de las circunstancias previstas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
IX
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.

X
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- La existencia de fundados elementos de convicción. para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y

3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los imputados NIXON ERNESTO IMARRA PARRA y EDIXON JOSE IMARRA NIETO; que de acuerdo a la petición fiscal y lo acordado por el tribunal, es por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE SUB PRODUCTOS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, y conforme a la Sentencia Vinculante, N° 1381, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, se le imputo la presunta comisión en los delitos de BENEFICIO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3, 5 y 7 de La Ley para la Protección de la Actividad Ganadera; hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es por los delitos mencionados, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores o participes en los mismos, derivados principalmente del Acta Policial, de fecha 13.02.2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC SUB DELEGACION BARINAS DEL ESTADO BARINAS, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como también cursan elementos de comisión tales como: Acta de denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de Derechos de Imputado, fijación fotográfica del hierro aportado por una de las víctimas, acta de inspección técnica, realizada en el SECTOR CHORROSQUITO, FINCA LA PRADERA, PARROQUIA EL REGALO, MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS, con su correspondiente fijación fotográfica, Constancia Medico Legal de los Detenidos, Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas, signadas con los números 203-2017 y 204-2017 en CP las cuales dejan constancias de las evidencias de interés criminalísticas colectadas durante el procedimiento, Informe Pericial N° 00084, de fecha 18.02.2017; todos estos elementos de convicción que en su conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que los imputados .jCJ N1XON ERNESTO IBARRA PARRA y EDIXON JOSE IBARRA NIETO, son las presuntas ¿ autoras o participes en los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE SUB PRODUCTOS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, y conforme a la Sentencia Vinculante, N" 1381, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, se le imputo la presunta comisión en los delitos de BENEFICIO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera; y asi se decide.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados NIXON ERNESTO IHARRA PARRA v EDIXON JOSE IHARRA NIETO, supra identificados, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por los delitos imputados, los cuales su pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE SUB PRODUCTOS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, y conforme a la Sentencia Vinculante, N° 1381, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera, se le imputo la presunta comisión en los delitos de BENEFICIO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO HARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar las nulidades planteadas por las defensas, por considerar quien decide que la actuación practicada por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION BARINAS DEL ESTADO BARINAS, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el presente asunto penal, tiene su origen por medio de una investigación llevada ante ese órgano policial mediante denuncias formuladas por varios vecinos del sector, donde señalan a los imputados de autos de ser los presuntos autores o participes en los delitos endilgados por el Ministerio Público, razón que llevo a la comisión policía! amparados por la excepción prevista en el articulo 196 numeral primero del COPP a ingresar a la vivienda donde residen los imputados, logrando incautar objetos de interés criminalísticas, que hacen presumir que los mismos se encuentran presuntamente involucrados en los hechos denunciados por las victimas; razón que lleva a quien decide a declarar sin lugar las nulidades opuestas por las defensas. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehension de los imputados NIXON ERNESTO IBARRA PARRA y EDIXON JOSE IBARRA NIETO, supra identificados por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE SUB PRODUCTOS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera; conforme a lo establecido en el articulo 234 del COPP. TERCERO: Se deja constancias que la fiscalía del Ministerio Público imputo conforme a la Sentencia Vinculante, N° 1381, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera, la presunta comisión en los delitos de BENEFICIO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera. CUARTO: Se decreta medida privativa de libertad, en contra de los imputados NIXON ERNESTO IBARRA PARRA y EDIXON JOSE IBARRA NIETO, supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, se ordena como sitio de reclusión el CICPC SUB DELEGACION B ARINAS DEL ESTADO BARINAS. TERCERO: Se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la fiscalía del Ministerio público y las copias simples solicitadas por la defensa. QUINTO: Quedaron la partes notificadas de la presente decisión en el acta de Audiencia de Flagrancia (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez y Juan José Contreras Salcedo actuando en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Nixon Ernesto Ibarra Parra y Edixon José Ibarra Nieto, en contra de la decisión dictada en fecha primero de marzo del dos mil diecisiete (01/03/2017); por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con ocasión al auto dictado por dicho tribunal, entre otras cosas declaró sin lugar las nulidades planteadas por las defensas, por considerar que la actuación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas SUB DELEGACION BARINAS, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el presente asunto penal, tiene su origen por medio de una investigación llevada ante ese órgano policial mediante denuncias formuladas por varios vecinos del sector, donde señalan a los imputados de autos de ser los presuntos autores o participes de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis…) Vale destacar, y en este punto le hacemos como un llamado de atención a los Organismos de Investigación Policial que cuando realizan un allanamiento basado en las excepciones establecidas en el 196 COPP, es menester levantar un acta donde se indique claramente ios motivos que determinaron el allanamiento sin orden, y esto debe ser firmado tanto por los funcionarios actuantes como también por las' personas aprehendidas y los testigos, así como cualquier otra persona que estuviere presente en dicho acto. Es de repetir que se trata de un ACTA DE ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL, no puede ser sustituida por ningún acta de inspección o Acta de Investigación Policial, y dicha acta de allanamiento sin orden judicial debe ser levantada en el mismo sitio donde se realizo el allanamiento; es así que no puede ser sustituida dicha acta con un acta de investigación policial realizada el día 18-02-2017 en la sede de la Sub-Delegación de CICPC, y es obvio que así sea ya que al tratarse de un derecho constitucional, el legislador quiso, en resguardo de ese mismo derecho tutelado, que se extremaran los requisitos para impedir actos arbitrarios por parte de los cuerpos policiales, por lo que se solicita de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, y sobre la base de ¡o aquí expuesto se declare la NULIDAD de TODAS las actuaciones que dieron lugar a este proceso por violación a la norma constitucional contenida en el articulo 47 CRBV y en concordancia con el articulo 49 CRBV. (Omissis…)”


Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de los defensores privados, con la decisión dictada por la a quo, al no declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas por los funcionarios, sin fundamento alguno resulta violatoria y violenta los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, una vez revisado el estado actual del caso principal Nº EP03-P-2017-001403, en el físico del expediente y a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28/07/2017), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza Abg. Dubraska Linares, quien en el acto de la audiencia preliminar, con presencia de todas las partes, dicto sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos de los ciudadanos Nixon Ernesto Ibarra Parra y Edixon José Ibarra Nieto.

Así las cosas, visto que ya se celebró la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron todas las partes, donde se dio cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 309 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, acerca del planteamiento explanado en el recurso, sobre la nulidad de todas las actuaciones practicadas por los funcionarios, sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la audiencia preliminar se realizó, en la cual se dictó sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos de los ciudadanos Nixon Ernesto Ibarra Parra y Edixon José Ibarra Nieto, de tal manera y en razón de lo anteriormente expuesto, resulta ineficaz entrar a examinar el presente recurso, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejercieran en fecha ocho de marzo del dos mil diecisiete (08/03/2017) los abogados Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez y Juan José Contreras Salcedo actuando en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Nixon Ernesto Ibarra Parra y Edixon José Ibarra Nieto, de la decisión dictada en fecha primero de marzo del dos mil diecisiete (01/03/2017); por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mencionado tribunal en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28/07/2017), realizó el acto de la celebración de la audiencia preliminar, con presencia de todas las partes, dicto sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos de los ciudadanos Nixon Ernesto Ibarra Parra y Edixon José Ibarra Nieto.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO.

ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO


LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA GALINDEZ.


Asunto: EP03-R-2017-000082
JLCQ/AMLD/VMB/gg/pyr/Any.-