REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: EP11-R-2017-000027

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ORLANDO VALERO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.616.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO BONILLA, JESÚS RAFAEL PARIS, JULIO CESAR BARAZARTE, LIRIMAR JOSEFINA GONZÁLEZ Y JESÚS PARIS LARA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 67.616, 55.992, 152.691, 186.059 y 250.934 en su orden.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: YNGRID GARCÍA DE SILVERI, ELISEO GRAMCKO CONTRERAS, YENKELLY PICO DE ICHAZU, MARÍA PEÑA ORTEGA, YUDI ORTEGA, EDUARDO MORILLO Y SILVIO JOSÉ SILVERI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.747, 49.422, 100.423, 98.754, 135.895, 146.898, y 211.261 en su orden.-

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: MAYOR Y DISTRIBUCIÓN DON PEPE C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 07 de julio de 1990 Bajo el Nro.11, folios vto, 35 al 40 Tomo I, Adicional 1 y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Nros. 2134 y 2193.

APODERADOS DE LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: ANGEL BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.978 apoderado de MAYOR Y DISTRIBUCIÓN DON PEPE C.A. e IVAN MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.981 apoderado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL

MOTIVO: Apelación


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado: JOSE EDUARDO MERGAREJO BORGE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.433.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 176.647; actuando en nombre y representación del Ciudadano: ORLANDO VALERO PÉREZ, venezolano , titular de la cédula de identidad número V.- 12.825.616; en fecha 03 de Agosto del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; En fecha: 05 de Agosto del año 2015 fue ordenada la corrección del libelo; admitida por auto de fecha 12 de Agosto del año 2015; En fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la demandada principal presenta escrito de tercería. En fecha 05 de octubre de 2015 se admitió tercería presentada y se ordenó llamar a juicio a las empresas MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE COMPAÑÍA ANÓNIMA y a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. En fechas 05 de febrero de 2016, 03 de marzo de 2016, 26 de abril de 2016, 24 de mayo de 2016, 21 de junio de 2016, 01 de julio de 2016, 08 de julio de 2016 y 21 de julio de 2016 fueron celebradas la audiencia preliminar y sus prolongaciones última fecha en la que se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de no ser posible la mediación.

III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha tres (03 ) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO VALERO PÉREZ anteriormente identificado en autos, contra la PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A., y como terceros llamados a juicio MAYOR Y DISTRIBUCIÓN DON PEPE C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL igualmente identificados; contra dicha decisión la parte demandada principal y única condenada al pago; interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Folio 42/4pieza.

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; en el caso de marras la demandada admite que el ciudadano Orlando Valero trabajó para la empresa; Admite que ocupo los cargos de: Ayudante de mesa y operaciones, hornero, reubicado como empaquetador y finalmente como Hornero; pero enfatiza que no existe relación de nexo causal entre las labores desempeñadas por el demandante y la Enfermedad ocupacional alegada; y niega todos los hechos relativos a la pretendida Enfermedad de naturaleza laboral de trabajo; Conforme a los hechos alegados por la parte actora, se evidencia, que le corresponde demostrar la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad padecida, a los fines de determinar el origen ocupacional de la enfermedad invocada. Así como también la responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada principal con ocasión a la enfermedad alegada.

En este sentido, le corresponde al actor demostrar y probar el nexo de causalidad, el hecho ilícito. Así mismo, debe el demandado probar que la enfermedad alegada no devino de las actividades diarias que realizaba el trabajador con ocasión a su puesto de trabajo, por lo que no ocurrió en los términos relatados por el actor; ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos en que se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; es carga de la parte demandante demostrar la ocurrencia del infortunio sufrido y que éste es como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia; de origen ocupacional, así mismo le corresponde a esta parte demostrar que el patrono incurrió en incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
En virtud de lo anterior, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se procede a verificar las pruebas presentadas por las partes, en los términos siguientes:

Pruebas del Demandante:

Documentales:

- Copia certificada de expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcadas con la letra “A” (folio 157 al 349), el cual corresponde a la Investigación de origen de enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en las instalaciones de la demandada principal. Instrumentos que no fueron desvirtuados, por ello, se valora como documento publico administrativo, del mismo se desprende, la sustanciación del expediente administrativo correspondiente a la Investigación de origen de enfermedad, incoada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

Copia certificada de la certificación de la consulta de evaluación integral, marcadas con la letra “A1” (folio 350 al 371), realizada al trabajador por el medico del servicio salud laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual determinó una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo lo que produjo al trabajador una discapacidad parcial permanente. Instrumento que no fue desvirtuado, por ello, se valora como documento publico administrativo, del mismo se desprende, la certificación del origen de la enfermedad, considerada como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo, que ocasiono al trabajador una discapacidad parcialmente permanente del 20 por ciento, de dicha investigación se evidencia que el órgano administrativo efectuó la investigación desarrollando los cinco criterios exigidos al respecto; es decir: Criterio clínico en el cual se identifican los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo que desempeñó. En el Criterio para clínico se deberá indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico realizado a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.

Ahora bien; de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo; se pudo constatar que se da inicio al procedimiento administrativo mediante la solicitud de investigación de origen de enfermedad, y se verifico los siguientes aspectos: se constatan los datos ocupacionales (folios 157 al 179 primera pieza), se observa la descripción y verificación de las actividades, ambiente de trabajo en el puesto de trabajo; se constató que todas las actividades las realizaba el trabajador; la exigencia fisica para levantar, halar, empujar los carros a los hornos y a las áreas de reposo del pan; se examinó la exigencia postural; bipedestación estática, bipedestación dinámica, tiempo de exposición; lo cual esta relacionada directamente con el padecimiento sufrido, en consecuencia se pudo verificar que la investigación se desarrollo de acuerdo a los criterios exigidos a los fines de su certificación. Así se establece.



Pruebas de la Demandada Principal:

Documentales:

Copias del registro mercantil de las empresas Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. y Mayor y Distribuciones Don Pepe, C.A. marcadas con las letras “A y B” (folio 385 al 405), en las cuales se evidencia la razón social de las precitadas empresas, al no ser desvirtuada, se le confiere valor probatorio, se evidencia que los ciudadanos José Galatti Giordano y Antonio Galatti Giordano, han convenido en constituir una sociedad mercantil bajo la modalidad de compañía anónima, la cual se denominó PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A. (PAIDONPE) C.A. Que el objeto de la compañía tiene por objeto la fabricación, producción, procesamiento y comercialización de la industria del pan en sus diferentes tipos, así como dulces pastas y panteones, que su domicilio se encuentra en la avenida Garguera cruce con calle arzobispo Méndez, de esta ciudad de Barinas estado Barinas. Que el capital esta constituido de la siguiente forma, 1000 acciones a favor de José Galatti Giordano, para un aporte de 100.000.000,00 Bs. y Antonio Galatti Giordano1000 acciones para un aporte de 100.000.000,00 Bs. Que la administración esta conformada por una junta directiva de dos miembros, que se denominaran gerentes administradores, con facultades idénticas ejecutables conjunta o separadamente; de dicha documental se evidencia que los ciudadanos José Galatti Giordano y Antonio Galatti Giordano, han convenido en constituir una compañía anónima, la cual se denominó MAYOR Y DISTRIBUCIONES “DON PEPE” (MADIDONPECA). Que el objeto de la compañía es la comercialización, distribución y venta al mayor y menor de productos de consumo masivo tales como: charcutería, salsas, productos alimenticios, insumos para expendedores de perros calientes y hamburguesas, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas. Que el capital de la compañía fue de Bs. 2.100.000,00, pagado mediante aporte de vehículos, maquinarias, implementos, mobiliario, equipos, mercancías. Que el capital está dividido en 2.100 acciones, con un valor de un mil bolívares cada una. Así se establece.-

Copias de información general emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) marcadas con la letra “C” (folio 406 al 451), en la cual se detalla la manera de sustanciar el procedimiento interpuesto por ante ese organismo así como también el baremo nacional para asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Copia de historia Clínica marcada con la letra “D” (folio 452 al 455), suscrita por el Dr. Edgar Barreto médico familiar-salud ocupacional, en las cuales se observa antecedentes personales. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Copia de informe de investigación de origen de enfermedad, marcada con la letra “E” (folios 456 al 476) emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). El cual no fue desvirtuado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el trabajador realizaba actividades que implicaban levantamiento de carga y movimientos repetidos de rotación de troncos, que posteriormente al 18 de octubre del 2013, el trabajador fue reubicado al área de empaque y manifiesta que el dolor es mayor. En virtud a ello el INPSASEL recomienda al patrono, realizar evaluación y control de las condiciones de trabajo del trabajador, y así mismo la determinación de un cargo que no agrave la condición física. Se ordena realizar controles administrativos como pausas activas en las áreas de trabajo, capacitando a los trabajadores para su realización. Así mismo se evidencia que la empresa quedo en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT.

Copia y originales de facturas, marcadas con la letra “F” (folios 477 al 484), las cuales fueron emitidas por el Dr. Marlon Javier García Rivas medico traumatólogo y cirujano de columna vertebral por concepto de pago de consulta médica. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. En el caso de las documentales originales de acuerdo a lo consagrado en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de ese documento; en consecuencia al no ser ratificadas, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Copias de facturas marcadas con la letra “G” (folios 485 al 486) emitidas por las farmacias nuevo siglo, la carolina Barinas y Farmatodo, a nombre de la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copias de informes médicos, marcados con la letra “H” (folio 487 al 490) los cuales corresponden a la valoración del medico ocupacional Dr. Edgar Barreto médico familiar-salud ocupacional. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de las documentales originales; al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. En el caso de las documentales originales de acuerdo a lo consagrado en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de ese documento; en consecuencia al no ser ratificadas, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Copias de constancias médicas, marcadas con la letra “I” (folios 491 al 503), emitidas por el Dr. Edgar Barreto médico familiar-salud ocupacional, en las cuales se le indica reposo y tratamiento al trabajador. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de las documentales originales; al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. En el caso de las documentales originales de acuerdo a lo consagrado en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de ese documento; en consecuencia al no ser ratificadas, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Originales de comunicaciones emitidas por la empresa Panificadora Industrial Don Pepe, C.A., marcada con la letra “J” (folios 504 al 534) suscritas por el Dr. Edgar Barreto médico familiar-salud ocupacional. de acuerdo a lo consagrado en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de ese documento; en consecuencia al no ser ratificadas, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Copias de informes médicos, marcado con la letra “K” (folios 535 al 555), emitido por el Dr. Marlos González Rivas, medico traumatólogo y cirujano de columna vertebral, mediante los cuales valora e indica tratamiento al trabajador al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. En el caso de las documentales originales de acuerdo a lo consagrado en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de ese documento; en consecuencia al no ser ratificadas, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Copias de informe médico preoperatorio, marcado con la letra “L” (folio 556), emitido por el Dr. Marlos González Rivas, medico traumatólogo y cirujano de columna vertebral, mediante el cual indica que el trabajador amerita intervención quirúrgica; no se le otorga valor por ser copias simples de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Original de oficio emitido por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A., marcado con la letra “LL” (folio 557), dirigido a la Cruz Roja Seccional Barinas, a los fines de que realicen rayos x al trabajador. Documental emanada por la demandada y suscrita por un tercero, en aras de no vulnerar el principio de alteridad de la prueba, no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial. Así se establece.


Original de informe radiológico, marcado con la letra “M” (folios 558 al 562) emitido por la Cruz Roja Seccional Barinas. Se desechan por no haber sido ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Original y copia de exámenes de laboratorio, marcados con las letras “N y Ñ” (folios 563 al 567), emitidos por la Cruz Roja Seccional Barinas. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. En el caso de las documentales originales, se desechan por no haber sido ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Original de exámenes de laboratorio, marcado con la letra “O” (folios 568 al 569), emitidos por la Clínica Diocesana Caritas. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copias de informes radiológicos y exámenes de laboratorio, marcados con las letras “P, Q y R” (folios 570 al 578), emitidos por: el Hospital Privado San Juan, Instituto Diagnóstico Varyna y Clínica Diocesana Caritas. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Copia de informe de investigación de enfermedad, marcados con la letra “S” (folios 579 al 601), emitido por la demandada Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia de justificativo médico y constancia de citas marcado con la letra “T” (folios 602 al 604), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. Así se establece.

Copia de constancia médica, marcada con la letra “U” (folio 605), emitida por Barrio Adentro2. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples y su certeza no pudo constatarse. Así se establece.

Copia de planilla de referencia y anexos, marcada con la letra “V” (folios 606 al 613), valoración del Dr. José Manuel Briceño fisiatra – electromiografista. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples y su certeza no pudo constatarse. Así se establece.-

Original de constancia, marcada con la letra “W” (folio 614 al 615), informándole a la empresa que pospone la operación para otro momento. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuada. Así se establece.-

Original de mapa de riesgo ruta: casa-trabajo-casa y notificación de riesgo, marcados con las letras “X, Y” (folio 616 al 618), elaborado por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende la notificación de riesgos emanada por la empresa y suscrita por el trabajador en fecha 06 de agosto de 2015. Así se establece.-

Copia de manual de procedimientos correspondiente a la descripción y análisis de cargo, marcado con la letra “Z” (folios 619 al 627) elaborado por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende el manual de procedimientos correspondiente a la descripción y análisis de cargo suscrito por el trabajador. Así se establece.-

Copia de análisis de seguridad por puesto de trabajo y notificación de riesgo, marcados con los Nros. “1 y 2” (folios 628 al 631) emitido por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende la notificación de riesgos. Así se establece.-

Original de reporte de entrega de uniformes y equipos de seguridad, marcados con el Nro. 3 (folio 632 al 643) emitido por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. y recibido conforme por el trabajador. Se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Copia de formato de divulgación de política de seguridad, higiene y ambiente y charlas dictadas relacionada con la seguridad industrial básica, marcada con los Nros. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (folios 644 al 697) dictadas por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. y recibido conforme por el trabajador. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende que fue notificado e de las políticas de seguridad, higiene de la empresa. Así se establece.-

Copia de formato de evaluación de personal, marcados con el Nro. 12 (folio 698 al 700) emitido por la demandada. No se valora por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. . Así se establece.-

Copia de formatos del plan de adiestramiento de personal y crecimiento personal, marcados con los Nros. 13, 14, 15, 16, 17, (folios 701 al 712) dictados por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. y recibido conforme por el trabajador. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende, que recibía adiestramiento en cursos coordinados por la empresa. Así se establece.-

Copias de formatos de asistencias a cursos de manipulación de alimentos, proceso y calidad del pan, solicitud de adiestramiento, normas generales de la planta marcados con los Nros. 18, 19, 20, 21 y 22 (folios 713 al 722) cursos dictados por la demandada. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende, que recibía adiestramiento en cursos coordinados por la empresa. . Así se establece.-

Copia de formatos de conformación y registro de comité de seguridad y salud en el trabajo, marcados con los Nros. 23, 24 y 25 (folios 723 al 729) conformado por la empresa demandada. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende, la conformación y registro de comité de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.-

Copia de informe de inspección general, marcado con los Nros. 26, 27 y 28 (folios 730 al 762), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se le concede valor probatorio de la misma se desprende que la empresa si suministra a los trabajadores los informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, que sean practicados por ellos. Que la empresa realiza los exámenes de salud preventivos a los trabajadores, por lo que la empresa si cumple con lo establecido en el articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Se dejo constancia en el informe que la empresa desarrolla el sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que cumple con lo establecido en el articulo 40 literal 8 de la LOPCYMAT. Se recomienda implementar mecanismos para que los botiquines de seguridad tengan los implementos en los casos de emergencia. Ordenando a la empresa la organización y mantenimiento de sistema de atención de primeros auxilios transporte de lesionados, atención medica de emergencia y planes de contingencia. Que la empresa realiza el programa de seguridad y salud en el trabajo. Se deja constancia en el informe que la empresa identifica evalúa y controla las condiciones y medio ambiente de trabajo. Se dejo constancia en el informe que la empresa cumple con la formación, teórica y practica, suficiente adecuada y en forma periódica en materia en seguridad y salud en el trabajo y en materia inherente a la actividad laboral. Se dejo constancia en el informe que la empresa cumple con la entrega y recepción de equipos de protección personal y si cumple con la capacitación a los trabajadores y trabajadoras, dando cumplimiento al articulo 53 de la LOPCYMAT. Que la empresa no cumple con poseer un programa de mantenimiento preventivo de maquinas de maquinas equipos y herramientas de conformidad en el articulo 59 de la LOPCYMAT. Que la empresa no cumple con lo establecido en el artículo 59 numeral 7, 62 numeral 3 y 63 de la LOPCYMAT, por ello la DIRESAT – Barinas, tomar los correctivos para subsanar las condiciones descritas en este ordenamiento. Se dejo constancia en el informe que las sillas y condiciones de mobiliario en los puestos de trabajo en las áreas administrativas tienen características ergonómicas. . Así se establece.-

Copia de informe de investigación de origen de enfermedad, marcado con el Nro. 29 (folios 763 al 961) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se le concede valor probatorio y del mismo se desprende la certificación por enfermedad ocupacional y la decisión emanada en fecha 04 de septiembre de 2014 por el órgano de la GERESAT – Barinas. En el cual se ordena reponer la causa al estado de emitir los oficios de notificación. . Así se establece.-

Copias de recibos de pago, marcados con el Nro. 30 (folios 962 al 966) emitidos por Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Se le concede valor probatorio, se desprende el salario devengado por el trabajador . Así se establece.-

Copia de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con el Nro. 31 (folio 967) correspondiente a la cuenta individual del trabajador. Se le concede valor probatorio y de la misma se desprende que el trabajador se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social.-. Así se establece.-


Prueba libre:

Unidad de disco compacto (CD), marcado con el Nro. 32 (folio 968), en el cual se verifica las actividades diarias que realizaba el trabajador. Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y publica, se evacuo la prueba libre, la cual no fue objetada por la parte demandada, mas sin embargo, considera esta juzgadora que la grabación no aporte elementos que generen certeza en el juez a la hora de materializar su convicción y que pueda desvirtuar el anàlis e investigación efectuado por el órgano administrativo del puesto de trabajo; realizado por expertos adscritos a este ente para luego concluir con la certificación respectiva, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Prueba Testimonial:
Fue promovida y admitida la prueba testimonial, de los ciudadanos: Edgard Barreto, Milagros Bracho, Carmen Carvajal, José Briceño, Andreina Desiree Reyes Lamas Monzón, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 4.490.418, V- 3.917.12, V- 8.710.672, V-3.129.058,y V-18.560.469 en su orden; los cuales no comparecieron, razón por la que esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a los referidos testigos. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

El trabajador deberá exhibir en la audiencia de juicio las documentales marcadas 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 (1º pieza). Las cuales no fueron presentadas, en atención a ello se aplica la consecuencia jurídica, contenida en el tercer aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud a ello se tiene como cierto que la Empresa le suministró adiestramiento para el desempeño de sus funciones; taller de asistencia y crecimiento personal. Así se establece.

Pruebas de Informes:
- Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)
- Instituto Autónomo de Defensa Civil
- Instituto Diagnóstico Varyna
- Hospital Privado San Juan
- Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas
- Clínica Diocesana Caritas
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
Se evidencia del cúmulo de pruebas que los informes fueron consignados en su totalidad, al respecto conviene mencionar en cuanto al informe solicitado al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual riela del folio 50 al 77 de la segunda pieza. Se otorga valor probatorio y del mismo se desprende el plan de adiestramiento de la Panificadora Industrial Don Pepe para ser ejecutado en el año 2010. Así se establece.

En cuanto al informe solicitado al Instituto Autónomo de Defensa Civil el cual riela del folio 81 al 90 de la segunda pieza, Se otorga valor probatorio y del mismo se desprende el plan de adiestramiento de la Panificadora Industrial Don Pepe para ser ejecutado en el año 2010. En materia de primeros auxilios. Así se establece.

En cuanto al informe solicitado al Instituto Diagnóstico Varyna, el cual riela del folio 32 al 33 de la tercera pieza y 214 al 217 de la tercera pieza. Al respecto considera esta juzgadora al estudiar a fondo la naturaleza de la misma, se observa que el ente informa que las facturas; cuyo informe de prueba se solicita fueron emitidas por los médicos especialistas Marlon González Rivas y que corresponde a su ejercicio privado; expedidas motivado a su ejercicio particular y a sus talonarios personales; que no forman parte de los registros contables de la Empresa, en consecuencia no pueden aportar la información suministrada puesto que no fueron emitidas por la Empresa sino por el médico particular; por ello se considera que se atribuye a una declaración emanada por un tercero, el cual debió ratificar el contenido de la documental en la audiencia de juicio oral y publica, de conformidad a lo establecido en el articulo79 de la LOPTRA., por ende no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto al informe solicitado al Hospital Privado San Juan, el cual riela del folio 19 al 22. No se le concede valor probatorio por cuanto considera esta juzgadora, no aporta elementos de convicción que contribuyan a la solución de la controversia. Así se establece.

En cuanto al informe solicitado a la Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas el cual riela del folio 231 al 234 de la tercera pieza. No se le concede valor probatorio por cuanto considera esta juzgadora, no aporta elementos de convicción que contribuyan a la solución de la controversia. Así se decide.-

En cuanto al informe solicitado a la Clínica Diocesana Caritas la cual riela del folio 57 al 59 de la tercera pieza. No se le concede valor probatorio por cuanto considera esta juzgadora, no aporta elementos de convicción que contribuyan a la solución de la controversia. Así se establece.

En cuanto al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la cual riela del folio 229 al 230 de la tercera pieza. Se le concede valor probatorio y se evidencia que el actor acudió a consulta médica el 24-02-215, y que se le recomienda que debe ser intervenido quirúrgicamente.- Así se establece.



Pruebas del Tercero llamado a juicio MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE C.A.:

Documentales:

Copia de la última acta de asamblea marcada con la letra “A” (folio 971 al 973) en la cual se verifica la legitimidad del Director y accionistas de la empresa. Se le concedió valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se desprende el nombre de los accionistas de la empresa. Así se establece.

Copia de planilla 14-02, marcada con la letra “B” (folio 974), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le concedió valor probatorio y de la misma se desprende la inscripción del trabajador ante el seguro social por la empresa MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE C.A. Así se establece.

Copia de planilla 14-03, marcada con la letra “C” (folio 975), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le concede valor probatorio, se evidencia la participación del retiro del trabajador. Así se establece.

Pruebas del Tercero llamado a juicio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.:

Documentales:

Copia de formatos relacionados con la responsabilidad patronal, marcados con la letra “B” (folios 53 al 88), emitidos por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Se le concede valor probatorio de la misma se desprende la vigencia del seguro por parte de la empresa Seguros Caracas desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante:

“…(…) Vengo a apelar de la sentencia del Tribunal a quo; porque no hay forma de que se revise cuando se discute el tema de que no hay nexo causal; (…) los jueces se limitan a ver exclusivamente la certificación de Inpsapsel; y si dice que es enfermedad ocupacional; inmediatamente no hacen ninguna otra evaluación; (…), en este juicio se discutió tanto la ausencia de nexo causal como la responsabilidad subjetiva, y sin embargo si debo admitir que se hace un estudio exhaustivo para descartar la responsabilidad subjetiva (..) se revisaron todas las pruebas (…)y se descartó la responsabilidad subjetiva porque efectivamente mi representada no incurre en ninguna obligación que implique el hecho ilícito…(.. ) pero como no se analiza toda la prueba en contrario condenan la responsabilidad objetiva y sin mas; daño moral; Insistimos en que no hay nexo causal entre la enfermedad que acusa el actor y las actividades que el realizaba …(…) en la propia certificación de INPAPSEL se dice que supuestamente deviene la incapacidad que padece, que además es del 20 por ciento, (…) ; que esa incapacidad surgió de los cargos que ejerció como ayudante y como hornero; y resulta que el señor Orlando Valero ya tenia dos años de haber dejado el cargo de ayudante de mesa cuando dice que tiene dolencias, estaba en el cargo de hornero, que es el cargo que siempre quiso tener porque e incluso como hornero decía que también tenia dolencias, lo pasaron como empaquetador, entonces como empaquetador le dolían los codos; pidió que lo devolvieran como hornero; que no tiene ninguna incidencia porque como hornero lo único que tiene es que revisar, hacer labores de inspección y observación de la cocción de los panes, sin embargo dicen que hay incidencias de esos cargos sobre sus dolores; (…) ni siquiera en el expediente de INPAPSEL se observa que haya nexo causal; en la certificación dice que la limitación es del 20 por ciento y que la limitación es que no haga cargas y que no haga posturas; esas limitaciones las tenemos todos los humanos (…) se incurre en silencio de prueba, incongruencia negativa; en absolución de la instancia; se desoyen todos los argumentos… (…) sabemos que las certificaciones de INPSAPSEL tienen dos vías para ser recurridas; la vía administrativa que es dentro de los seis meses; a partir que se notifica y la vía judicial que puede ser a través de la tacha de falsedad y la prueba en contrario; (…) trajimos un caudal de pruebas para demostrar esto; ninguna de las pruebas se reviso para descartar el nexo causal que es uno de los puntos neurálgicos en esta sentencia... En segundo lugar (…) silencio de prueba en cuanto al informe de investigación de enfermedad; lo desecha la Juez por ser una copia y no se percata que ese informe esta en la Investigación de INPSASEL…Prueba “C” dictamen de Inpsasel que señala que las discopatía lumbares están presentes hasta en un 40% de la población…, se supone que todas las cuestiones que surgen del Estado tienen una validez; El pronunciamiento de inpsasel de que no se deben hacer exámenes de RMN y que hay una presencia de enfermedades lumbares entre el 20 y 40% de la población ni siquiera lo menciona y son relevantes para lo del nexo causal; ni la prueba C, C-1 y el C-2 que se refiere al baremo; la C-1 y C-2 ni siquiera se mencionan..Prueba “D” original de la historia clínica; no es ninguna copia; son originales que no pudieron ser ratificados y se solicitó que se tomaran como indicios y en ningún momento se reviso… (...) documental “I” constancias expedidas por el Dr Edgar Barreto, ni siquiera como indicio, se solicitó observándose que el propio trabajador en su libelo señala que el Dr. Barreto era el médico tratante (…) prueba “K” son todas las valoraciones hechas por el Dr. Marlon González, la documental “H” también se desechó, no fueron ratificadas, pero todos esos informes constan en el expediente de INPSASEL cuyas copias certificadas constan en el expediente. Prueba “E” fue silenciada...(...) Pruebas marcada “F”; todas las documentales que se promovieron del Dr. Marlon González a la Clínica Varynà fueron admitidas las prueba de informe y evacuadas e insertadas al proceso, en la audiencia de juicio fueron impugnadas porque no fueron ratificadas en su contenido y firma; todas fueron desechadas señalando que no fueron ratificadas, entonces cual fue el objeto de la prueba de informes, …(..) lo mismo ocurrió con las facturas originales de las compras de medicamentos, todo fue desechado y ni siquiera fue tomado a los efectos de estimar el daño moral..(…) las pruebas E, F, H, I, J, K, L, Q, Q-1, es insólito que la impugnación a ultranza efectuada por la representación laboral haya surtido efecto… (…) marcado “M” informes radiológicos de la Doctora Judith Gil, todas estas documentales fueron desechadas diciendo que no aportaban nada al proceso, todas ellas estaban demostrando la asistencia médica, que todo ello es un paliativo para un pretendido daño moral... (..) la marcada O, R, P, T, no se le da valor al documento marcado “B” además de que aparece en el expediente de INPSASEL, la prueba W no se le da valor; varias de estas pruebas tienen un silencio parcial porque fueron tomadas en cuenta para desvirtuar la responsabilidad subjetiva ( X,Y,W) la prueba 27 ni siquiera se menciona , 28-B, marcada 29, en cuanto a la N’ 32 que es la prueba libre dice que nada aporta al proceso; como es que no aporta nada, si es allí donde se constata los servicios que el ejecuta como hornero..(..)En esa sentencia no se hizo ningún estudio del nexo causal, solo se hizo un estudio de la responsabilidad subjetiva…...(…).En la audiencia de Juicio señalamos que había sido irregular la notificación de esa certificación porque se hizo a nivel de septiembre y después se hizo una reposición de la causa, la nulidad de la notificación y se ordena que se debía volver a hacer la notificación y como debía efectuarse y no se hizo; por lo que esa notificación no pudiera tener ningún valor; sin embargo ese punto no fue mencionado en la sentencia; allí se puede observar el vicio de incongruencia negativa; no se hace pronunciamiento sobre varios puntos que son neurálgicos al proceso; incongruencia cuando el fallo contiene menos de lo solicitado. Todas las pruebas fueron traídas para enervar la validez de la certificación… (…).. En el supuesto negado que se considerare que hay un nexo causal, aquí se condena a una responsabilidad objetiva y a un daño moral; discutimos la cuantía del daño moral; se otorga una cantidad que ya era fuerte para el momento que se condeno y para este momento; si se revisan todos los criterios de ponderación que dice la Sala y en ninguno de ello hay un fundamento suficiente para que se hubiera condenado 650.000 Bolívares por una incapacidad del 20 %, es extremadamente gravoso; solicito que se revisen los criterios de ponderación, prácticamente no se le toma en cuenta ninguna atenuante a pesar que mi representada no incurrió en hecho ilícito y que cumplía con todas sus obligaciones(…) Hay otra situación en cuanto a que mi representada contrato una póliza Empresarial y la Patronal con Seguros Caracas por si surgía alguna reclamación de una indemnización; esa Empresa como aseguradora le ayudara y contribuyera al pago de esa obligación; y es sorprendente que en la sentencia se señala que se exonera de responsabilidad; cuando yo tengo un contrato que me coadyuva en el supuesto de que deba cancelar..(…)

Alega la representación de la parte demandada, que el tribunal a quo no revisó ni analizó todo el caudal probatorio traídos a los autos a los fines de desvirtuar con prueba en contrario; la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que obvió la valoración de pruebas a los fines de constatar la inexistencia del nexo causal entre la enfermedad que acusa el actor y las actividades que realizaba, según sus dichos la valoración fue de forma errónea o arbitraria; que se incurre en silencio de prueba, incongruencia negativa; en absolución de la instancia; y que se desoyen todos los argumentos.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:
“Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En lo atinente al vicio de silencio de prueba; ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma, o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por la recurrente, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal de la recurrida luego de analizar y valorar todo el material probatorio promovido por la parte apelante, y concretamente sobre las pruebas que señalan fueron silenciadas; específicamente la enunciadas en su exposición oral, tales como: C, C-1, C-2, D, I, K, H, “E” “F”;, H, I, J, K, L, Q, Q-1, M, O, R, P, T, B, W ; que varias de estas pruebas tienen un silencio parcial (sin especificar cuales); a su decir, solo fueron tomadas en cuenta para desvirtuar la responsabilidad subjetiva, que de igual manera ocurrió con las pruebas marcadas X,Y, que las pruebas 27, 28-B, 29, que ni siquiera se mencionan ,que en cuanto a la Nº 32, que es la prueba libre, se señala que nada aporta al proceso y que a su decir es allí donde se evidencia los servicios que ejecuta como hornero; al respecto la recurrida estableció
Pruebas de la Demandada Principal:

Documentales:

(…)
- Copias de información general emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) marcadas con la letra “C” (folio 406 al 451), en la cual se detalla la manera de sustanciar el procedimiento interpuesto por ante ese organismo así como también el baremo nacional para asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio. Así se decide.-
- Copia de historia médica, marcada con la letra “D” (folio 452 al 455), suscrita por el Dr. Edgar Barreto médico familiar-salud ocupacional. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio. Así se decide.-

- Copia de informe de investigación de origen de enfermedad, marcada con la letra “E” (folios 456 al 476) emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). No fue desvirtuado, se valora como documento publico administrativo, del mismo se desprende que el trabajador realizaba actividades que implicaban levantamiento de carga y movimientos repetidos de rotación de troncos, que posteriormente al 18 de octubre del 2013, el trabajador fue reubicado al área de empaque y manifiesta que el dolor es mayor. En virtud a ello el INPSASEL recomienda al patrono, realizar evaluación y control de las condiciones de trabajo del trabajador, y así mismo la determinación de un cargo que no agrave la condición física. Se ordena realizar controles administrativos como pausas activas en las áreas de trabajo, capacitando a los trabajadores para su realización. Así mismo se evidencia que la empresa quedo en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT.

- Copia y originales de facturas, marcadas con la letra “F” (folios 477 al 484), las cuales fueron emitidas por el Dr. Marlon Javier García Rivas medico traumatólogo y cirujano de columna vertebral por concepto de pago de consulta médica. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. En el caso de las documentales originales, se desechan por no haber sido ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-

(…)
- Copias de informes médicos, marcados con la letra “H” (folio 487 al 490) los cuales corresponden a la valoración del medico ocupacional Dr. Edgar Barreto médico familiar-salud ocupacional. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. En el caso de las documentales originales, se desechan por no haber sido ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-

- Copias de constancias médicas, marcadas con la letra “I” (folios 491 al 503), emitidas por el Dr. Edgar Barreto médico familiar-salud ocupacional, en las cuales se le indica reposo y tratamiento al trabajador. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. En el caso de las documentales originales, se desechan por no haber sido ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-

- Originales de comunicaciones emitidas por la empresa Panificadora Industrial Don Pepe, C.A., marcada con la letra “J” (folios 504 al 534) suscritas por el Dr. Edgar Barreto médico familiar-salud ocupacional. Se desechan por cuanto las mismas no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.
- Copias de informes médicos, marcado con la letra “K” (folios 535 al 555), emitido por el Dr. Marlos González Rivas, medico traumatólogo y cirujano de columna vertebral, mediante los cuales valora e indica tratamiento al trabajador. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. En el caso de las documentales originales, se desechan por no haber sido ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-

- Copias de informe médico preoperatorio, marcado con la letra “L” (folio 556), emitido por el Dr. Marlos González Rivas, medico traumatólogo y cirujano de columna vertebral, mediante el cual indica que el trabajador amerita intervención quirúrgica. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. Así se decide.

- Original de oficio emitido por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A., marcado con la letra “LL” (folio 557), dirigido a la Cruz Roja Seccional Barinas, a los fines de que realicen rayos x al trabajador. Documental emanada por la demandada y suscrita por un tercero, en aras de no vulnerar el principio de alteridad de la prueba, no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-

- Original de informe radiológico, marcado con la letra “M” (folios 558 al 562) emitido por la Cruz Roja Seccional Barinas. Se desechan por no haber sido ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-


- Original de exámenes de laboratorio, marcado con la letra “O” (folios 568 al 569), emitidos por la Clínica Diocesana Caritas. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. Así se decide.

- Copias de informes radiológicos y exámenes de laboratorio, marcados con las letras “P, Q y R” (folios 570 al 578), emitidos por: el Hospital Privado San Juan, Instituto Diagnóstico Varyna y Clínica Diocesana Caritas. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. Así se decide.-

- Copia de informe de investigación de enfermedad, marcados con la letra “S” (folios 579 al 601), emitido por la demandada Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. Así se decide.-

- Copia de justificativo médico y constancia de citas marcado con la letra “T” (folios 602 al 604), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. Así se decide.-

(…)


- Original de constancia, marcada con la letra “W” (folio 614 al 615), informándole a la empresa que pospone la operación para otro momento. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuada, Así se decide.

- Original de mapa de riesgo ruta: casa-trabajo-casa y notificación de riesgo, marcados con las letras “X, Y” (folio 616 al 618), elaborado por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende la notificación de riesgos emanada por la empresa y suscrita por el trabajador en fecha 06 de agosto de 2015. Así se decide.-

- Copia de manual de procedimientos correspondiente a la descripción y análisis de cargo, marcado con la letra “Z” (folios 619 al 627) elaborado por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende el manual de procedimientos correspondiente a la descripción y análisis de cargo suscrito por el trabajador. Así se decide.-

- Copia de análisis de seguridad por puesto de trabajo y notificación de riesgo, marcados con los Nros. “1 y 2” (folios 628 al 631) emitido por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende la notificación de riesgos. Así se decide.-

- Original de reporte de entrega de uniformes y equipos de seguridad, marcados con el Nro. 3 (folio 632 al 643) emitido por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. y recibido conforme por el trabajador. Se le concede valor probatorio. Así se decide.-

- Copia de formato de divulgación de política de seguridad, higiene y ambiente y charlas dictadas relacionada con la seguridad industrial básica, marcada con los Nros. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (folios 644 al 697) dictadas por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. y recibido conforme por el trabajador. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende que fue notificado e de las políticas de seguridad, higiene de la empresa. Así se decide.-

- Copia de formato de evaluación de personal, marcados con el Nro. 12 (folio 698 al 700) emitido por la demandada. No se valora por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Así se decide.-

- Copia de formatos del plan de adiestramiento de personal y crecimiento personal, marcados con los Nros. 13, 14, 15, 16, 17, (folios 701 al 712) dictados por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. y recibido conforme por el trabajador. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende, que recibía adiestramiento en cursos coordinados por la empresa. Así se decide.-

- Copias de formatos de asistencias a cursos de manipulación de alimentos, proceso y calidad del pan, solicitud de adiestramiento, normas generales de la planta marcados con los Nros. 18, 19, 20, 21 y 22 (folios 713 al 722) cursos dictados por la demandada. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende, que recibía adiestramiento en cursos coordinados por la empresa. Así se decide.-


(…)

Copia de informe de inspección general, marcado con los Nros. 26, 27 y 28 (folios 730 al 762), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se le concede valor probatorio de la misma se desprende que la empresa si suministra a los trabajadores los informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, que sean practicados por ellos. Que la empresa realiza los exámenes de salud preventivos a los trabajadores, por lo que la empresa si cumple con lo establecido en el articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Se dejo constancia en el informe que la empresa desarrolla el sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que cumple con lo establecido en el articulo 40 literal 8 de la LOPCYMAT. Se recomienda implementar mecanismos para que los botiquines de seguridad tengan los implementos en los casos de emergencia. Ordenando a la empresa la organización y mantenimiento de sistema de atención de primeros auxilios transporte de lesionados, atención medica de emergencia y planes de contingencia. Que la empresa realiza el programa de seguridad y salud en el trabajo. Se deja constancia en el informe que la empresa identifica evalúa y controla las condiciones y medio ambiente de trabajo. Se dejo constancia en el informe que la empresa cumple con la formación, teórica y practica, suficiente adecuada y en forma periódica en materia en seguridad y salud en el trabajo y en materia inherente a la actividad laboral. Se dejo constancia en el informe que la empresa cumple con la entrega y recepción de equipos de protección personal y si cumple con la capacitación a los trabajadores y trabajadoras, dando cumplimiento al articulo 53 de la LOPCYMAT. Que la empresa no cumple con poseer un programa de mantenimiento preventivo de maquinas de maquinas equipos y herramientas de conformidad en el articulo 59 de la LOPCYMAT. Que la empresa no cumple con lo establecido en el artículo 59 numeral 7, 62 numeral 3 y 63 de la LOPCYMAT, por ello la DIRESAT – Barinas, tomar los correctivos para subsanar las condiciones descritas en este ordenamiento. Se dejo constancia en el informe que las sillas y condiciones de mobiliario en los puestos de trabajo en las áreas administrativas tienen características ergonómicas. Así se decide.-

- Copia de informe de investigación de origen de enfermedad, marcado con el Nro. 29 (folios 763 al 961) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se le concede valor probatorio y del mismo se desprende la certificación por enfermedad ocupacional y la decisión emanada en fecha 04 de septiembre de 2014 por el órgano de la GERESAT – Barinas. En el cual se ordena reponer la causa al estado de emitir los oficios de notificación. Así se decide.-

- Copias de recibos de pago, marcados con el Nro. 30 (folios 962 al 966) emitidos por Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Se le concede valor probatorio, se desprende el salario devengado por el trabajador. Así se decide.-

- Copia de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con el Nro. 31 (folio 967) correspondiente a la cuenta individual del trabajador. Se le concede valor probatorio y de la misma se desprende que el trabajador se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social.-

Prueba libre:

Unidad de disco compacto (CD), marcado con el Nro. 32 (folio 968), en el cual se verifica las actividades diarias que realizaba el trabajador. Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y publica, se evacuo la prueba libre, la cual no fue objetada por la parte demandada, mas sin embargo, considera esta juzgadora que la grabación no aporte elementos que generen certeza en el juez a la hora de materializar su convicción, por ende, se desecha. Así se decide.-

(…
Prueba de Exhibición:

El trabajador deberá exhibir en la audiencia de juicio las documentales marcadas 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20. Las cuales no fueron presentadas, en atención a ello se aplica la consecuencia jurídica, contenida en el tercer aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Pruebas de Informes:
- Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)
- Instituto Autónomo de Defensa Civil
- Instituto Diagnóstico Varyna
- Hospital Privado San Juan
- Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas
- Clínica Diocesana Caritas
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
Se evidencia del cúmulo de pruebas que los informes fueron consignados en su totalidad, al respecto conviene mencionar en cuanto al informe solicitado al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual riela del folio 50 al 77 de la segunda pieza. Se otorga valor probatorio y del mismo se desprende el plan de adiestramiento de la Panificadora Industrial Don Pepe para ser ejecutado en el año 2010. Así se decide.-

En cuanto al informe solicitado al Instituto Autónomo de Defensa Civil el cual riela del folio 81 al 90 de la segunda pieza, Se otorga valor probatorio y del mismo se desprende el plan de adiestramiento de la Panificadora Industrial Don Pepe para ser ejecutado en el año 2010. En materia de primeros auxilios. Así se decide.-

En cuanto al informe solicitado al Instituto Diagnóstico Varyna, el cual riela del folio 32 al 33 de la tercera pieza y 214 al 217 de la tercera pieza. Al respecto considera esta juzgadora que aun y cuando la prueba fue admitida como una prueba de informes, esta juzgadora al estudiar a fondo la naturaleza de la misma, considera que se atribuye a una declaración emanada por un tercero, el cual debió ratificar el contenido de la documental en la audiencia de juicio oral y publica, de conformidad a lo establecido en el articulo79 de la LOPTRA., por ende no se le concede valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto al informe solicitado al Hospital Privado San Juan, el cual riela del folio 19 al 22. No se le concede valor probatorio por cuanto considera esta juzgadora, no aporta elementos de convicción que contribuyan a la solución de la controversia. Así se decide.-

En cuanto al informe solicitado a la Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas el cual riela del folio 231 al 234 de la tercera pieza. No se le concede valor probatorio por cuanto considera esta juzgadora, no aporta elementos de convicción que contribuyan a la solución de la controversia. Así se decide.-
En cuanto al informe solicitado a la Clínica Diocesana Caritas la cual riela del folio 57 al 59 de la tercera pieza. No se le concede valor probatorio por cuanto considera esta juzgadora, no aporta elementos de convicción que contribuyan a la solución de la controversia. Así se decide.-

En cuanto al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la cual riela del folio 229 al 230 de la tercera pieza. Se le concede valor probatorio y se evidencia que el actor acudió a consulta médica el 24-02-215, y que se le recomienda que debe ser intervenido quirúrgicamente.- Así se decide.-



Así las cosas se observa que la Jueza a quo analizó todas y cada una de las probanzas cursantes en actas procesales; que de igual manera fueron revisadas por esta alzada en el acápite anterior; Por consiguiente considera esta jurisdicente que la Jueza de la recurrida analizó todas y cada una de las probanzas traídas al proceso por esa parte, desechándolas u otorgándoles valor probatorio de conformidad con su juicio; manifestando la realización de la debida argumentación sobre los motivos en que fundamenta su valoración; con la adecuada motivación del rechazo a las que consideró que carecían de valor probatorio, por consiguiente, no se verifica que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio delatado, lo que se evidencia es la inconformidad del apelante en cuanto a que se valoraron de acuerdo a su justo valor y no de acuerdo a las resultas que éste pretendía. Así se establece.

Cabe destacar que en lo que respecta a la existencia del nexo causal; la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, (caso: José Lino Salazar Gómez contra Hermanos Pappagallo, S.A., y PDVSA, S.A.), estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, y señaló que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad, toda vez que:
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama ‘estado anterior’ que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación (…).
(...) Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

En el caso sub examine, se verifica que si se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la protusiòn discal L4 – L5, L5 – S1, padecida por el ciudadano Orlando Valero Pérez, se originó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante la prestación de sus servicios para la empresa demandada de autos, en cuya contestación admite que el demandante era efectivamente su trabajador y que a lo largo de la relación laboral se desempeñó como Ayudante de mesa y operaciones, hornero, reubicado como empaquetador y finalmente como Hornero; a tal efecto en razón de que ha quedado certificado que el actor padece una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad del veinte por ciento, lo cual quedó demostrado conforme a CERTIFICACION emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); de fecha 04 de agosto de 2014 Marcado (A1), como conclusión final de la investigación efectuada; la cual riela del folio 350 al 351/1º, debidamente valorada y de la cual se desprende, el padecimiento de la enfermedad de origen ocupacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que produce en el trabajador un diagnostico de protusion discal L4 – L5, L5 – S1, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los articulo 78 y 80 ejusdem., así mismo se determino un porcentaje de discapacidad de 20 %, con limitaciones para realizar actividades que impliquen carga de objetos pesados y permanecer por largos periodos en posiciones extremas. Así se establece.

Como otro punto de su apelación; arguye de igual manera que en la audiencia de Juicio se denunció que había sido irregular la notificación de esa certificación por parte del ente administrativo; que la misma fue notificada a nivel de septiembre y después se acordó una reposición de la causa; anulándose la notificación y ordenandose nuevamente la notificación de la Certificación emanada de INPSAPSEL; señalando cómo debía efectuarse; y según arguye no se hizo; según su criterio esa notificación no pudiera tener ningún valor; que sin embargo; pese a haberlo advertido; ese punto no fue mencionado en la sentencia.

Ante tal aseveración, cabe destacar que la presente acción fue incoada por el Trabajador; por reclamación de Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional y daño moral; y que si bien es cierto en la audiencia de juicio se puede proponer la tacha la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y que de igual manera puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario que proponga el antagonista del promovente del instrumento, no es menos cierto que en el caso de la Tacha debe ser propuesta oportunamente; y para ser desvirtuada no debe quedarse en solo argumentaciones; sino que tiene la carga procesal de traer a los autos las probanzas de lo alegado; en el caso de marras se observa que la recurrente no propuso la tacha de falsedad en la audiencia de juicio; y de las pruebas valoradas supra ; esta alzada concluye que la parte demandada no logró desvirtuar, ni destruir la fuerza probatoria de la documental bajo análisis; por lo tanto dichos argumentos no pueden prosperan, en consecuencia; no incurrió el a quo en el vicio delatado. Así se establece.

En el mismo hilo argumentativo refiere la parte apelante que para el supuesto negado que se considerase que existe el nexo causal; y se deba responder por daño moral; solicita se revisen los criterios para su procedencia por cuanto lo considera excesivo.

Ahora bien, en relación a este punto; fundamentó la jueza A quo su fallo en los siguientes términos:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una, protusion discal L4 – L5, L5 – S1, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los articulo 78 y 80 ejusdem., así mismo se determino un porcentaje de discapacidad de 20%, con limitaciones para realizar actividades que impliquen carga de objetos pesados y permanecer por largos periodos en posiciones extremas, ello se denota de documental, consistente en certificación emanada por el IPSASEL, la cual fue debidamente valorada y corre del folio 350 al 351. Así se decide.
b) El grado de culpabilidad del accionado, se evidencia que la demandada notifico al trabajador de los riesgos laborales, de conformidad a documentales valoradas, y a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, del mismo se desprende: que existió notificación de riesgo por parte de la empresa. Que existió formación al trabajador en cuanto a las labores desempeñadas. Que existió dotación de equipos e implementos. Así mismo se denota, que la empresa cumple para el momento del accidente, en mantener al trabajador informado de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al ocurrir un cambio en el proceso laboral. Que se impartió formación periódica en materia de salud y seguridad laboral y en materia inherente a la actividad laboral. Documentales que corren insertas del folio 730 al 762. Así se decide.
c) La conducta de la víctima, no existe evidencia alguna que conlleve a presumir que la conducta de la victima contribuyo a agravar su estado patológico.
d) Grado de educación y cultura, no consta en autos el grado de instrucción del trabajador accidentado, se observa que se desempeñaba como obrero y que sus funciones eran mas de esfuerzo físico que intelectual lo que hace presumir un bajo grado de instrucción académica.
e) Posición social y económica, en cuanto a las pruebas aportadas, enfáticamente a documental contentiva de recibos de pagos emanados por la demandada, la cual riela del folio 962 al 966, debidamente valorada, de la misma se desprende, el salario que devengaba el actor. Se constata un bajo salario, por ende, una condición económica modesta.
f) Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos, el capital económico actual de la empresa demandada principalmente.
g) Los posibles atenuantes a favor de la accionada. De conformidad a las documentales contentiva de copia de informe de inspección general, marcado con los Nros. 26, 27 y 28 (folios 730 al 762), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se le concede valor probatorio de la misma se desprende que la empresa si suministra a los trabajadores los informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, que sean practicados por ellos. Que la empresa realiza los exámenes de salud preventivos a los trabajadores, por lo que la empresa si cumple con lo establecido en el articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Se dejo constancia en el informe que la empresa desarrolla el sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que cumple con lo establecido en el articulo 40 literal 8 de la LOPCYMAT.
(….)

h) El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar, anterior a la enfermedad ocupacional. Al haberse materializado la discapacidad del veinte por ciento, forzosamente debe concluirse que el trabajador se encuentra, con ciertas limitaciones para desarrollar su actividad laboral, es mas, se constato en la documental contentiva de copia de informe de investigación de origen de enfermedad, marcada con la letra “E” (folios 456 al 476) emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual se valora como documento publico administrativo, que el trabajador realizaba actividades que implicaban levantamiento de carga y movimientos repetidos de rotación de troncos, que posteriormente al 18 de octubre del 2013, el trabajador fue reubicado al área de empaque y manifiesta que el dolor es mayor. En virtud a ello el INPSASEL recomienda al patrono, realizar evaluación y control de las condiciones de trabajo del trabajador, y así mismo la determinación de un cargo que no agrave la condición física. Se ordena realizar controles administrativos como pausas activas en las áreas de trabajo, capacitando a los trabajadores para su realización. Así mismo se evidencia que la empresa quedo en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT.
Ahora bien, atendiendo a los parámetros anteriormente expuestos y atinentes a la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas, atendiendo a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia, el valor actual de la moneda, y el incremento sucesivo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, esta juzgadora, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 650.000, 00).

Respecto al daño moral, resulta preciso considerar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que ha servido de fundamento a la juzgadora; la cual señaló lo siguiente:
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (…).
Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Social, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
En el caso de autos, se desprende de la certificación de INPSASEL, emanada de la Gerencia Estadal de los trabajadores del Estado Barinas, suscrita por el médico del Servicio de Salud Laboral; que la protusion discal L4 – L5, L5 – S1, padecida por el ciudadano Orlando Valero Pérez, se originó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante la prestación de sus servicios para la empresa demandada de autos, en cuya contestación admite que el demandante era efectivamente su trabajador y que a lo largo de la relación laboral se desempeñó como Ayudante de mesa y operaciones, hornero, reubicado como empaquetador y finalmente como Hornero; a tal efecto en razón de que ha quedado certificado que el actor padece una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad del veinte por ciento, lo cual quedo demostrado conforme a CERTIFICACION emanada por el INPSASEL de fecha 04 de agosto de 2014 Marcado (A1), como conclusión final de la investigación efectuada, y cuya certeza y valor probatorio no fue destruida por pruebas en contrario y que riela del folio 350 al 351.Así se establece.

De modo que de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, de cuyo extracto se evidencia claramente que en la misma se analiza detallada y pormenorizadamente cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia a los fines de su cuantificación; tomando en consideración que constituye criterio reiterado que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos que ocasionaron el daño, debe exponer en la motiva las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía; De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra- patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, que no en todo ser humano se experimenta de la misma manera; sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos; observándose que en el caso de autos se analizaron detalladamente dichos parámetros dando como resultado la fijación del daño moral; lo que permite concluir que la decisión dictada y que permitió a través del conocimiento cognitivo del juez y apreciados todos los elementos en su conjunto, llegar a estimar que es procedente la indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva tal como fue acordada en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000), monto que a criterio de quien se pronuncia está ajustado a derecho; en consecuencia la sentencia recurrida no incurre en el vicio señalado por la parte apelante. Así se establece.

Finalmente refiere la parte recurrente; que hay otra situación en cuanto a que su representada contrato una póliza Empresarial y Patronal con Seguros Caracas, por si surgía alguna reclamación de una indemnización; esa Empresa como aseguradora le ayudara y contribuyera al pago de esa obligación; y que le sorprende que en la sentencia se le exonera de responsabilidad.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre este punto; es pertinente traer a colación lo expuesto por la representación de de la Empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A” en su condición de Tercero llamado a juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial del tercero llamado a juicio lo hace en los términos siguientes:
Niega lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto los hechos narrados no ocurrieron como se exponen; niega todos y cada uno de los conceptos reclamados; argumentando de igual manera que del cuadro anexo de la póliza, su asegurado PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE debe informar a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A la identificación de los beneficiarios; además la empresa asegurada debió de igual manera haber informado a la empresa aseguradora sobre cualquier condición médica (enfermedad ocupacional pre-existente) así mismo debió informar que presentó cualquier enfermedad ocupacional que se hubiese generado en el lapso del año de la cobertura de la póliza.
En relación a este aspecto él a quo señaló:
…(…)en cuanto a la solidaridad alegada, al respecto, de la valoración del cúmulo de pruebas aportadas resulta preponderante acotar que la responsabilidad solidario, en atención a lo que implica reviste un carácter legal, es por ello que no deben imponerse cargas u obligaciones que no estén previstas en la ley, en cuanto a la responsabilidad solidaria contenida en el articulo 23 del reglamento de la LOPCYMAT, no determina quienes son los responsables solidarios, haciendo solo mención a los servicios mancomunados, respecto al incumplimiento del servicio que reciben respecto a los servicios de seguridad, por ende en opinión de esta juzgadora la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes en el caso del servicio mancomunado solo abarca incumplimientos respecto del servicio que reciben, no los incumplimientos de las obligaciones particulares de la empresa, además en el caso de las empresas de seguro se coloca un limite en cuanto a la cobertura establecida, y se entiende que los montos en excesos condenados al patrono debe responderlos el patrono. En el caso que nos ocupa, se demostró que el trabajador mantenía relación laboral con la demanda principal para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional, así mismo, atendiendo a la teoría del riesgo profesional, la cual conceptualiza la responsabilidad directa que tiene el patrono para con el trabajador respecto al servicio prestado, y en el caso del hecho ilícito, siendo que las indemnizaciones inherentes, deben, dada la naturaleza del hecho, ser pagadas por el responsable directo de la conducta inobservante que ocasiona la culpa y materializa la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la solidaridad demandada con respecto a las empresas MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

Seguidamente, esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre el Tercero llamado a juicio: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL; resultando menester traer a colación que las partes en el proceso judicial del trabajo son todos aquellos sujetos, bien sean personas naturales o jurídicas; de Derecho Público o Privado, intervinientes en un litigio jurídico-procesal, derivado de una vinculación jurídica-laboral que existió entre los sujetos en conflicto. Las partes de un proceso laboral pueden intervenir unitariamente (por unidad) o pluralmente (en bloque), es decir, que los sujetos del contrato de trabajo pueden venir al proceso con uno o varios demandantes o ser uno o varios los demandados en el mismo juicio; si ello sucediera estaríamos en presencia de un litisconsorcio; que el mismo puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario o necesario.

En este orden de ideas, se debe observar que la intervención de terceros, que según la doctrina es llamado Tercería, consiste en el acto procesal mediante el cual un tercero ajeno a un proceso entre dos o más personas es llamado a esa causa pendiente a intervenir o interviene voluntariamente con diferentes finalidades tales como: esgrimir un derecho superior al demandante y al demandado. Si no esta pendiente una causa nadie puede intervenir o ser llamado. El Dr. González Escorche, José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla.

Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita.

Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

Ahora bien, en el marco del derecho laboral el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la figura de la Tercería en garantía en los siguientes términos:

Artículo 54: El demandando, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Con base a lo establecido en las disposiciones up supra transcritas, se colige que en materia laboral el llamamiento de terceros a la causa procede siempre y cuando se realice en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, y se acompañe como fundamentos de ella la prueba documental.

En el presente caso, la entidad de trabajo PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A. solicitó el llamado como Tercero Interviniente Forzoso a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL con la cual suscribió una póliza a la cual se le concede valor probatorio y de la misma se desprende la vigencia del seguro por parte de la empresa Seguros Caracas desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016.

Así las cosas, resultó un hecho plenamente admitido por las partes y demostrado a través de los medios probatorios consignados dentro de la oportunidad legal correspondiente, la existencia de un contrato de póliza de donde la compañía aseguradora se compromete a la cobertura básicas como resultado de enfermedades o accidentes profesionales sufridas por cualquiera de sus empleados durante la vigencia de la póliza, gastos de entierro, o en incapacidad absoluta y permanente, o en incapacidad absoluta y temporal, o en incapacidad parcial y permanente o en incapacidad parcial y temporal; verificándose por otra parte de la documental denominada cuadro anexo-Responsabilidad Empresarial, rielada a los folios Nros. 53 al 58 de la primera pieza; valorada previamente como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se verifica de igual manera que la sociedad Mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A., estaba obligada a dar aviso a la Empresa Aseguradora, de cualquier accidente o enfermedad, tal como se evidencia al folio 60 de la primera pieza en cuya documental se puede leer que es obligación del asegurado para recibir el beneficio de la cobertura, que la Empresa aseguradora haya sido ampliamente enterada de los detalles del caso, estando de igual manera obligada a actualizar la nómina de trabajadores idenficados con nombre, cedula de Identidad; así como el monto de la nómina anual, a los fines de determinar si esta incluido y se hace acreedor de la misma; en el entendido de que todo aviso o comunicación que debe dar el asegurado a la Empresa de Seguros conforme a ésta Póliza deberá ser entregado personalmente o remitido por correo a la Empresa de Seguros.

En este orden de ideas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que la firma de comercio Panificadora Industrial Don Pepe C.A; hubiese logrado demostrar que cumplió con su obligación de notificar la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano: Orlando Valero Pérez, determinadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.-

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la Empresa demandada: Sociedad mercantil Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Primera Instancia, y por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproducen a continuación:

Ahora bien, atendiendo a los parámetros anteriormente expuestos y atinentes a la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas, atendiendo a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia, el valor actual de la moneda, y el incremento sucesivo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, esta juzgadora, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 650.000, 00).
Corolario, se evidencia que corresponde al trabajador por concepto de daño moral, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (650.000 Bs). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Ahora bien, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, hasta su ejecución. Es todo y así se decide.
Con ocasión de esta declaratoria la demandada principal deberá pagar al demandante la cantidad de bolívares seiscientos cincuenta mil exactos (Bs. 650.000,00), más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante: PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A., en contra de la decisión de fecha 03 de Agosto del año 2017, dictada por el Juzgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de Agosto del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:42 p.m bajo el No 0033 Conste.-

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.