REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: EP11-R-2016-000035



I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: YALIX NORELDY MONTILLA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.987.934, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARÍA ALMEIRA, YURIANNY LISBETH BERRIOS GOMEZ y NILFRED ALEXANDER RIVAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.146.739, V- 15.270.875 V-20.409.846 y V- 20.853.930 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.610, 143.129, 216.466 y 216.467 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nro.0584-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014 emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana YALIX NORELDY MONTILLA SANTIAGO en contra de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL).


APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.


TERCERO INTERESADO: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL).

APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: PATRICS NAHIROVY SILVA FONSECA, JULIO CESAR LINARES MORONTA, MARIA CAROLINA GODOY MORENO, CARMEN CECILIA GONZALEZ CAMACARO, MILANYELA ELENA BRICEÑO MONTILLA, CARMEN MARINA ROA BRICEÑO, YASMIN CHIQUINQUIRA PAREDEES RANGEL, KARELYS ZONALI ARIAS SANCHEZ Y LUCIA DEL CARMEN MORALES AUVERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.663.399, V-17.766.035, V-10.397.790, V-16.784.971, V-12.797.766, V-9.314.060, V-11,285.407, V-15.385.299 y V-17.415.871, en su orden; e inscritos en el I.P.S.A con los números: 137.653, 141.009, 70.126, 123.920, 122.840, 112.619, 118.403, 178.782 y 141.683 respectivamente. Representación que consta en poder inserto al folio 103.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ANABEL CRISTINA NAVA, en su condición de FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Apelación.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 08 de octubre del año 2015, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 8.146.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.610, actuando para ese acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YALIX NORELDY MONTILLA SANTIAGO, en contra de la Providencia Administrativa Nro.0584-2014, dictada por el inspector del trabajo del estado Barinas, en fecha 16 de septiembre de 2014 en el expediente Nº 004-2014-01-00092.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El 17 de Octubre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “Primero: Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YALIX NORELDY MONTILLA SANTIAGO, antes identificada, contra la Providencia administrativa Nro.0584-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana en contra de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) (…)”; contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA:

En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”

Por su parte el artículo 25 ejusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en virtud de Jurisprudencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente

Documentales.

1.-) Riela del 14 al 61, documentales que versan sobre el procedimiento incoado por ante la instancia administrativa; y la Providencia administrativa Nro.0584-2014 de fecha 16 de septiembre del año 2014, a dichas documentales se les otorga valor probatorio, en virtud de que no fueron atacadas en modos alguno; de las mismas se desprende que, en fecha 27 de enero de 2014, la recurrente de autos solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche y pago de salarios caídos; fundamentando su petitorio en la inamovilidad laboral; siendo admitida en fecha 29 de Enero del año 2014 y sustanciado el procedimiento; en fecha 03 de Julio de 2014 el Inspector ejecutor se trasladó a la entidad de Trabajo PDVAL S.A., a los fines de ejecutar el reenganche; en esta oportunidad; la parte patronal expone que no acepta el reenganche y solicita se aperture el lapso probatorio, puesto que la trabajadora fue despedida de manera justificada de conformidad con la normativa laboral vigente lo cual será demostrado en su debida oportunidad; para ello se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 425, ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; al folio 28 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo; En fecha 08 de Julio de 2014 fue emitido pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas (f.42); en fecha 15 de Julio del año 2014 fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la entidad de trabajo; siendo contestes los testigos en señalar como su jefe a la Ciudadana: Yalix Noreldy Montilla Santiago; en fecha 16 de Septiembre del año 2014; el Inspector del Trabajo del Estado Barinas dicta providencia administrativa Nº 0584-2014 contenida en el expediente Nº 004-2014-01-00092, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la Ciudadana: YALIX NORELDY MONTILLA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.987.934. Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia, este Tribunal le otorga eficacia probatoria; del mismo se desprende la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa número 0584-2014 de fecha, 16 de Septiembre del año 2014; cuya nulidad se demanda. Así se establece.


VI
DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente para los informes se evidencia que fue consignada la opinión de la Fiscalía corriendo inserta del folio 114 al folio 119; quien previa las consideraciones efectuadas al respecto solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad; demandante no efectuó la presentación de informes; por su parte el Tercero interesado presentó escrito de Informes en fecha; siete (07) de Junio de 2.016, y riela al folio 109, en el cual expone:

Que fue probado en autos que la recurrente para el momento de solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos estaba desempeñando el cargo de Jefe de punto tipo I, con personal a su cargo; a los cuáles tenia la potestad de otorgarles permiso y autorizarles las vacaciones por cuenta propia, que tenia el manejo y operatividad, como recesiòn de los alimentos para el abastecimiento del punto de venta tipo I, en el cual desempeñaba sus funciones como jefa de punto, según arguye configurándose lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando demostrado el carácter de representante del patrono.


VII
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente como fundamento de su apelación (folios 173 al 175) que la recurrida omitió hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de dos (02) de los vicios denunciados; tales como errada aplicación del articulo 37 LOTTT, y la falta de aplicación del decreto de inamovilidad laboral, denunciados en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio; que únicamente se limitó sin fundamentación alguna; a pronunciarse sobre uno solo de los vicios, señalando que la providencia administrativa no adolecía del vicio de falso supuesto; razones que fueron suficientes para declarar sin lugar el recurso de nulidad, según arguye; sin analizar los otros vicios denunciados, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

Que de una forma genérica y sin fundamentación alguna, establece que la trabajadora ocupaba un cargo de dirección, representando al patrono, sin verificar minuciosamente cuales eran realmente las condiciones de trabajo ejercidas… (…)... que la jueza de la recurrida al desestimar erróneamente el vicio de falso supuesto y no analizar conjuntamente los demás vicios denunciados, incurrió en una parcial apreciación de los hechos y del derecho; incurriendo en error de juzgamiento. Por todo lo expuesto solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad Propuesto.


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque a su decir (sic) se limitó únicamente a señalar la inexistencia del vicio de falso supuesto alegada (…)”.

Así mismo, esgrime que la sentencia objeto de apelación no se pronunció en modo alguno sobre las denuncias señaladas en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio; que omitió hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de dos (02) de los vicios denunciados; sobre la errada aplicación del articulo 37 LOTTT, y la falta de aplicación del decreto de inamovilidad laboral.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En relación al vicio de falso supuesto, la Jurisprudencia en sentencia de fecha: once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ha señalado:
Constituye criterio reiterado de esta Sala Social, que el vicio de suposición falsa se configura cuando el juez establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio por: 1) atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, 2) dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o 3) con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas y documentos agregados a los autos.
El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (Al respecto, ver sentencia Nº 509 del 11 de mayo de 2011, (caso: Aura Marina Teresa Domínguez de Márquez y otro contra Estudios y Proyectos Ditech, S.A.).

Se observa que la recurrente delata en primer término; el vicio de falso supuesto, y que a su decir; la jueza de Primera Instancia únicamente se limitó, sin fundamentación alguna a pronunciarse sobre uno solo de los vicios, señalando que la providencia administrativa no adolecía del vicio de falso supuesto.
Ahora bien en su libelo; el recurrente en Nulidad argumenta que la providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de falso supuesto; por cuanto la instancia administrativa dio por demostrado la condición de Empleada de Dirección, aplicando erradamente el contenido del articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que con ello violento normas de orden público, ya que no se evidencia en modo alguno del contenido del expediente que su mandante manejara personal a los cuales tenia la potestad de otorgarles permisos y autorizarles vacaciones por cuenta propia

Por su parte; en la providencia administrativa cuya nulidad se persigue; el Ciudadano Inspector estableció lo siguiente:

“..(…) en el presente caso se evidenció que la Accionada al inicio de la relación laboral ostentaba el cargo de Analista Financiero, según consta en Contrato de Trabajo promovido por la misma; no obstante de los elementos constantes en autos se evidencia que para el momento de incoar el Reenganche, la misma se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de Punto I, que tenia personal a su cargo, a los cuales tenia la potestad de otorgarles permisos y autorizarles vacaciones por cuenta propia. Configurándose lo anterior, en lo contemplado en el articulo en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la accionante tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores… (…).por lo tanto su cargo encuadra en la excepción prevista en el Decreto de Inamovilidad vigente para el momento de incoar el reenganche... (...).

Con relación a lo alegado, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado, lo cual fue efectuado en el caso de marras puesto que observa que hubo mención especifica a las pruebas en las cuales se fundamento para llegar a su conclusión.

Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, conviene transcribir lo pertinente:

Establece la Jueza A quo en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:

Al respecto este Tribunal de las actas que conforman el expediente administrativo, que riela del folio 14 al 61, de la nomenclatura atinente al presente expediente. Así mismo se observa del expediente administrativo, que el inspector del trabajo otorgo la debida valoración a las pruebas, encausando su decisión en los supuestos de hecho alegados y probados, ahora bien es necesario mencionar que el punto controvertido se centra en configurar la inamovilidad alegada por la recurrente, en cuanto a ello el inspector del trabajo basa su decisión en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, definiendo al trabajador de dirección. Así mismo se observa conforme a las pruebas valoradas que la trabajadora ocupaba un cargo de dirección, representando al patrono frente a terceros, lo cual lo determina las funciones ejercidas y probadas conforme a las documentales promovidas, las cuales al no ser desvirtuadas se les concede pleno valor probatorio. En virtud a lo expuesto, se desprende que el acto administrativo, se encuentra ajustado a derecho y se emano basándose en la normativa legal atinente y en los hechos procedentes. Ante lo expuesto, se puede constatar que la Administración baso su decisión en los elementos probatorios promovidos en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados, no hechos inexistentes ni desconocidos para la accionante, de manera que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en su decisión no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos ni el derecho en el cual fundamentó el acto administrativo impugnado, concediendo el valor probatorio a los medios debidamente promovidos y evacuados y finalmente declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la recurrente, por lo que es forzoso para quien decide desestimar el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

DECISION
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0584-2014, de fecha 16 de septiembre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente

En este contexto, importa destacar dado a que el punto medular consiste en determinar si la recurrente es esta dentro de la categoría de Empleado de Dirección; resulta pertinente señalar que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define la noción de empleado de dirección en los términos siguientes: “el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones”. La aludida disposición legal recoge en términos muy similares, lo estatuido en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), sostuvo lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un empleado como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado, o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, siendo tal condición de carácter excepcional y restringida, puesto que aplica a los gerentes de las empresas, que participen entre otras; en manejo de personal; que imparte ordenes a nombre y por mandato del patrono; en la realización de actividades que no permite ser catalogada como una trabajadora ordinaria, sino como una empleada de dirección; puesto que representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros, en consecuencia quien aquí se pronuncia comparte el criterio de la jueza de la recurrida; ya que como se evidencia, el Inspector del Trabajo no apreció de manera defectuosa, los elementos probatorios existentes en el expediente que contiene el procedimiento administrativo, que de las documentales cursantes en autos así como las deposiciones de los testigos se observa que fueron contestes en señalar y reconocer como su jefe a la Ciudadana: Yalix Noreldy Montilla Santiago; todo ello adminiculado con las documentales marcadas con la letra B en donde se lee que el cargo ocupado era Jefe de punto i; Marcado D donde se observa la facultad de la recurrente para otorgar los respectivos permisos al personal a su cargo, marcado E solicitud de vacaciones autorizadas por la demandante.

Por consiguiente sobre el juicio de esta Alzada, no se evidencia que el ente administrativo haya basado su decisión sobre la base de una presunción falsa o falso supuesto, en virtud que se pudo verificar que fundamentó su decisión de conformidad con lo alegado y probado en autos, con auxilio de las probanzas que se encuentran incorporadas en el presente asunto; y tal como lo advirtió el a quo; las pruebas valoradas producen la certeza de que la trabajadora ocupaba un cargo de dirección, representando al patrono frente a terceros, ello viene determinado por las funciones ejercidas y probadas conforme a las documentales promovidas; que al no ser desvirtuadas se les concede pleno valor probatorio; razón por la cual se declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se establece.

En el mismo hilo argumentativo; señala el apelante que la recurrida omitió hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de dos (02) de los vicios denunciados, como son la errada aplicación del articulo 37 LOTTT, y la falta de aplicación del decreto de inamovilidad laboral, denunciados en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio; que ello la llevó a incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:
“Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda; pero no obstante a ello dicha omisión debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia,
En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia cuando, a su decir, el Juzgado de Juicio obvió pronunciarse sobre los vicios de errada aplicación del articulo 37 LOTTT, y la falta de aplicación del decreto de inamovilidad laboral.
Ahora bien, luego de verificar lo decidido por el a quo; y supra transcrito; verifica esta Alzada que ciertamente la Jueza A quo omitió pronunciamiento de lo solicitado en la errada aplicación del articulo 37 LOTTT, y la falta de aplicación del decreto de inamovilidad laboral; en este sentido, no obstante a ello; tal y como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; señala, que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, por consiguiente la falta de pronunciamiento por parte de la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre la solicitud realizada por el actor, no es suficiente para modificar el destino de la decisión jurisdiccional; puesto que la recurrida al analizar los presupuestos sobre los cuales emitió pronunciamiento el Inspector del Trabajo y determinar que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho; la decisión fue sustentada sobre la base del expediente administrativo cursante en autos; haciendo mención especifica a lo estipulado en el articulo 37 LOTTT, indicado y analizado por esta alzada; por consiguiente a juicio de quien aquí se pronuncia; no incurrió la Jueza a quo en el vicio delatado, puesto que en modo alguno influye en la dispositivo de la sentencia; ni modifica los términos en que ha efectuado su pronunciamiento; por consiguiente se declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la ciudadana: YALIX NORELDY MONTILLA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.987.934, de este domicilio y civilmente hábil, parte recurrente en el presente asunto. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana: YALIX NORELDY MONTILLA SANTIAGO, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de Octu7bre del año 2016, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IX
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana: YALIX NORELDY MONTILLA SANTIAGO, en contra de la decisión de fecha: diecisiete (17) de Octu7bre del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha diecisiete (17) de Octu7bre del año 2016.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017), 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:27 p.m. bajo el No 0032. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.