REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2016-000073


Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Demandante: Ciudadana Yina Xiomara Ochoa Pertuz, titular de la cédula de identidad número V- 15.672.256.
Apoderadas judiciales de la demandante: Abogadas Milagro Delgado, Aura Tablante y Marián Chávez, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.073.311, V.-15.463.605 y V.-20.600.818 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 104.449, 101.882 y 216.613.
Demandada: Ciudadana Rosa Aura Natera, titular de la cédula de identidad número V- 1.308.620.
Apoderado judicial de la demandada: no constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Del iter procesal

El 21 de septiembre de 2016 la abogada Milagro Delgado, actuando en representación de la ciudadana Yina Xiomara Ochoa Pertuz, presentó reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la ciudadana Rosa Aura Natera; la demanda fue admitida el 22 de ese mismo mes y año. El 27 de septiembre de 2016 el Tribunal insta a la accionante a indicar nueva dirección de la demandada en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación en la señalada en el libelo.
De la perención de la instancia
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año; y esto implica la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzca una condición: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento, en el entendido de que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
Ergo, la perención de la instancia tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes.”
Del mismo modo, el artículo 202 ejusdem consagra:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Tales normas se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Ahora bien, de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presente caso en concreto, se observa que desde la última actuación de la parte actora en pro de impulsar el proceso ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que da razón a esta Juzgadora para declarar la causa como perimida por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal y operado de pleno derecho la perención de la instancia establecidas en las citadas normas. Y así se declara.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia en la demanda incoada por la ciudadana Yina Xiomara Ochoa Pertuz contra la ciudadana Rosa Aura Natera.
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos días del mes de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina

Exp. número EP11-L-2016-000073
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a diez horas y doce minutos de la mañana (10:12 a.am.). CONSTE.-
La Secretaria,



TC.-