REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000071
Demandante: Ciudadano Jhonny José Aguilar Rubio, titular de la cédula de identidad número V.-13.088.848.
Apoderadas judiciales del demandante: Abogadas Milagro Delgado, Aura Tablante y Marián Chávez, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.073.311, V.-15.463.605 y V.-20.600.818 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 104.449, 101.882 y 216.613.
Demandada: Sociedad mercantil Oshima Motor’s, C.A., inscrita el 07 de enero de 1994 en el Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número 4, Tomo 1-A.
Apoderados judiciales de la demandada: Abogados Adolfo Enrique Cepeda Silva y Adolfo Enrique Cepeda Lares, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.816.138 y V.-18.906.347 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.251 y 153.729.
Motivo: Cobro de diferencia de vacaciones.
En el día de hoy, veinte de octubre de dos mil diecisiete (20/10/2017), siendo las diez horas y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen, por una parte, el demandante y su apoderado judicial: ciudadano Jhonny José Aguilar Rubio y abogada Marián Chávez; y por la otra, los apoderados judiciales de la demandada, abogados Adolfo Enrique Cepeda Silva y Adolfo Enrique Cepeda Lares. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 ejusdem. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La transacción está fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El vínculo laboral que unió a las partes se inició el 05 de noviembre de 2006 y finalizó el 18 de agosto de 2017 por retiro del trabajador. Tercero: El trabajador manifiesta haber recibido de la empresa demandada la cantidad de nueve millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos veintitrés (Bs. 9.472.623) en razón de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, liquidación que consta en documento consignan en copia simple y cuyo original presentan ad effectum videndi. Cuarto: Las partes están contestes en que con el mencionado pago se satisfacen todas las acreencias laborales del trabajador, de manera que solicitan el tribunal la homologación del acuerdo. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto; observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se entregan a ambas partes los escritos de promoción de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veinte días del mes de octubre de dos mil diecisiete (20/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
El trabajador y su apoderada judicial,
Cddano. Jhonny José Aguilar Rubio y Abg. Marián Chávez
Los apoderados judiciales de la demandada,
Abgs. Adolfo Cepeda Silva y Adolfo Cepeda Lares
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
TC.-
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