JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 24 de Octubre de 2017
207° y 158°
Sentencia Nº 056
De una revisión de las actas procesales del presente expediente contentivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA presentada por el ciudadano YEFRANCO JOSE ANDRADE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.360.264, domiciliado en el Sector Calceta Arriba, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.527. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Octubre de 2017 fue presentado por ante este Juzgado escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, por el ciudadano YEFRANCO JOSE ANDRADE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.360.264, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.527.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y se forme el expediente signándole el Nº 274 de la nomenclatura que lleva este Tribunal, igualmente se ordenó exhortar al solicitante a subsanar los defectos y omisiones que presenta el escrito y a consignar los requisitos necesarios para su admisión, con fundamento en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:
“Artículo 199.
Omissis…
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
El mencionado artículo consagra la posibilidad de que el demandante subsane su libelo de la demanda en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos y exigencias para su admisión, siendo en el presente caso, que el solicitante no presentó junto al escrito de solicitud Documento o Instrumento que acredite al ciudadano Julio Ramón Ortega Pérez como poseedor del mencionado lote de terreno. Igualmente consignar documento que acredite al ciudadano YEFRANCO JOSE ANDRADE CHINCHILLA como productor agropecuario.
Nuestra legislación no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación agraria, no obstante, si requiere y exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en el mencionado artículo 199, y siendo que el Juez o Jueza Agrario tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.
De la revisión de las actas procesales se desprende que este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, instó en fecha 10/10/2017 al solicitante a subsanar las omisiones que presenta el libelo de la demanda, debiendo consignar Documento o Instrumento que acredite al ciudadano Julio Ramón Ortega Pérez como poseedor del mencionado lote de terreno. Igualmente consignar documento que acredite al ciudadano YEFRANCO JOSE ANDRADE CHINCHILLA como productor agropecuario, con la advertencia de que si no consigna los documentos necesarios en el plazo indicado se negará la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal dictó despacho saneador y exhortó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda (10/10/2017) hasta la presente fecha (24/10/2017), transcurrieron los siguientes días de despacho: 11; 13; 17; 18; 19; 20; y 23 de Octubre. Observándose que el lapso para subsanar los defectos del libelo de la demanda perimió el día 17 de Octubre del año en curso, sin constar en autos ningún tipo de actividad procesal por la parte actora, es razón por la cual, considera este juzgador que el presupuesto legal de la oportunidad de presentar la subsanación ordenada no se verificó de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, al no constar en autos la debida consignación de los documentos requeridos para admitir la presente solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, para este Tribunal resulta inadmisible la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentado por el ciudadano YEFRANCO JOSE ANDRADE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.360.264, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.527.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
La Secretaria
NMGV/MAC/tt
Sol. Nº 274
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