REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 19 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-H-2017-000525

SOLICITANTES: YELKIS CAROLINA SANCHEZ COLMENARES y HÉCTOR JOSÉ ARCÍA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.514.159 y V-14.727.522, respectivamente

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES:
(SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).

FECHA DE ENTRADA: 18/10/2017

MOTIVO: Homologación de ACUERDO SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Admitida como ha sido la presente solicitud, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le imparte su Homologación y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA, se HOMOLOGA TOTALMENTE el acuerdo suscrito por los ciudadanos YELKIS CAROLINA SANCHEZ COLMENARES y HÉCTOR JOSÉ ARCÍA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.514.159 y V-14.727.522, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA LAURA VIDAL SANTIAGO, INPREABOGADO Nº 180.789, a favor del Adolescente (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA). , de 13 años de edad, nacido en fecha 15/12/2004, en los siguientes términos: PRIMERO: La patria potestad de nuestro hijo, será ejercida por ambos padres, ciudadanos YELKIS CAROLINA SANCHEZ COLMENARES y HÉCTOR JOSÉ ARCÍA BRICEÑO garantizando ambos los derechos del adolescente y cumpliendo con los deberes que tienen ambos en cuanto al cuidado, desarrollo, educación y protección integral de vuestro hijo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 349 LOPNNA. SEGUNDO: acordamos que la custodia de nuestro hijo será ejercida por el padre, ciudadano HÉCTOR JOSÉ ARCÍA BRICEÑO, en virtud del interés superior del mismo y el derecho que tiene a ser criado en una familia y a ser cuidado por su padre. En cuanto a la residencia seguirá siendo la misma donde hasta ahora el adolescente ha venido viviendo con su padre, ubicada en la Urb. Prados de Barinas, calle 5, casa Nº E16c, parroquia Alto Barinas Norte. La responsabilidad de crianza del adolescente tal como lo establece el artículo 358 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, compartiendo el deber igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo. TERCERO: A los fines de garantizar las relaciones personales y el contacto directo del adolescente con su madre, la ciudadana YELKIS CAROLINA SANCHEZ COLMENARES, se ha establecido un régimen de convivencia abierto, es decir, la madre podrá visitar a al adolescente cuantas veces considere necesario en su lugar de residencia, existiendo también la posibilidad de que el adolescente pueda salir con ella a recrearse e incluso pernoctar, cualquier fin de semana que así lo deseen, las épocas de carnaval y semana santa serán alternadas una con cada padre, del mismo modo fechas decembrinas, si el día 24 y 25 de diciembre lo comparte con el padre, el 31 de diciembre y 1º de enero lo compartirá con la madre, alternándose en años sucesivos, la época vacacional será compartida por mitad, la primera mitad de las vacaciones con su madre y después con su padre, el día de las madres el adolescente compartirá con su madre, el día del padre compartirá con su padre, el día del cumpleaños de cada padre el adolescente compartirá con cada uno de ellos y el día del cumpleaños del adolescente la madre y el padre podrán programar y asistir ambos a la reunión que se le realice si así fuere el caso, tomando en cuenta el acuerdo y la comunicación entre ambos padres y sin entorpecer las actividades educativas, recreativas y de descanso del adolescente beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 LOPNNA. CUARTO: Con la finalidad de garantizar el derecho de nuestro hijo a un nivel de vida adecuado y a la seguridad social hemos fijado un monto por concepto de obligación de manutención el cual será aportado por la madre, en la cantidad de Bs. 90.000, los cuales serán entregados directamente al padre del beneficiario. Con respecto a los gastos de colegio, útiles escolares, actividades extra-cátedra, serán sufragados en partes iguales por ambos padres, garantizando de este modo el derecho a la educación del adolescente. Con respecto a las consultas médicas y medicinas a los fines de cumplir con la responsabilidad del padre y la madre en materia de salud, los gastos serán sufragados en partes iguales. Para el vestido, el calzado, estrenos navideños y regalos, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos en un 50% cada uno según sea el caso. Indicándosele a las partes que la presente homologación confiere fuerza ejecutiva al referido acuerdo. Se acuerda el cese y archivo de las actuaciones. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación de autos por el Coordinador de Secretarios. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase.




Juez Primero de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. YOLANDA F. GUERRERO G.

Secretaria(o)
Abg.









Asistente que realizó la actuación: Leydis C. Herrera C.