REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2017-000622
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVA
Se pasa a decidir, DENTRO DEL LAPSO LEGAL el presente asunto de jurisdicción voluntaria al que alude el articulo 513 LOPNNA, observando:--------------------------------------------
1.-SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano de fecha 26-07-2017 suscrita por los cónyuges LILIANA DEL VALLE FLORES MEJIAS CIV-14.341.921 Y JOSE LEONARDO MARTIN GOMEZ CIV-15.671.201 padres de (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).de 9 y 6 años de edad respectivamente (nacido/as en fecha 26-08-08 y 22-03-2011) asistidos respectivamente de los abogado/a/s MARIA GUGLIELMO INPRE 85.479 y recaudos legales acompañados (ACTA DE MATRIMONIO Y PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES COMUNES).--------------------------------------------------------------------------------
2.-RESULTAS del desarrollo de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 18-10-2017 inserta al folio 14,15.-------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Elementos de juicio que por satisfacer las exigencias legales previstas al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, 5, 8, 27, 365 y 513 LOPNNA permiten a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los cónyuges desde el 08-08-2007 por ante la autoridad de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo acta No 130.----------------------------
Dénsele cumplimiento a los acuerdos que fueron mediados y homologados totalmente respecto CUSTODIA, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: CUSTODIA compartida; OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: monto mensual mediado de (Bs.185.000,00) que se concreta a todo el importe tarjeta de alimentación del padre, que transferirá al recibirlo los 25 de cada mes a la cuenta corriente de la madre del banco de Venezuela; Monto adicional mediado como contribución para un estreno alterno del 24 o 31 a cargo del padre de (Bs.1.000.000,00) que invertirá en compañía de las hijas; Monto adicional mediado para inicio de año escolar (Bs.200.000,00) que se correspondió al 50 % de dicho gasto; Monto adicional mediado como contribución para compra de ropa y calzado por crecimiento en JUNIO de cada año oportunidad en la cual recibe BONO VACACIONAL a cargo del padre de (Bs.1.000.000,00) que invertirá en compañía de las hijas; GASTOS PARA SALUD: el padre cubrirá hasta 50 % de gastos no cubiertos por el seguro patronal (SEGURO PRONTO); Demás Gastos extras en un cincuenta por ciento (50%) de dichos imprevistos; Del mismo modo se mediaron acuerdos totales definitivos respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EN FAVOR DEL PADRE E HIJO/AS COMUNES: amplio por satisfactorio como hasta ahora lo vienen desarrollando. -----------------------------------------------
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas al libelo por los cónyuges partes. Publíquese, Diaricese y cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------
QUIEN SUSCRIBE SECRETARIO DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CERTIFICO QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES AL EXPEDIENTE ARRIBA IDENTIFICADO, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SECRETARIO ABOG. NASYUHANS ROJAS
YFGG/YFGG
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