REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º
Conoce del presente asunto con ocasión a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por la ciudadana ELENA LOURDES MARTINEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.072, actuando en nombre y representación de CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE LA MANO CON EL PUEBLO, registrado en el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 22/06/2015, anotado bajo el Nº 49, folios 350 al 354, Protocolo Primero, Tomo 3º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2015, asistido por el abogado Roberto José Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.567, y remitido mediante oficio Nº 163-17 de fecha 19/07/2017.
I
ANTECEDENTES
El 04/08/2017 fue recibido por secretaria mediante oficio Nº 163-17 de fecha 19/07/2017 proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria interpuesto por la ciudadana ELENA LOURDES MARTINEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.072, actuando en nombre y representación de CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE LA MANO CON EL PUEBLO, asistido por el abogado Roberto José Pabon, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente en la misma fecha. (Folios 01 al 24)
El 04/08/2017 mediante decisión interlocutoria esta instancia agraria ordenó a la parte actora subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión. (Folios 25 al 26 y Vto).
El 29/09/2017, se aboco de oficio la juez suplente MARIA LUISA VELANDIA. (Folio 27).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria la parte actora solicitante entre otras cosas expone lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez Superior Agrario que en fecha 18 de septiembre del año 2012, adquirimos mediante posesión de buena fe de un área de tierra destinada a la realización de patios productivos agroecológicos en materia socio productiva para promover, garantizar y fomentar el desarrollo armónico y coherente de las políticas, ubicada en la Primavera, Sector Pagueycito, vía escuela Agronómica Salesiana, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado, constante de una superficie de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS (1184 Has), dentro de los siguientes linderos NORTE: Horti frutas; SUR: Escuela Agronómica; ESTE: Vía la Salesiana; y OESTE: Sector la Arenosa y Caño La Vizcaína, (…). Así mismo ciudadano Juez desde el día 12 de septiembre del año 2012 hemos venido poseyendo, continua, pacífica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, pero es el caso que el 25 de mayo del 2016 un grupo de personas que dicen ser los propietarios de las tierras que hoy trabajamos de forma pacífica he ininterrumpida, intentado de varias formas interrumpir las actividades cotidiandas para el desarrollo y la producción de las tierras que ocupamos, lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, estas personas encabezadas por los Ciudadanos de apellido Febres: MARIANA FEBRES VILLALBA, V-5.225.569, ISILIO EDUARDO FEBRES VILLALBA, V-6.093.156, MARISELA DEL PILAR FEBRES DE CARTAY, V-5.115.956, FERNANDO FEBRES VILLALBA, V-6.093.115, debidamente representados por la apoderada judicial MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas Municipio Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, han intentado perturbar reiteradamente con amenazas proponiendo que van a afectar y a perturbar nuestras siembras, lo cual traería como consecuencia que sentimos el temor de que se produzca un daño material a las siembras que tenemos en dichos terrenos, sintiéndonos amenazados y perturbados…”. (Cursivas de este Tribunal Agrario)
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto de medida de protección agroalimentaria y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
En este orden de ideas, dispone el artículo 196 eiusdem que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual forma, en relación a la competencia el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión en la cual el actor solicite el decreto de una protección Cautelar Anticipada Agraria cuando exista el riesgo de amenaza, ruina, paralización o desmejoramiento de su actividad por hechos u omisiones de un tercero, por una parte, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión de la solicitante consiste en el decreto de una protección autónoma agraria anticipada sobre un predio por parte del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE LA MANO CON EL PUEBLO, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario, regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común en las que los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria -con competencias múltiples- quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
Es precisamente en este sentido que el legislador incursiona al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio la subsanación de pretensiones cuando los accionantes en sus escritos incurren en omisiones -oscuridades y/o ambigüedades- sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o que esta parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, con el fin que tanto la verdad real como la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al preceptuar que: “(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien por decisión interlocutoria del 04/08/2017 (folios 25 al 26 y vto) este Juzgado Agrario con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, ordena a la solicitante suficientemente identificada subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. (…)”. (Cursivas de esta instancia agraria).
De la interpretación de la decisión supra citada se infiere que en la pretensión de la actora en su escrito se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente medida de protección por este Juzgado Agrario conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele asimismo a la actora un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la citada decisión para que procediera a realizar la subsanación ordenada a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, empero advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la sentencia -el 04/08/2017- transcurrieron los siguientes días de despachos Lunes 7 y Lunes 14 de Agosto de 2017; y Miércoles 11 de Octubre de 2017, es decir, que el lapso feneció el día Miércoles 11 de Octubre de 2017, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el que considera esta Instancia Agraria que debe declararse inamisible el presente asunto. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas forzosamente debe declarar Inadmisible la demanda del actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por la ciudadana ELENA LOURDES MARTINEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.072, actuando en nombre y representación de CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE LA MANO CON EL PUEBLO, registrado en el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 22/06/2015, anotado bajo el Nº 49, folios 350 al 354, Protocolo Primero, Tomo 3º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2015, asistido por el abogado Roberto José Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.567.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de Octubre de 2017.
La Jueza Suplente,
MARIA LUISA VELANDIA.
La Secretaria,
JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m..) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
JENNIE W. SALVADOR PRATO
EXP. Nº JA1B-5580-17
MLV/JWSP/ah.-
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