REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barinas, 19 de Octubre de 2017
207° y 158°
Conoce de la presente solicitud de MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las Acciones propiedad de la ciudadana KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.298, domiciliada en la Calle Trujillo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Hacienda La Gran Familia - solicitada por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, debidamente representando por sus apoderados judiciales José Gregorio Romero Bolívar, Mauren Carlin Fernández Córdova, Licet del Valle Hernández de Alvarado y Amanda Mezonni Rosal, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.380.798, V-24.111.933 V-10.561.471; V- 8.533.833, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 134.497; 281.77; 52.913 y 37.352, en su orden.
I
ANTECEDENTES
El 14/08/2.017, se recibió el escrito de libelo de la demanda. (Folios 01 al 19)
El 29/09/2.017, se admitió la demanda y asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas. Folios (208 vto).
El 11/10/2017, se apertura el cuaderno de medida una vez consignó las copias certificadas la parte actora. (Folio Cuaderno de Medidas)
17/10/2017, se dicto sentencia interlocutoria admitiendo la medida. (Folio 26 vto.)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL SOLICITANTE SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO
La parte actora, en su escrito de la demanda, expone, entre otras cosas lo siguiente... (…) En fecha Treinta (30) del mes Abril de 2014, suscribí un primer Contrato de OPCION COMPRA-VENTA por vía privada, actuando en el mismo como OPTANTE-CESIONARIO y con el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, hábil jurídicamente, domiciliado en Calle La Joya, Edificio Cosmo, Piso PH, Urbanización Chacao, Caracas (Distrito Capital), con cedula de identidad No- V-8.009.763, quien actúo como VENDEDOR-CEDENTE, actuando en su propio nombre y en representación según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de Octubre de 1998, inserto bajo el Nº 02, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de las ciudadanas MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ y DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.211.296, V-9.211.298 y 9.211.300,civilmente hábiles y domiciliadas todas en: Calle Trujillo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, respectivamente, propietario el primero de Siete Mil (7000) Acciones a un valor nominal según conversión monetaria a Un Bolívares (1,00), que hace un total de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00)y propietarias las tres últimas de Mil (1000) Acciones a un valor según conversión monetaria de Un Bolívares (1,00) cada una, que hace un total de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que hacen un total DIEZ MIL (10.000) Acciones para un capital de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), según conversión monetaria en el cual se convino en lo siguiente (…) En la OPCION A COMPRA-VENTA DE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES, donde EL VENDEDOR-CEDENTE, da en opción a compra-venta el Cien Por Ciento (100%), de las acciones pertenecientes a la compañía “HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A” (…) del mismo contrato quedó establecido que dentro de sus Activos se encuentran tres (03) lotes de terrenos y los cuales debían mantenerse en las mismas condiciones durante la vigencia del contrato hasta la venta definitiva (…) Ciudadano juez si bien es cierto que el primer contrato firmado en fecha 30 de Abril (ya vencido) pudiera hacer presumir un posible incumplimiento de ambas partes de las obligaciones contraídas, no es menos cierto que las obligaciones recíprocas de las partes en pro del negocio fue modificado o ampliado en relación a nuevas condiciones y términos generados por hechos que a continuación explicaremos en el presente capítulo de este escrito (…) Solicito Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de tres activos pertenecientes a la Sociedad Mercantil Hacienda La Gran Familia, C.A, correspondientes a tres (03) lotes de terrenos los cuales especifico a continuación: A.- Un (01) lote de terreno con una extensión de UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.189HAS/9.400 Mts2), denominado “Fundo Agua Verde”, ubicado en el terreno comunero denominado “Fundo Agua Verde”, Parroquia La Luz y Santa Lucía, del Municipio Obispos del Estado Barinas (...) Un (01) lote de terreno con un extensión de CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (488HAS/9,556Mts2), denominado “Agropecuaria Agua Verde”, ubicado en el terreno comunero denominado “Agua Verde”, Parroquia La Luz y Santa Lucía, del Municipio Obispos del Estado Barinas, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Obispos del Estado Barinas, (…) Un (01) lote de terreno con un extensión de DOS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS METRO CUADRADOS (2.654HAS/8,800Mts2),denominado “HATO EL GAVILAN”, ubicado en el Sector “EL Gavilán”, Parroquia La Luz, del Municipio Obispos del Estado Barinas, debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, (…) Ciudadano Juez debo hacer de su conocimiento que pese a mi cumplimiento como se explicara anteriormente, el VENDEDOR-CEDENTE no ha querido honrar sus obligaciones asumidas para llevar a feliz término la negociación, aun cuando por diversas formas he insistido en ello, todo con el ánimo de modificar los términos de la negociación, con lo cual me genera más perjuicios de los ya causados (…) a los fines de que no quede nugotoria la ejecución del fallo y para que se garantice las resultas del juicio solicito se decrete las medidas cautelares nominadas solicitada. (Cursivas de este tribunal).Por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil solicito medida preventiva de embargo de las acciones propiedad de la ciudadana KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.298, que equivale a MIL (1000), Acciones a un valor según conversión monetaria de Un Bolívares (Bs. 1,00) cada una que hace un total de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que tiene suscrita en la Sociedad Mercantil Hacienda La Gran Familia c.a, empresa debidamente inscrita en el registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 46, tomo, 269AQTO, de fecha 04 de Diciembre de 1998…(sic) a los fines de que no quede nugotoria la ejecución del fallo y para que se garantice las resultas del juicio solicito se decrete las medidas cautelares nominadas solicitadas…(cursivas del tribunal).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente medida nominada de Embargo Preventivo y en este sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151.La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. Artículo186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por una parte, y por la otra, que durante la tramitación de cualesquiera de tales asuntos será competente igualmente para conocer el decreto de cualquier medida cautelar nominada o innominada peticionada por las partes. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del actor versa sobre una solicitud de Medida nominada de embargo preventivo sobre las acciones arriba descritos, los cuales forman parte de la pretensión principal, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas analizar la pretensión cautelar solicitada por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA parte actora y verificar si se encuentran cumplidos o no los extremos de Ley necesarios para que la Jueza Agrario decrete o no la pretensión pretendida en el presente asunto, lo cual de seguidas pasa a pronunciarse considerando necesario verificar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…) Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas a instancia de parte con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.
Ahora bien, determinados lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la protección cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste que en fecha Treinta (30) del mes Abril de 2014, suscribió un primer Contrato de OPCION COMPRA-VENTA por vía privada, actuando en el mismo como OPTANTE-CESIONARIO y con el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, hábil jurídicamente, domiciliado en Calle La Joya, Edificio Cosmo, Piso PH, Urbanización Chacao, Caracas (Distrito Capital), con cedula de identidad No- V-8.009.763, quien actúo como VENDEDOR-CEDENTE, actuando en su propio nombre y en representación según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de Octubre de 1998, inserto bajo el Nº 02, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de las ciudadanas MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ y DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.211.296, V-9.211.298 y 9.211.300, civilmente hábiles y domiciliadas todas en: Calle Trujillo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, respectivamente, propietario el primero de Siete Mil (7000) Acciones a un valor nominal según conversión monetaria a Un Bolívares (1,00), que hace un total de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) y propietarias las tres últimas de Mil (1000) Acciones a un valor según conversión monetaria de Un Bolívares (1,00) cada una, que hace un total de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que hacen un total DIEZ MIL (10.000) Acciones para un capital de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), según conversión monetaria en el cual se convino en lo siguiente: En la cláusula Primera: En la OPCION A COMPRA-VENTA DE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES, donde EL VENDEDOR-CEDENTE, da en opción a compra-venta el Cien Por Ciento (100%), de las acciones pertenecientes a la compañía “HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 46, tomo, 269AQTO, de fecha 04 de Diciembre de 1998, cuyo capital social es de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), acciones nominativas, con un valor de Un Bolívares (Bs. 1,00) cada una, dichas acciones se encuentran suscritas solo en un veinte por ciento (20%), libre de gravámenes y obligándose el vendedor-cedente mediante el referido primer contrato a pagar la totalidad de dichas Acciones y así Cederlas al OPTANTE-CESIONARIO en la venta definitiva; asimismo en la Cláusula Segunda del mismo contrato quedó establecido que dentro de sus Activos se encuentran tres (03) lotes de terrenos, igualmente en la cláusula Tercera del contrato, quedó establecido que el OPTANTE-CESIONARIO, se comprometió a adquirir la Sociedad Mercantil antes descrita por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 35.250.000,00), cuyo monto según lo pactado no debía ser variado en la venta definitiva, cantidad ésta que además sería cancelada de la siguiente manera: Un (01) pago por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.194.518,00), que realizaría el OPTANTE-CESIONARIO a favor de la Empresa de Distribución de Productos e Insumos “VENEZUELA PRODUCTIVA, C.A”, para la adquisición de dos (02) camiones con las siguientes características: 1.- MODELO: MASPARRO MV-26Q01, cuya propiedad recaería a favor del VENDEDOR-CEDENTE y/o a nombre de cualquier persona que este designe, de igual manera a la fecha de la firma del contrato se entregaron cuatro (4) cheques del Banco Banesco de la cuenta No 0134-0219-19-2193055949 e identificados así: (A).- La cantidad de QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 503.000,00) a nombre de Pedro Francisco Grespan Muñoz, Cheque Nº 31518189, de fecha 30/04/2014. (B).- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a nombre de Pedro Francisco Grespan Muñoz, Cheque Nº 21518190, de fecha 30/04/2014. (C).- La cantidad de UN MILLON VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.027.740,00) a nombre de HATO LAS YEGUAS, C.A, Cheque Nº 36518191, de fecha 30/04/2014. (D).- La cantidad de UN MILLON VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.027.740,00) a nombre de AGROPECUARIA ARROYO DEL LLANERO, C.A, Cheque Nº 11518192, de fecha 30/04/2014, los cuales fueron debitados sin inconvenientes de la cuenta señalada, quedando para el momento de la firma de este compromiso de COMPRA-VENTA la cantidad pendiente a pagar de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales serían pagados a los Noventa (90) días siguientes a la firma del primer documento señalado; asimismo quedó establecido en su cláusula Cuarta de los términos del contrato que dentro del lapso indicado EL VENDEDOR-CEDENTE, se comprometía a regularizar todos los trámites necesarios y actualización de la compañía hasta la fecha del traspaso definitivo incluidos los activos ya señalados ante el Registro Mercantil respectivo y EL OPTANTE-CESIONARIO, a cancelar la cantidad adeudada, en cuya oportunidad EL VENDEDOR-CEDENTE, entregaría a EL OPTANTE-CESIONARIO, la plena propiedad y dominio de la Sociedad Mercantil y la posesión de los inmuebles (Terrenos) pertenecientes a la compañía antes señalados, libre de gravámenes y solvente en el pago de los servicios públicos prestados en el mismo, de sus trabajadores y solvente en los impuestos municipales y nacionales, correspondientes, así como también en la cláusula Quinta, las partes acordaron que esta negociación se entendería rigurosamente celebrada intuito personae y durante la vigencia del mismo y en atención a las obligaciones adquiridas por las partes, estas no podrían vender, enajenar, permutar, ceder, traspasar, gravar, arrendar, dar en comodato y/o cualquier otra forma de contrato que pudiera afectar la negociación objeto del presente contrato tanto a la compañía como a bienes inmuebles propiedad de la misma; en su cláusula Sexta se estableció que en caso de no perfeccionarse la compra-venta en el lapso acordado por causa imputables a EL OPTANTE-CESIONARIO, EL VENDEDOR-CEDENTE, podría rescindir el presente contrato y retener para sí, a título de indemnización, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES(Bs 2.625.000,00), de la cantidad dada en esta negociación, por los daños y perjuicios ocasionados, sin necesidad de probar los mismos, ni de ninguna decisión judicial y si quien incumpliera las obligaciones asumidas en este en este contrato fuera EL VENDEDOR-CEDENTE, quedará obligado a devolver la cantidad dada como anticipo a la firma de este contrato más la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.625.000,00),la cual la parte actora acompañó en copias certificadas y debidamente registradas marcadas “B”; asimismo, visto que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de pruebas que lo avale oportunamente, es motivo por el cual, considera este Juzgador Agrario que se verifica entonces, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al acompañar la referida decisión del Tribunal Civil supra indicada. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien decide que se verifica entonces, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al identificar el peticionante que, cito: a los fines de que no quede nugotoria la ejecución del fallo y para que se garantice las resultas del juicio solicito se decrete las medidas cautelares nominadas solicitadas, por una parte y por la otra al identificar el peticionante cada uno de los lotes de terrenos sujeto a la presente solicitud de marras. Así se decide.
En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante expone que, a su juicio, ha sido evidente que EL VENDEDOR-CEDENTE, da en opción a compra-venta el Cien Por Ciento (100%), de las acciones pertenecientes a la compañía “HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A” [sic]que EL VENDEDOR-CEDENTE, se comprometía a regularizar todos los trámites necesarios y actualización de la compañía hasta la fecha del traspaso definitivo incluidos los activos ya señalados ante el Registro Mercantil respectivo y EL OPTANTE-CESIONARIO, a cancelar la cantidad adeudada, en cuya oportunidad EL VENDEDOR-CEDENTE, entregaría a EL OPTANTE-CESIONARIO, la plena propiedad y dominio de la Sociedad Mercantil y la posesión de los inmuebles (Terrenos)[sic] las partes acordaron que esta negociación se entendería rigurosamente celebrada intuito personae y durante la vigencia del mismo y en atención a las obligaciones adquiridas por las partes, estas no podrían vender, enajenar, permutar, ceder, traspasar, gravar, arrendar, dar en comodato y/o cualquier otra forma de contrato que pudiera afectar la negociación objeto del presente contrato tanto a la compañía como a bienes inmuebles propiedad de la misma [sic]se estableció que en caso de no perfeccionarse la compra-venta en el lapso acordado por causa imputables a EL OPTANTE-CESIONARIO, EL VENDEDOR-CEDENTE, podría rescindir el presente contrato y retener para sí, a título de indemnización, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES(Bs. 2.625.000,00), sin necesidad de probar dichos daños, ni de decisión judicial, en este caso para con la parte actora; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado a verificar el cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta forzoso entonces que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decrete MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las acciones señaladas por la parte actora en los autos, los cuales se describirán detalladamente en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud cautelar.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, la cual deberá recaer sobre las acciones, propiedad de a la ciudadana KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.298, domiciliada en la Calle Trujillo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, que equivalen a MIL (1000), Acciones a un valor según conversión monetaria de Un Bolívares (Bs. 1,00) cada una que hace un total de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) que tiene suscritas en la Sociedad Mercantil Hacienda La Gran Familia C.A”, debidamente inscrita en el registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 46, tomo, 269AQTO, de fecha 04 de Diciembre de 1998
TERCERO: Se ordena LIBRAR mandamiento preventivo sobre las acciones que tiene suscritas en la Sociedad Mercantil “HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A” identificadas en el particular anterior a cualquier Juzgado de Primera Instancia de la República Bolivariana de Venezuela con Competencia en Ejecución.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrense mandamiento, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve días del mes de octubre de 2017.
La Jueza Suplente,
MARIA LUISA VELANDIA.
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.
Exp. JA1B-5.585-17
MLV/JWAP/ah.-
|