REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 09 de Agosto de 2017.
207º y 158º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua Memoria -título supletorio- solicitado por el ciudadano Luis Mariano Atilano Sulbaran, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.768.773, domiciliado en predio “La Guayabita” sector Valle Hondo la Caramuca Arriba, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del estado Barinas, asistido por el abogado Aulio José Arias, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 211.334
ANTECEDENTES
El 17/05/2017; fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por el ciudadano Luis Mariano Atilano Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.768.773, dándole entrada y el curso de ley correspondiente el 30-05-2017. (Folios 01 al 18)
El 02/06/2017, mediante sentencia interlocutoria se admitió la presente solicitud y a su vez se fijo oportunidad para la practica de inspección judicial (Folio 19)
El 15/06/2017, se practicó la inspección judicial respectiva en la presente solicitud (Folio 20)
El 16/06/2017, se libro auto donde se ordena la publicación de un cartel de emplazamiento a terceros interesados ( Folios 21 y 22)
El 21/06/2017, mediante diligencia la parte solicitante consigna ejemplar de publicación del diario los llanos del cartel a los terceros interesados. (Folios 24 y 25 )
El 13/07/2017, mediante diligencia de la practico consigna informe tecnico (Folios 34 al 42)
El 03/08/2017, siendo el día y hora fijado se celebro audiencia mediante la cual se evacuaron los testigos. (Folios 45 al 50)
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En su condición de tenedor legitimo de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y registro agrario a su favor, según consta de titulo de adjudicación de Tierras Socialistas Agrario debidamente registrado por ante la unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y carta de Registro Agrario denominado “La Guayabita II”. Dicha parcela de terreno esta ubicada en el sector Caramuca Arriba, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del Estado Barinas; constante de una supericie aproximadamente de veinticinco hectáreas con seis mil cuarenta y ocho metros cuadrados (25 Has. Con 6048 m2)
Igualmente expuso que:
“(…)El ciudadano LUIS MARIANO ATILANO SULBARAN en su escrito entre otras cosas expone que en la descrita parcela de terreno ha construido con dinero de su propio peculio y a sus unicas expensas las siguientes bienhechurias una casa de habitación, dos caneyes, una cochinera, una laguna, un corral, un potrero, tres potreros grandes, dos perforaciones para extracción de agua, dos tanques, un pozo séptico, dicho terreno tiene una superficie de veinticinco hectáreas con seis mil cuarenta y ocho metros cuadrados (25 has con 6048m2) encontrándose situada en el Sector la Caramuca Arriba, Asentamiento campesino Cacao Paguey, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
Finaliza el solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
De las pruebas aportadas con la solicitud:
1. Copia simple del plano de ubicación del predio rural expendido por el INTI adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con la letra “A” (Folio 06)
Observa esta Juzgadora que se trata de unas documentales contentiva de copias simples del plano con ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurías de las cuales el solicitante requiere la propiedad, que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2 Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario numero 66331917RAT0011362, marcado con la letra “B” (Folio 07 y 08)
Observa esta Juzgadora que se trata de unas documentales contentivas de copias simples de un acto administrativo a favor de los solicitantes en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Plano Topografico de Ubicación Geográfica y Situación Relativa del Predio denominado “La Guayabita II” y Acta de Mensura de los linderos de dicho predio, marcado con la letra “C” y “D” (Folios 9 y 10 vto)
Observa esta Juzgadora que se trata de unas documentales contentiva de copias simples del plano topográfico con coordenadas UTM referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurías de las cuales el solicitante requiere la propiedad, que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copias de las cedulas de identidad de los testigos, marcos con las letras “F”, “G” y “H” (folios 11 al 14)
Observa esta Juzgadora que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de terceras personas, a la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Originales de las Constancias de Residencia y Carta Aval del solicitante el ciudadano ATILANO SULBARA LUIS MARIANO, expedido por el Consejo Comunal Valle Hondo de fecha 17/05/17 marcado con la letra “J” (Folios 15 y 16)
Observa esta Juzgadora que se trata de unas documentales contentiva constancias de residencia y constancias de ocupación originales de un acto administrativo que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Acta de Inspección Judicial realizada el 15/06/2017, en el predio rustico situado en el Sector la Caramuca Arriba, Asentamiento campesino Cacao Paguey, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas. (Folio 20).
Observa esta Juzgadora que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario el 15/06/2017 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Acta de Evacuación de Testigo, de los ciudadanos, Aniceto Jose Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.952, promovida por la parte solicitante. (Folio 45 y 46)
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Aniceto Jose Moreno, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Acta de Evacuación de Testigo, del ciudadano, Argenis José Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.340.716, promovido por la parte solicitante. (Folio 47 y 48)
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano del ciudadano Argenis Jose Balza, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.. Acta de Evacuación de Testigo, del ciudadano, Fery Rangel Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.822, promovida por la parte solicitante. (Folio 49 y 50)
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Fery Rangel Mesa, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ratificar su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que el ciudadano LUIS MARIANO ATILANO pretende que se le declare a dicha predio titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas no posee título alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominada “La Guayabita II”, en el Sector la Caramuca Arriba, Asentamiento Campesino Cacao Paguey, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, con una superficie de veinticinco hectáreas con seis mil cuarenta y ocho metros cuadrados (25 has con 6048m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por José Atilano; Sur: terreno ocupado por Vilma Monagas; Este: terreno ocupados por Hilario Cabello; y Oeste: vía de penetración, por la que señala la existencia de una serie bienhechurias enclavadas en dicho lote de terreno, motivo por el cual, solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurías y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 15 de junio 2017 por este tribunal (Folio 20) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de bienhechurías, este Juzgado Agrario constató la existencia de: 1) una vivienda principal que posee las siguientes caracteristicas: paredes de bloque frisado, techo de zing, piso de concreto pulido, puertas y ventanas de hierro y vidrio panoramico, constante de una sala, comedor, una cocina, tres (3) habitaciones y un (1) baño, un (1) caney de palma con piso pulido, vigas de madera, columnas de concreto, un deposito, una cochinera de estructura de madera con techo de zinc, un corral de hierro con piso de concreto con techo de acerolit con vigas de hierro en buen estado de mantenimiento y conservación, cuatro (4) potreros divididos en cercas eléctricas de tres pelos de alambre, Ahora bien, por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadano Luis Mariano Atilano Sulbaran, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, por una parte, y por la otra, la comprobación de las bienhechurías fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusiera el ciudadano ciudadano Luis Mariano Atilano Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.768.7739. domiciliado en la Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve ( 09 ) días del mes de Octubre de 2017.
La Jueza Suplente,
ABG. MARIA LUISA VELANDIA LA SECRETARIA
JENNIE W SALVADOR
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
JENNIE W SALVADOR
Sol. Nº 327-17
MLV/jwsp/dm.
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