REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Octubre de 2017
208° y 157°

Visto el escrito presentado el 27/06/2017 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas y remitido a esta Instancia Agraria el 26/09/2017 mediante oficio Nº EN21OFO2017000582 de fecha 19/07/2017, escrito que fué presentado por el ciudadano SALAS ESQUERRA EUDOCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.157, asistido por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.218, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.332, en el que expone lo siguiente:

“(…) Para fines legales que me interesan, pido muy respetuosamente se ordene la comparecencia del ciudadano; RUIZ GRILLET RICARTE DE JESUS(…) titular de la cédula de identidad numero V-3.186.178(…)para que reconozca en su contenido y firma tres (03) documentos privados que a tal efecto acompaño en original, constante de tres (03) folios útiles.(…)” (Cursivas de este Tribunal Agrario).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.
En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. Así se estable.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado peticionado por el ciudadano SALAS ESQUERRA EUDOCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.157, asistido por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.218, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.332, se incoa una demanda contra el ciudadano RICARTE DE JESUS RUIZ GILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.186.178, pretendiendo que le reconozca el contenido y firma de tres (03) documentos privados, por una parte, y por la otra se observa igualmente que la parte actora en el escrito libelar fundamenta su pretensión únicamente en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, lo que a todas luces demuestra que el actor encuadra su pretensión sólo en las normas del derecho común y no conforme al principio de la especialidad que rige al derecho agrario autónomo; y por constatar esta instancia agraria que el bien contenido en el documento privado objeto de marras lo constituye de (1060) árboles de madera de especie Teca, es razón por la cual considera quien suscribe que el actor incurre en ambigüedad procedimental, por cuanto debe determinar con claridad cual es la pretensión agraria que pretende incoar la cual debe insoslayablemente encuadrarse es en uno de los supuestos previstos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser esta norma la que determina el régimen competencial de los juzgados especializados de primera instancia agraria y cuya sustanciación procesal se tramita por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes eiusdem, motivo por el cual debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. Así se decide.
Corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora ciudadano por el ciudadano SALAS ESQUERRA EUDOCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.157, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2017.

La Jueza Suplente,
MARIA LUISA VELANDIA.

La Secretaria,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.

En la misma fecha, siendo once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión y se libro la boleta de notificación. Conste,

La Secretaria,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.
Exp. 5583-17
MLV/JS/vv