REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
Visto el escrito anterior, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-7.897, inscrito en el inpreabogado bajo en № 48.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLAS MOLINA PEREIRA, HIDEMARO MOLINA PEREIRA, MARIA JULIANA MOLINA PEREIRA y MARIA VIRGILIA MOLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.183.876, V-11.840.454, V-7.040.821 y V-9.183.880 respectivamente, donde expone: “A) De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: solicita se decrete medida de prohibición de expedición de guías de venta y/o movilización de ganado, por ante el los centro de guiados de los Municipios Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, Antonio José de Sucre y Ezequiel Zamora del estado Barinas, identificados con el Registro de Hierro de la siguiente figura
que le pertenece al ciudadano JOSE SANTOS MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.196.727. Ahora bien, esta Instancia Agraria para decidir observa:
El 05/06/2017, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria libelo de demanda contentivo de RENDICION DE CUENTAS, presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-7.897, inscrito en el inpreabogado bajo en № 48.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLAS MOLINA PEREIRA, HIDEMARO MOLINA PEREIRA, MARIA JULIANA MOLINA PEREIRA y MARIA VIRGILIA MOLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.183.876, V- 11.840.454, V- 7.040.821 y V- 9.183.880 respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE SANTOS MOLINA BUSTAMANTE Y JOSE AUPLICIO MOLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-3.196.727 y V-11.839.398 respectivamente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 08/06/2017. (Folios 01 al 78, Pieza 1 Principal)
El 13/06/2017, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación de la partes co-demandadas, una vez la parte demandante consignara los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación. (Folio 79 Pieza 1 Principal)
El 04/07/2017, por medio de auto de este Juzgado se libro compulsas de citación (folios 81 al 83, pieza 1 principal)
El 19/07/2017, por medio de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación debidamente firmada (folios 86 y 87, pieza 1 principal)
El 20/09/2017, mediante auto esta Instancia Agraria ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folio 88, pieza 1 principal)
El 29/09/2017, por medio de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora ratificando las medidas solicitadas en el libelo de demanda
El 04/10/2017, por medio de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, consignando compulsa de citación sin firmar (folios 89 al 110, pieza 1 principal)
El 04/10/2017, por medio de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles (folio 111, pieza 1 principal
Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar preventiva debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de las medidas solicitadas.
En este sentido, las medidas preventivas solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “Periculum in mora” como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de las medidas solicitadas, y en la utilidad y los efectos que dichas medidas tendrán en las resultas de la situación agraria a preservar.
Debe recordarse, que las medidas preventivas solicitadas giran en torno a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, 586, 587, 588, 589 y 590. Ahora bien, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”(Cursiva de este Tribunal)
En el caso bajo análisis, esta Instancia Agraria pudo evidenciar la concurrencia de los requisitos necesarios para dictar una medida cautelar, por cuanto la acción principal tiene por motivo RENDICION DE CUENTAS, y hasta tanto se dicte una sentencia definitiva puede esta Instancia Agraria presumir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, visto que el presente juicio versa sobre RENDICION DE CUENTAS, suscrito entre el por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-7.897, inscrito en el inpreabogado bajo en № 48.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLAS MOLINA PEREIRA, HIDEMARO MOLINA PEREIRA, MARIA JULIANA MOLINA PEREIRA y MARIA VIRGILIA MOLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.183.876, V- 11.840.454, V- 7.040.821 y V- 9.183.880 respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE SANTOS MOLINA BUSTAMANTE Y JOSE AUPLICIO MOLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-3.196.727 y V-11.839.398 respectivamente, y verificado como se encuentran llenos los extremos para decretar una Medida Innominada Cautelar, esta Instancia Agraria en aras de garantizar la tutela judicial efectiva Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE EXPEDICION DE GUIAS DE VENTA Y/O MOVILIZACIÓN DE GANADO, sobre bovinos marcados con el Registro De Hierro de la siguiente figura:
que le pertenece al ciudadano JOSE SANTOS MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.196.727, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Se ordena oficiar a las oficinas de Centro de Guiados de los Municipios Pedraza, Antonio José de Sucre y Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de que se abstenga de emitir guía alguna del Registro de Hierro ya mencionado con anterioridad, remítase el precitado oficio conjuntamente con copia certificada del presente decreto. Líbrese oficio. Diarícese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (16/10/2017) se libro oficios signados bajo los № 502-2017, 503-2017 y 504-2017. conste.
El Secretario,
Abg. Luís Fernando Díaz
Exp. № A-0.244-17
OCL/LFD/er