REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE №: A-0.213-16
PARTES DEMANDANTES: BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.399.783, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.803, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ROJAS, FLOR DE MARIA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO ROGRIGUEZ ROJAS, JOSE NASARIO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS y FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.955.191, V-3.917.518, V-3.448.205, V-4.929.902, V-4.954.618 y V-9.183.185 respectivamente, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.955.498, representada por la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANADEZ, apoderada judicial, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-9.181.519, SANDRA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.537.151, actuando en su propio nombre y en representación de NANCY RODRIGUEZ LARA y RUBEN RODRIGUEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.667.021 y V-11.556.715, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES y DARVI JOSE SILVA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-10.399.783 y V-14.002.890, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los № 134.803 y 246.544, en su orden.
PARTES CO-DEMANDADAS: BENJAMÍN EDUARDO ZAMBRANO CÁRDENAS y RAMÓN ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V- 4.630.128. y V-3.309.303, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, VICTOR RODRIGUEZ RANGEL e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.449.770, V-14.866.625, V-17.376.891, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los № 21.916, 141.751, 177.699, en su orden.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.399.783, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.803, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ROJAS, FLOR DE MARIA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO ROGRIGUEZ ROJAS, JOSE NASARIO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS y FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.955.191, V-3.917.518, V-3.448.205, V-4.929.902, V-4.954.618 y V-9.183.185 respectivamente, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.955.498, representada por la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANADEZ, apoderada judicial, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-9.181.519, SANDRA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.537.151, actuando en su propio nombre y en representación de NANCY RODRIGUEZ LARA y RUBEN RODRIGUEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.667.021 y V-11.556.715, respectivamente, en contra de los ciudadanos RAMÓN ZAMBRANO CÁRDENAS y BENJAMÍN EDUARDO ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-3.309.309 y V-4.630.128 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, VICTOR RODRIGUEZ RANGEL e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-3.449.770, V-14.866.625 y V-17.376.891 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los № 21.916, 141.751 y 177.699, en su orden.
ANTECEDENTES
El 04/11/2016, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el abogado BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.399.783, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.803, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ROJAS, FLOR DE MARIA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO ROGRIGUEZ ROJAS, JOSE NASARIO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS y FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.955.191, V-3.917.518, V-3.448.205, V-4.929.902, V-4.954.618 y V-9.183.185 respectivamente, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.955.498, representada por la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANADEZ, apoderada judicial, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-9.181.519, SANDRA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.537.151, actuando en su propio nombre y en representación de NANCY RODRIGUEZ LARA y RUBEN RODRIGUEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.667.021 y V-11.556.715, respectivamente, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente el 09/11/2016. (Folios 01 al 129, pieza 1)
El 14/11/2016, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación a las partes demandadas, una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas, se ordena abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 130, pieza 1)
El 14/11/2016, esta Instancia Agraria, abre cuaderno separado de medida. (Folio 01, cuaderno separado de medida pieza 2)
El 24/11/2016, mediante diligencia presentado por el abogado BENITO LUZARDO, solicito copia certificada, consigna emolumentos para las copias certificadas. (Folios 131, pieza 1).
El 30/11/2016, mediante auto esta Instancia Agraria libró las boletas de citación con su respectivas compulsas a las partes demandadas. (Folios 132 al 134, pieza 1).
El 05/12/2016, mediante diligencia presentado por el ciudadano RAMON MARIA ZAMBRANO, solicito copia simple. (Folios 135 pieza 1).
El 07/12/2016, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria, consigna boleta de citación debidamente firmada. (Folios 136 al 139 pieza 1).
El 09/12/2016, mediante diligencia presentado por el ciudadano RAMON MARIA ZAMBRANO y BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, VÍCTOR RODRÍGUEZ RANGEL e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA. (Folios 140 pieza 1).
El 09/12/2016, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS y BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-3.309.303 y V-4.630.128 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, VÍCTOR RODRÍGUEZ RANGEL e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 21.916, 141.751 y 177.699; (Folios 141 al 146 pieza 1).
El 19/12/2016, mediante diligencia presentado por el abogado en ejercicio ARGIMIRO RODRIGUEZ, solicita copias simples. (Folios 147 pieza 1).
El 21/12/2016, esta Instancia Agraria mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 27/01/2017 (Folio 148 pieza 1).
El 09/01/2017, mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN SEBASTIAN RAMIREZ ROJAS, FLOR DE MARIA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO RODRIGUEZ ROJAS, JOSE NASARIO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS, MARIA YSOLINA HERNANDEZ, asistidos por los abogados apoderados BENITO ANTONIO LUZARDO y DARVI JOSE SILVA, ratificando la cualidad por la que actúan y subsanando. (Folios 149 al 151 pieza 1).
El 09/01/2017, esta Instancia recibe mediante escrito presentado por el abogado BENITO LUZARDO, solicita se pronuncie sobre la las Medidas Preventivas, solicitadas en el escrito libelar. (Folios 02 pieza 2).
El 12/01/2017, esta Instancia Agraria, mediante auto declara Improcedente la solicitud de la medida solicitada. (Folio 03 al 04 pieza 2)
El 19/01/2017, esta Instancia Agraria, mediante auto advierte que la subsanación fue realizada extemporáneamente. (Folio 152 pieza 1)
El 27/01/2017, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar entre las partes (Folios 153 al155 pieza 1).
El 09/02/2017 esta Instancia agrega acta de transcripción de la audiencia preliminar (folio 156 al 163)
El 20/02/2017 esta Instancia Agraria realiza auto de traba lalitis (folio 164 al 165)
El 02/03/2017 mediante diligencia presentada por el abogado DARVI SILVA, ratificando las pruebas promovidas (Folio 166 al 173)
El 02/03/2017 esta Instancia Agraria mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes y abre el lapso de evacuación de las mismas. (folio 174 al 176)
El 06/03/2017 mediante diligencia presentada por el abogado DARVI SILVA, se libre oficio y sea nombrados correo especial a los abogados apoderados BENITO LUZARDO y DARVI SILVA (folio 177)
El 07/03/2017, Esta Instancia Agraria mediante auto designa como correo especial a los abogados BENITO LUZARDO y DARVI SILVA, para la entrega del oficio al I.N.T.I (folio 178 al 179)
El 09/03/2017, esta Instancia recibe mediante diligencia suscrita por el abogado DARVI SILVA, hace constar que recibe oficio dirigido al I.N.T.I (Folio 180)
El 29/03/2017, mediante diligencia suscrita por el abogado DARVI SILVA, consigna respuesta dada por el I.N.T.I. (Folio 181 al 183)
El 31/03/2017, esta Instancia Agraria mediante auto fija Inspección y Experticia para el día 26/04/2017 sobre el predio las QUESERAS Y MATA DE COCO, (folio 184 al 187)
El 24/04/2017 esta Instancia Agraria mediante auto designa como experto al Ing. José Duque, para que acompañe a este Tribunal, (folio 188 al 191)
El 24/04/2017 esta Instancia Agraria recibe diligencia presentada por el Ing. José Duque, aceptando la designación (folio 192)
El 24/04/2017, esta Instancia Agraria mediante auto pasa a juramentar al Ing. José Duque, y se libra credencial (193 al 194)
El 27/04/2017, esta Instancia Agraria mediante auto hace constar que debido a manifestaciones no se pudo constituir la referida Inspección en los predios denominados “Mata de Coco y las Queseras” (Folio 195)
El 03/05/2017, esta Instancia Agraria recibe escrito presentado por el abogado DARVI SILVA, solicitando se admitan las pruebas (folio 196 al 199)
El 10/05/2017, esta Instancia Agraria recibe diligencia presentada por el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ, solicitando a este Juzgado fije nueva oportunidad para el traslado (Folio 200)
El 05/06/2017, esta Instancia Agraria mediante auto fija Inspección para el día 19/06/2017, y ordena oficiar a los ingenieros Norma Hernández y José Duque (Folio 201 al 205)
El 06/06/2017, esta Instancia Agraria recibe diligencia presentada por el Ing. José Duque aceptando la designación como Experto (folio 206)
El 07/06/2017, esta Instancia Agraria mediante auto juramenta al Ing. José Duque y libra credencial (folio 207 al 208)
El 14/06/2017, esta Instancia Agraria recibe diligencia presentado por el abogado DARVI SILVA, ratificando el escrito consignado el 03/05/2017 (folio 209)
El 16/06/2017, esta Instancia Agraria mediante auto apertura el lapso de evacuación de pruebas (folio 210)
El 19/06/2017, esta Instancia Agraria se traslada al predio para la realización de Inspección y Experticia (folio 211 al 219)
El 20/06/2017, esta Instancia Agraria recibe Informe fotográfico digitalizado (folio 220 al 221)
El 27/06/2017, esta Instancia Agraria recibe informe técnico presentado por el Ing. José Duque, sobre la experticia realizada (folio 222 al 254)
El 27/06/2017, esta Instancia Agraria recibe informe presentado por el Fiscal de Llano Juan Serrano (folio 255 al 271)
El 29/06/2017, esta Instancia Agraria recibe informe técnico presentado por la Ing. Norma Hernández, sobre la inspección judicial (folio 273 al 305)
El 12/07/2017, esta Instancia Agraria mediante auto fija Audiencia Probatoria para el día 14/08/2017 (folio 306)
El 14/07/2017, esta Instancia Agraria mediante auto acuerda fija Audiencia Probatoria para el día 11/08/2017, (folio 307)
El 11/08/2017, esta Instancia Agraria recibe diligencia de los ciudadanos Juan Sebastian Rodríguez, Flor de María Rodríguez, Benito Rodríguez, Nasario Rodríguez, asistidos y representados por los abogados Darvi Silva y Benito Luzardo, dejando constancia de haber compadecido en oportunidad fijada para la audiencia probatoria (folio 308)
El 11/08/2017, esta Instancia Agraria mediante auto suspende la Audiencia Probatoria, (folio 309)
El 18/09/2017, esta Instancia Agraria mediante auto acuerda fija Audiencia Probatoria para el día 27/09/2017, ordena citar al ingeniero forestal José Domingo Duque, a los fines de ratificar o no los resultados de la experticia (folio 310 al 313)
El 27/09/2017, siendo el día y hora fijada se realizó la celebración de la Audiencia Probatoria, asimismo se dictó el dispositivo oral del fallo (Folios 314 al 329)
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito libelar exponen que son los universales herederos de los de cujus MARIA YSOLINA ROJAS DE RODRIGUEZ y SEBASTIAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 1.519.965 y V-4.955.228, dejo como únicos y universales herederos a los ciudadanos JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ROJAS, FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO RODRIGUEZ ROJAS, JOSÉ NASARIO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS, FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS, MARIA YSOLINA HERNANADEZ, SANDRA RODRIGUEZ LARA, NANCY RODRIGUEZ LARA Y RUBEN RODRIGUEZ LARA, plenamente identificados, solicitamos la ACCIÓN REIVINDICATORIA que se esta llevando contra de los ciudadanos RAMÓN ZAMBRANO CÁRDENAS y BENJAMÍN EDUARDO ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.309.309 y V-4.630.128, cumpliendo con las formalidades en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, la venta de un Derecho de Sabana en las sabanas denominadas ”Caño de Jesús”, en el sitio Buena Vista de la jurisdicción de Santa Bárbara, venta esta acordada según el referido documento entre los ciudadanos Sebastián Rodríguez y Benjamin Zambrano; venta que se hizo de manera fraudulenta por las circunstancias siguientes: PRIMERO: El ciudadano Sebastián Rodríguez, era imposible que hubiese firmado el documento contentivo de la venta ante el referido Juzgado, por cuanto para la fecha de protocolización y registro de los referidos documentos de venta el ciudadano Sebastián Rodríguez no sabía firmar. Esta grave circunstancia fue confirmada por el Jefe de la Oficina del Servicio Administrativo, Identificación Migración y Extranjería (SAIME). SEGUNDO: El ciudadano Sebastián Rodríguez, tampoco pudo haber adquirido el mencionado derecho de sabana de manos de la ciudadana Paula Farías mediante compra realizada por documento protocolizado por ante el mismo Juzgado del Municipio Santa Bárbara de la Décima Quinta de la Circunscripción del Estado Táchira Santa Bárbara de Barinas, en fecha 26 de Abril de 1955,fue registrada por ante la Oficina Subalterno del Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 08 de noviembre de 1955, por cuanto el ciudadano Sebastián Rodríguez no sabia firmar y la ciudadana Paula Farías, no existió y de existir no tenía la cualidad para realizar la venta, ya que no aparece en ningún documento del extracto titulativo o Tradición Legal de los Derechos de Sabana en las sabanas de las denominadas “Caño de Jesús” que ella haya sido heredera (hija) del ciudadano Miguel María Farías o del algún miembro de la familia Farías y mucho menos que lo haya adquirido de alguna otra forma legal. La propiedad del referido derecho de sabana, ha pasado de generación en generación de manos de los herederos del ciudadano Juan Bautista Farías, quien los adquiere por compra realizada a los Sucesores de Ángel Ignacio Contreras, los hijos y herederos del mencionado Juan Bautista Farías eran de nombre Juliana Farías, María José Farías, Victoriana Farías e Ignacio Farías, este último padre de Miguel María Farías, quien estaba casado con Adela Jiménez de Farías y quien fallece el 05 de septiembre de 1919, Nicolás Antonio Farías, quien estaba casado con Elvira Rivas de Farías y quien fallece el 10 de febrero de 1939, Ezequiel Farías quien estaba casado con Felipa Rubio quien fallece el 28 de agosto de 1939. Este último ciudadano Ezequiel Farías, quien estaba casado con Felipa Rubio de cuya unión matrimonial nace la ciudadana María Farias quien estaba casada con el ciudadano Juan Pablo Rojas, y de esta unión matrimonial nacen dos hijas de nombre Carolina Rojas Farias, nacida en el año 1915 y María Ysolina Rojas Farias nacida en el año 1916, el ciudadano Juan Pablo Rojas, esposo de de la ciudadana María Farias, queda viudo a cargo de sus dos niñas menores y de las tierras heredadas por su esposa de su finado padre Ezequiel Farias, por lo que se vio en la necesidad de entregar a las niñas a su abuela Felipa Rubio, quien se hace cargo de las niñas a pesar de sus problemas de salud por su avanzada edad, la niña Corina Rojas fallece a la edad de tres años. Esta circunstancia fue un duro golpe emocional para el señor Juan Pablo Rojas quien se dedicaba única y exclusivamente a las labores propias en las tierras de derecho de sabanas heredados por su legitima esposa, en las sabanas de los denominados Caño de Jesús” donde fallece de una envestida de un toro, resulta que si había una heredera quien por cosas de la vida se crío con su abuela lejos de su padre y sin posibilidades económicas de reclamar el derecho de sabanas en Caño de Jesús, que por herencia le corresponde, esa heredera es la ciudadana María Ysolina Rojas Farias; quien se une en matrimonio con el ciudadano Sebastian Rodríguez, de esa unión nace los hoy demandados los ciudadanos María Ysolina Rojas farias y Sebastian Rodríguez; paso un tiempo el ciudadano Benjamin Zambrano había adquirido varios derechos en las mismas sabanas de Caño de Jesús algunos por compra realizada a los herederos conyugues e hijos de los de cujus, quien al ver que el derecho de sabana de Caño de Jesús pertenecía a la herencia recibida por la ciudadana María Farias de su difunto padre Ezequiel Farias y era administrada por su esposo Juan Pablo Rojas, quien ya había fallecido no era reclamada por ninguno de sus herederos, decide apropiarse del derecho de sabana haciendo suscribir el documento de compra – venta entre los ciudadanos Paula Farias y Sebastian Rodríguez, y luego el ciudadano Sebastian Rodríguez dando en venta al ciudadano Benjamin Zambrano. Por lo tanto nosotros los demandantes acudimos ante esta instancia para demandar en Acción Reivindicatoria a los demandados por cuanto los mismos son los legítimos herederos de la ciudadana María Ysolina Rojas Farias, y por consiguiente propietarios de la herencia de los derechos de sabanas que actualmente ocupan las tierras de manera ilegitima los demandados en los fundos denominados Mata de Coco y Las Queseras. [Sic].
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple de documento de Poder Especial, otorgado a la ciudadana RAMONA MATILDE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.955.498, a la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANDEZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.181.519, debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 24, Tomo 52, Folios 117 hasta 121, del año 2016, marcado con la letra “A”. (Folios 18 al 19 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de documento de Poder Especial otorgado a la ciudadana RAMONA MATILDE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.955.498, a la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANDEZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.181.519, debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 24, Tomo 52, Folios 117 hasta 121, del año 2016, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de documento de Poder General, otorgado por los ciudadanos NANCY RODRIGUEZ LARA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.667.021 y V-11.556.715, respectivamente, a la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.537.151, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 23, Tomo 116, Folios 95 hasta 98, del año 2016, marcado con la letra “B”. (Folios 20 al 22 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de documento de Poder General, otorgado por los ciudadanos NANCY RODRIGUEZ LARA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.667.021 y V-11.556.715, respectivamente, a la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.537.151, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 23, Tomo 116, Folios 95 hasta 98, del año 2016, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple del documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a favor de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ, FLOR DE MARIA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO RODRIGUEZ ROJAS, JOSÉ NASARIO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS, FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS y JOSÉ DARIO RODRIGUEZ ROJAS, marcado con la letra “C”. (Folios 23 al 68 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple del documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a favor de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ, FLOR DE MARIA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO RODRIGUEZ ROJAS, JOSÉ NASARIO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS, FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS y JOSÉ DARIO RODRIGUEZ ROJAS, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática certificada de documento de Poder Especial otorgado por los ciudadanos JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ROJAS, FLOR DE MARIA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO ROGRIGUEZ ROJAS, JOSE NASARIO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS y FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.955.191, V-3.917.518, V-3.448.205, V-4.929.902, V-4.954.618 y V-9.183.185 respectivamente, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.955.498, representada por la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANADEZ, apoderada judicial, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-9.181.519, SANDRA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.537.151, actuando en su propio nombre y en representación de NANCY RODRIGUEZ LARA y RUBEN RODRIGUEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.667.021 y V-11.556.715, respectivamente, al abogado en ejercicio BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.399.783, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.803, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 5, Tomo 69, Folios 21 hasta 25, del año 2016, marcado con la letra “D”. (Folios 69 al 71 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de documento de Poder Especial otorgado por los ciudadanos JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ROJAS, FLOR DE MARIA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO ROGRIGUEZ ROJAS, JOSE NASARIO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS y FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.955.191, V-3.917.518, V-3.448.205, V-4.929.902, V-4.954.618 y V-9.183.185 respectivamente, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.955.498, representada por la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANADEZ, apoderada judicial, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-9.181.519, SANDRA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.537.151, actuando en su propio nombre y en representación de NANCY RODRIGUEZ LARA y RUBEN RODRIGUEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.667.021 y V-11.556.715, respectivamente, al abogado en ejercicio BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.399.783, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.803, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 5, Tomo 69, Folios 21 hasta 25, del año 2016, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
5.- Copia fotostática certificada del documento de compra - venta entre el ciudadano SEBASTIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.519.965 y el ciudadano BENJAMIN ZAMBRANO, autenticado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 8, folios 20, 21,22, y 23, de Libro de Autenticación del Juzgado del Año 1956, marcado con la letra “E”. (Folios 72 al 75 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática certificada del documento de compra - venta entre el ciudadano SEBASTIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.519.965 y el ciudadano BENJAMIN ZAMBRANO, autenticado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 8, folios 20, 21, 22 y 23, de Libro de Autenticación del Juzgado del Año 1956, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
6.- Copia fotostática simple del documento de compra - venta entre el ciudadano SEBASTIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.519.965, y el ciudadano BENJAMIN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-152.504, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre, marcado con la letra “F”. (Folios 76 al 78 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple del documento de compra - venta entre el ciudadano SEBASTIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.519.965, y el ciudadano BENJAMIN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-152.504, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
7.- Constancia de datos filiatorios del ciudadano SEBASTIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.519.965, emitido por el SAIME, Oficina de Santa Bárbara de Barinas, marcado con la letra “G”. (Folios 79 al 84 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Constancia de datos filiatorios del ciudadano SEBASTIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.519.965, emitido por el SAIME, Oficina de Santa Bárbara de Barinas, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
8.- Copia fotostática certificada del documento de compra-venta entre la ciudadana PAULA FARIAS, y el ciudadano SEBASTIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.519.965, autenticado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 19, Folios 42 al 45, de Libro de Autenticación del Juzgado del Año 1955, marcado con la letra “H”. (Folios 85 al 88 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata fotostática certificada del documento de compra-venta entre la ciudadana PAULA FARIAS, y el ciudadano SEBASTIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.519.965, autenticado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 19, Folios 42 al 45, de Libro de Autenticación del Juzgado del Año 1955, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 yb 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
9.- Copia fotostática simple del documento de compra - venta entre la ciudadana PAULA FARIAS, con al ciudadano SEBASTIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.519.965, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 11, Protocolo Primero, del Año 1956, marcado con la letra “I”. (Folios 89 al 91 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata del documento de compra - venta entre la ciudadana PAULA FARIAS, con al ciudadano SEBASTIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.519.965, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 11, Protocolo Primero, del Año 1956, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia fotostática certificada del documento de compra – venta entre la ciudadana SENCION CONTRERAS, y el ciudadano JUAN BAUTISTA FARIAS, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 37, Cuarto Trimestre, de fecha 30/11/1876, marcado con la letra “J”. (Folios 92 al 94 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata Copia fotostática certificada del documento de compra – venta entre la ciudadana ASUNCION CONTRERAS, y el ciudadano JUAN BAUTISTA FARIAS, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 37, Cuarto Trimestre, de fecha 30/11/1876, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
11.- Copia fotostática certificada del documento de Testamento del Teniente Coronel ANTONIO JOSÉ ROMERO, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 72, Protocolo Primero, Tomo 9, Folios 205 al 208 FTE, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del Año 1825, marcado con la letra “K”. (Folios 95 al 99 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática certificada del documento de Testamento del Teniente Coronel ANTONIO JOSÉ ROMERO, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 72, Protocolo Primero, Tomo 9, Folios 205 al 208 FTE, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del Año 1825, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 529 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
12.- Copia Certificada de acta de Defunción de MIGUEL MARIA FARIAS, emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con la letra “L”. (Folios 100 al 101 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia certificada de acta de Defunción de MIGUEL MARIA FARIAS, Emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.-Copia Certificada de acta de Defunción de NICOLAS ANTONIO FARIAS, Emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con la letra “M”. (Folios 102 al 103 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia certificada de acta de Defunción de NICOLAS ANTONIO FARIAS, Emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
14.- Copia Certificada de acta de Defunción de EZEQUIEL FARIAS, Emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con la letra “N”. (Folios 104 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia certificada de acta de Defunción de EZEQUIEL FARIAS, Emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
15.- Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 39, de la ciudadana MARIA YSOLINA ROJAS FARIAS, marcada con la letra “Ñ”. (Folios 105 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 39, de la ciudadana MARIA YSOLINA ROJAS FARIAS, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
16.- Copia Certificada de acta de Defunción de MARIA FARIAS, Emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con la letra “O”. (Folios 106 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia certificada de acta de Defunción de MARIA FARIAS, Emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
17.- Copia Certificada de acta de Defunción de CORINA ROJAS, Emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con la letra “P”. (Folios 107 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia certificada de acta de Defunción de CORINA ROJAS, Emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
18.- Copia fotostática certificada de acta de Defunción de SEBASTIAN RODRIGUEZ, emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con la letra “Q1”. (Folios 108 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia certificada de acta de Defunción de SEBASTIAN RODRIGUEZ, Emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
19.- Copia fotostática certificada de acta de Defunción de MARIA YSOLINA ROJAS DE RODRIGUEZ, Emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con la letra “Q2”. (Folios 109 al 110 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de acta de Defunción de MARIA YSOLINA ROJAS DE RODRIGUEZ, emitido por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
20.- Copia fotostática simple de documento de compra - venta realizada entre los ciudadanos ADELA JIMENEZ DE FARIAS y NICOLAS FARIAS, derechos y acciones de las sabanas de Caño de Jesús, marcado con la letra “R1”. (Folios 111 al 112 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de compra - venta realizada entre los ciudadanos ADELA JIMENEZ DE FARIAS y NICOLAS FARIAS, derechos y acciones de las sabanas de Caño de Jesús, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
21.- Copia fotostática simple de documento de compra - venta realizada entre los ciudadanos ELVIRA RIVAS DE FARIAS y BENJAMIN ZAMBRANO, derechos y acciones de las sabanas de Caño de Jesús, marcado con la letra “R2”. (Folios 113 al 119 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de compra - venta realizada entre los ELVIRA RIVAS DE FARIAS y BENJAMIN ZAMBRANO, derechos y acciones de las sabanas de Caño de Jesús, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
21.- Copia fotostática simple de oficio dirigido a la ciudadana ISMELDA MONTILLA, directora del INTI Barinas, marcado con la letra “S” (Folios 120).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de oficio dirigido a la ciudadana ISMELDA MONTILLA, directora del INTI Barinas, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
22.- Copia fotostática simple de acta entre el representante del INTI y los ciudadanos LEONARDO GAMEZ, BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO HURTADO, JUAN GERARDO OVALLES, marcado con la letra “S1, S2” (Folios 121 al 124).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de acta entre el representante del INTI y los ciudadanos LEONARDO GAMEZ, BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO HURTADO, JUAN GERARDO OVALLES, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
23.- Copia fotostática certificada de documento de compra - venta realizada entre los ciudadanos BENJAMIN ZAMBRANO BENITEZ y BARRIO MARIA ZAMBRANO, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 23, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 24/01/1996, marcado con la letra “T”. (Folios 125 al 128 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática certificada de compra - venta realizada entre los ciudadanos BENJAMIN ZAMBRANO BENITEZ y BARRIO MARIA ZAMBRANO, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 23, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 24/01/1996, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS
La parte demandada en su escrito de contestación alega que el ciudadano Benito Antonio Luzardo Nieves no tiene ningún efecto jurídico por tratarse de procedimiento jurídico, y no constando que Juan Sebastián Rodríguez sea abogado, no tiene capacidad de postulación después de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 166, el abogado Benito Antonio Luzardo Nieves no tiene cualidad para representar a los demandantes en virtud que esta actuando con un poder que le fue sustituido por Juan Sebastián Rodríguez Rojas quien está actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Flor de María Rodríguez de Ramírez, Guillermina Rodríguez de Briceño, Felipa del Carmen Rodríguez de Suárez, Rosa Isolina Rodríguez Rojas. José Nazario Rodríguez Rojas y Benito Rodríguez Rojas; Ramona Matilde Rodríguez Rojas, representada por la ciudadana María Ysolina Hernández, Sandra Rodríguez Rojas actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Nancy Rodríguez Lara y Rubén Darío Rodríguez Lara, quien al no ser abogado no puede ejercer poderes judiciales. Rechazo Genérico, en todas y cada una de sus partes, los hechos fundamento de la demanda por ser falsos e inciertos, como los fundamentos de derecho, rechazo especifico, rechazamos por ser falso e incierto que la venta que Sebastián Rodríguez hiciera a Benjamin Zambrano por documento registrado por ante la Oficina de Registro público del Distrito Pedraza del estado Barinas en fecha 05/031996, bajo el N° 11 primer Trimestre hubiese sido fraudulenta, rechazamos por ser falso e incierto que era imposible que Sebastián Rodríguez, hubiese firmado el documento contentivo de la venta ante el referido juzgado, rechazamos por ser falso e incierto que para la fecha de protocolización y registro de los referidos documentos de venta el ciudadano Sebastián Rodríguez no sabia firmar, rechazamos por ser falso e incierto que el jefe de la Oficina del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Santa Bárbara de Barinas, hubiese determinado que para el año 1956, no sabia firmar, rechazamos por ser falso e incierto que Sebastian Rodríguez no hubiese podido adquirir el mencionado derecho de sabana de manos de Paula Farias, Rechazamos por ser falso e incierto que Paula Farias no era heredera de Miguel María Farias, además que no fuese hija de este, rechazamos por ser falso e incierto que el derecho de sabanas de la familia Farias hubiese pasado de generación en generación de los herederos de Juan Bautista Farias, rechazamos por ser falso e incierto que María Ysolina Rojas Farias hubiese heredado algún derecho de sabanas de Caño de Jesús, pertenecientes a María Farias, y menos que hubiese hecho suscribir documentos falso de compra – venta a Paula Farias y Sebastian Rodríguez, rechazamos por ser falso e incierto que ocupemos ilegítimamente las tierras que conforman los predios denominados Mata de Coco y Las Queseras, rechazamos por ser falso e incierto que nosotros no hubiéramos causado daño alguno a los demandantes rechazamos por ser falso e incierto que nos hubiéramos apropiado ilegítimamente de tierras o derechos que le pertenezcan a los demandantes.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LOS CO-DEMANDADOS
1.- Las partes co-demandadas en fecha 09/12/2016, mediante escrito de contestación de demanda promueven pruebas por el Principio de la Comunidad de la Prueba, dichas pruebas se encuentran cursantes a los folios 72, 73 y 74 del presente expediente, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas, en fecha 05/03/1956, asentado bajo el № 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 1956, donde consta que el ciudadano BENJAMIN ZAMBRANO le compró un derecho de sabana de las denominadas “CAÑO DE JESUS”, a SEBASTIAN RODRIGUEZ.
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia fotostática certificada del documento de compra-venta entre el ciudadano SEBASTIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.519.965 y el ciudadano BENJAMIN ZAMBRANO, autenticado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 8, folios 20, 21,22, y 23, de Libro de Autenticación del Juzgado del Año 1956, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- De igual manera promueve por el Principio de la Comunidad de la Prueba el documento que se encuentra inserto al folio 119 del presente expediente, donde consta que la ciudadana ELVIRA DE FARIAS le vendió a BENJAMIN ZAMBRANO un derecho de sabana que tenía en las sabanas denominadas “CAÑO DE JESUS”, actuando en su propio nombre y representación de sus menores hijos.
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de compra-venta realizada entre los ELVIRA RIVAS DE FARIAS y BENJAMIN ZAMBRANO, derechos y acciones de las sabanas de Caño de Jesús, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Promueve por el Principio de la Comunidad de la Prueba documental que corre inserto a los folios 93 y 94 del presente expediente, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas, bajo el № 37, Cuarto Trimestre, de fecha 30/11/1876, donde consta que ASUNCION CONTRERAS vende un derecho de sabana a JUAN BAUTISTAS FARIAS, en sabanas denominadas “CAÑO DE JESUS”.
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata Copia fotostática certificada del documento de compra–venta entre la ciudadana ASUNCION CONTRERAS, y el ciudadano JUAN BAUTISTA FARIAS, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 37, Cuarto Trimestre, de fecha 30/11/1876, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LOS CO-DEMANDADOS
1.- Inspección judicial realizada el 19/06/2017 en los predios “MATA DE COCO Y LA QUESERAS”, ubicados en el sector Sabanas de Jesús, vía La Gabarra, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por parte de este Tribunal. (Folios 223 al 224. pieza 1).
Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario, el 19/06/2.017, solicitada por los ciudadanos RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS y BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-3.309.309 y V-4.630.128, respectivamente, sobre los predios “MATA DE COCO Y LA QUESERAS”, ubicados en el sector Sabanas de Jesús, vía La Gabarra, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en la cual se dejó constancia de la existencia de las instalaciones o bienhechurías, cultivos de pastos introducidos y naturales, maquinarias e implementos agrícolas, semovientes vacunos y caballar y evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria y por haber sido promovida como prueba, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.431 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Informe de experticia realizada cuyo informe fue presentado por el ingeniero forestal JOSE DOMINGO DUQUE, sobre los predios “MATA DE COCO Y LA QUESERAS”, ubicados en el sector Sabanas de Jesús, vía La Gabarra, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (Folios 274 al 305. pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata del Informe Técnico realizado por el ingeniero forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, mediante la cual dicho experto deja constancia de las características y condiciones de las instalaciones existentes en los predios “MATA DE COCO Y LA QUESERAS”, tipo de semovientes, hierro quemador, condiciones y aspectos físicos, la conservación de los bosques existentes, condiciones y calidad de los pastos introducidos y naturales y porcentaje de la actividad agroproductiva, informe éste el cual, fue ratificado por el tercero del cual emano en la audiencia de pruebas y no ser impugnada por la contraparte, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una ACCION REIVINDICATORIA de un predio rustico, el cual esta incluido dentro de las acciones reivindicatorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora del inmueble constituido por los predios denominados por la parte demandante como “MATA DE COCO Y LAS QUESERAS”, ubicados en el Sector Sabanas de Caño de Jesús, en la jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, MATA DE COCO, constante de SETECIENTAS SESENTA Y UNA HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (761 has con 4.400mtrs2), y LAS QUESERAS constante de MIL CINCUENTA HECTAREAS CON SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.050 has con 6057 M2), con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en los artículos 548 y 1.185 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:
“…que son los universales herederos de los de cujus MARIA YSOLINA ROJAS DE RODRIGUEZ y SEBASTIAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 1.519.965 y V-4.955.228, dejo como únicos y universales herederos a los ciudadanos JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ROJAS, FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO RODRIGUEZ ROJAS, JOSÉ NASARIO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS, FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS, MARIA YSOLINA HERNANADEZ, SANDRA RODRIGUEZ LARA, NANCY RODRIGUEZ LARA Y RUBEN RODRIGUEZ LARA, plenamente identificados, solicitamos la ACCIÓN REIVINDICATORIA que se esta llevando contra de los ciudadanos RAMÓN ZAMBRANO CÁRDENAS y BENJAMÍN EDUARDO ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.309.309 y V-4.630.128, cumpliendo con las formalidades en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, la venta de un Derecho de Sabana en las sabanas denominadas ”Caño de Jesús”, en el sitio Buena Vista de la jurisdicción de Santa Bárbara, venta esta acordada según el referido documento entre los ciudadanos Sebastián Rodríguez y Benjamin Zambrano; venta que se hizo de manera fraudulenta por las circunstancias siguientes: PRIMERO: El ciudadano Sebastián Rodríguez, era imposible que hubiese firmado el documento contentivo de la venta ante el referido Juzgado, por cuanto para la fecha de protocolización y registro de los referidos documentos de venta el ciudadano Sebastián Rodríguez no sabía firmar. Esta grave circunstancia fue confirmada por el Jefe de la Oficina del Servicio Administrativo, Identificación Migración y Extranjería (SAIME). SEGUNDO: El ciudadano Sebastián Rodríguez, tampoco pudo haber adquirido el mencionado derecho de sabana de manos de la ciudadana Paula Farías mediante compra realizada por documento protocolizado por ante el mismo Juzgado del Municipio Santa Bárbara de la Décima Quinta de la Circunscripción del Estado Táchira Santa Bárbara de Barinas, en fecha 26 de Abril de 1955,fue registrada por ante la Oficina Subalterno del Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 08 de noviembre de 1955, por cuanto el ciudadano Sebastián Rodríguez no sabia firmar y la ciudadana Paula Farías, no existió y de existir no tenía la cualidad para realizar la venta, ya que no aparece en ningún documento del extracto titulativo o Tradición Legal de los Derechos de Sabana en las sabanas de las denominadas “Caño de Jesús” que ella haya sido heredera (hija) del ciudadano Miguel María Farías o del algún miembro de la familia Farías y mucho menos que lo haya adquirido de alguna otra forma legal. La propiedad del referido derecho de sabana, ha pasado de generación en generación de manos de los herederos del ciudadano Juan Bautista Farías, quien los adquiere por compra realizada a los Sucesores de Ángel Ignacio Contreras, los hijos y herederos del mencionado Juan Bautista Farías eran de nombre Juliana Farías, María José Farías, Victoriana Farías e Ignacio Farías, este último padre de Miguel María Farías, quien estaba casado con Adela Jiménez de Farías y quien fallece el 05 de septiembre de 1919, Nicolás Antonio Farías, quien estaba casado con Elvira Rivas de Farías y quien fallece el 10 de febrero de 1939, Ezequiel Farías quien estaba casado con Felipa Rubio quien fallece el 28 de agosto de 1939. Este último ciudadano Ezequiel Farías, quien estaba casado con Felipa Rubio de cuya unión matrimonial nace la ciudadana María Farias quien estaba casada con el ciudadano Juan Pablo Rojas, y de esta unión matrimonial nacen dos hijas de nombre Carolina Rojas Farias, nacida en el año 1915 y María Ysolina Rojas Farias nacida en el año 1916, el ciudadano Juan Pablo Rojas, esposo de de la ciudadana María Farias, queda viudo a cargo de sus dos niñas menores y de las tierras heredadas por su esposa de su finado padre Ezequiel Farias, por lo que se vio en la necesidad de entregar a las niñas a su abuela Felipa Rubio, quien se hace cargo de las niñas a pesar de sus problemas de salud por su avanzada edad, la niña Corina Rojas fallece a la edad de tres años. Esta circunstancia fue un duro golpe emocional para el señor Juan Pablo Rojas quien se dedicaba única y exclusivamente a las labores propias en las tierras de derecho de sabanas heredados por su legitima esposa, en las sabanas de los denominados Caño de Jesús” donde fallece de una envestida de un toro, resulta que si había una heredera quien por cosas de la vida se crío con su abuela lejos de su padre y sin posibilidades económicas de reclamar el derecho de sabanas en Caño de Jesús, que por herencia le corresponde, esa heredera es la ciudadana María Ysolina Rojas Farias; quien se une en matrimonio con el ciudadano Sebastian Rodríguez, de esa unión nace los hoy demandados los ciudadanos María Ysolina Rojas farias y Sebastian Rodríguez; paso un tiempo el ciudadano Benjamin Zambrano había adquirido varios derechos en las mismas sabanas de Caño de Jesús algunos por compra realizada a los herederos conyugues e hijos de los de cujus, quien al ver que el derecho de sabana de Caño de Jesús pertenecía a la herencia recibida por la ciudadana María Farias de su difunto padre Ezequiel Farias y era administrada por su esposo Juan Pablo Rojas, quien ya había fallecido no era reclamada por ninguno de sus herederos, decide apropiarse del derecho de sabana haciendo suscribir el documento de compra – venta entre los ciudadanos Paula Farias y Sebastian Rodríguez, y luego el ciudadano Sebastian Rodríguez dando en venta al ciudadano Benjamin Zambrano. Por lo tanto nosotros los demandantes acudimos ante esta instancia para demandar en Acción Reivindicatoria a los demandados por cuanto los mismos son los legítimos herederos de la ciudadana María Ysolina Rojas Farias, y por consiguiente propietarios de la herencia de los derechos de sabanas que actualmente ocupan las tierras de manera ilegitima los demandados en los fundos denominados Mata de Coco y Las Queseras. [Sic].…”
En su oportunidad procesal, la parte demandada en la contestación expuso:
“…TITULO SEGUNDO OPOSICION DE DEFENSAS DE FONDO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
…Omississ…Primero: en la presente causa actúan como demandante los ciudadanos JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ROJAS, FLOR DE MARIA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS y FELIPA DEL CARMEN RODIGUEZ, representado por el abogado Benito Antonio Luzardo Nieves, de la revisión de las actas del expediente, se observa que al folio treinta y nueve (39) del expediente obra poder sustituido por JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.955.191, instrumento poder especial autenticado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 21 de julio del 2005 asentado bajo el N° 18, Tomo 50, Folio 89 al 93, conferido por los ciudadanos FLOR DE MARIA RODRIGUEZ de RAMIREZ, GUILLERMINA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SUAREZ, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS, JOSE NAZARIO RODRIGUEZ ROJAS, BENITO RODRIGUEZ ROJAS y SANDRA RODRIGUEZ LARA. Sustitución que se hizo por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 12 de julio de 2016, asentado bajo el N° 5 Tomo 44 Folio del 22 al 16. Ciudadano Juez, siendo ello así la representación invocada por el abogado Benito Antonio Luzardo Nieves, NO TIENE NINGÚN EFECTO JURÍDICO, por tratarse de un procedimiento jurídico, y no constatado por Juan Sebastian Rodríguez Roja sea abogado, no tienen capacidad de postulación de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Art 166. El proceso Civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes que de omitirse inficionarían de nulidad el proceso, y que a pesar de la prohibición de nuestra carta magna respecto a los formalismos inútiles tales aun subsisten, dado a que son indispensables, para un correcto desenvolvimiento del proceso Judicial una de esas formalidades esenciales viene hacer la capacidad de postulación (us postulando) la cual es una capacidad meramente formal exigida por razones técnicas para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir en que cualquiera de las partes para acudir al proceso por las técnicas y formalismo del mismo deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines tal y como vendría a ser los abogados. La finalidad de tal formalidad de exigir la existencia de abogados es señalada por el maestro Henríquez La Roche, que expresa “el espíritu y razón de ser de la obligatoriedad del asesoramiento a sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función publica del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que persona sin titulo de medico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud, que ello supone aunque lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustancia del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgos de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva. La capacidad de postulación se encuentra consagrada en le Art 166 del Código de Procedimiento Civil dispone: “solo podrán ejercer poderes en Juicios quienes sean abogado en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado. En decisión de fecha 15 de Junio del 2004 de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: “en este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede nisiquiera con la existencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona sin que sea abogado pretensa ejercer poderes Judiciales incurra en una manifiesta falsa de representación en cuando carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejerció libre de su profesión, conforme a los que establece la Ley de Abogados.”.De lo antes expuesto y de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicada, del abogado Benito Antonio Luzardo Nieves, no tiene cualidad para representar a los demandantes, en virtud que esta actuando con un poder que le fue sustituido por Juan Sebastian Rodríguez Rojas quien esta actuando en nombre y representación de los ciudadanos FLOR DE MARIA RODRIGUEZ de RAMIREZ, GUILLERMINA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SUAREZ, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS, JOSE NAZARIO RODRIGUEZ ROJAS y BENITO RODRIGUEZ ROJAS; quien al nos ser abogado no puede ejercer poderes Judiciales. Siendo ello así ciudadano Juez solicitamos que lo resuelva como un punto de mero derecho en la oportunidad legal lo cual oponemos como defensa de fondo la falta de cualidad. Segundo: en la presenta causa actúan igualmente como demandante RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS , titular de la cedula de identidad N° V-4.955.498, representada por la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-9.181.519, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, asentado Bajo el N° 24 tomo 52 de fecha 8 de agosto de 2016. Instrumento poder que obra al folio (18) del expediente no consta que MARIA YSOLINA HERNANDEZ sea abogada, razón, por la cual no tiene cualidad para actuar en Juicio por falta de postulación prevista en el Art 166 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2004, anteriormente indicada. Siendo ello así ciudadano Juez solicitamos que lo resuelva como un punto de mero derecho en la oportunidad legal, lo cual oponemos como defensa de fondo la falta de cualidad. Tercero: en la presente causa actúan igualmente como demandante SANDRA RODRIGUEZ LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.537.151, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos NANCY RODRIGUEZ LARA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARA, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.667.021 y V- 11.556.715, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Caracas, Municipio Libertador, asentado bajo el N° 23 tomo 116 de fecha 5 de agosto 2016. poder que obra al folio 20 del expediente no consta que SANDRA RODRIGUEZ LARA se abogada razón por la cual no tiene cualidad para actuar en juicio por falta de postulación prevista en el Art 166 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2004, anteriormente indicada. Siendo ello así ciudadano Juez solicitamos que lo resuelva como un punto de mero Derecho en la oportunidad legal lo cual oponemos como defensa de fondo la falta de cualidad. Cuarto: convenimos que quien en vida se llamo BENJAMIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-152.504, le compro a quien en vida se llamo SEBASTIAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.519.965, un derecho de sabana que poseía en las denominadas “CAÑO JESUS,” EN EL SITIO “BUENA VISTA” de esta Jurisdicción en comunidad con los de mas dueños condueños de dichas sabanas. Lo que consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Pedraza del estado Barinas en fecha 5 de marzo del año 1956, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre. En el supuesto negado que los actores fueran los únicos herederos de quien en vida se llamo SEBASTIAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.519.965, y que este le hubiese quedado algún derecho en las mencionadas sabanas; no tiene cualidad para demandarnos; tal como consta del documento por el cual compro Benjamin Zambrano, adquirió un derecho que el vendedor tenia en las sabanas, delimitadas por linderos generales: Siendo ello así los actores debieron haber demandado en nombre propio y en representación de los demás comuneros de las sabanas denominadas “Caño Jesús” de acuerdo a los supuestos previstos en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues al tratarse de derechos en una sabana pro indivisa, no son propietario de un área especifica. Siendo ello así Ciudadano Juez solicitamos que lo resuelva como un punto de mero derecho en la oportunidad legal, lo cual oponemos como defensa de fondo la falta de cualidad.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La parte demandada aduce en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 09/12/2016, inserto a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y seis (146), que opone al actor la falta de cualidad activa para sostener esta demanda por cuanto el abogado BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES no tiene cualidad para presentar a los demandantes, en virtud, que está actuando en nombre y representación de los ciudadanos Juan Sebastian Rodríguez Rojas quien esta actuando en nombre y representación de los ciudadanos FLOR DE MARIA RODRIGUEZ de RAMIREZ, GUILLERMINA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SUAREZ, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS, JOSE NAZARIO RODRIGUEZ ROJAS y BENITO RODRIGUEZ ROJAS, quien al no ser abogado no puede ejercer poderes judiciales. De igual manera expresa que actúa como demandante RAMONA MATILDE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-4.955.498, representada por la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad № V-9.181.519, en el poder otorgado no consta que la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANDEZ sea abogada, razón por la cual no tiene cualidad para actuar en el juicio, por falta de postulación prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma actúa como demandante SANDRA RODRIGUEZ LARA, titular de la cédula de identidad № V-10.537.151, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos NANCY RODRIGUEZ LARA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARA, titulares de las cédulas de identidad № V-11.667.021 y V-11.556.715 respectivamente, en dicho poder otorgado no consta que la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ LARA sea abogada, razón por la cual no tiene cualidad para actuar en el juicio, por falta de postulación prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, OPONE como Defensa de Fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia “opongo como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de los Actores para intentar el presente juicio, para que sea resuelta previo al fondo, ya que en el libelo de demanda expresan: que BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.399.783, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.803, actúa en nombre y representación de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ROJAS, FLOR DE MARIA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO ROGRIGUEZ ROJAS, JOSE NASARIO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS y FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.955.191, V-3.917.518, V-3.448.205, V-4.929.902, V-4.954.618 y V-9.183.185 respectivamente, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.955.498, representada por la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-9.181.519, representación que consta en documento poder, otorgado por ante el registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 24, Tomo 52, de los Libros de Registro, en fecha 08 de agosto de 2016 y SANDRA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.537.151, actuando en su propio nombre y en representación de NANCY RODRIGUEZ LARA y RUBEN RODRIGUEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.667.021 y V-11.556.715, respectivamente, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 05 de agosto de 2016, anotado bajo el № 23, Tomo 116 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales se encuentran consignados en copias simples en el presente expediente.…”
En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto la falta de cualidad activa.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Art. 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
De igual manera el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Art. 210: Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
En este sentido, se observa lo siguiente:
La parte demandada en su escrito libelar expresa que el BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.399.783, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.803, actúa en nombre y representación de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ROJAS, FLOR DE MARIA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO ROGRIGUEZ ROJAS, JOSE NASARIO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS y FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.955.191, V-3.917.518, V-3.448.205, V-4.929.902, V-4.954.618 y V-9.183.185 respectivamente, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.955.498, representada por la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-9.181.519, representación que consta en documento poder, otorgado por ante el registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 24, Tomo 52, de los Libros de Registro, en fecha 08 de agosto de 2016 y SANDRA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.537.151, actuando en su propio nombre y en representación de NANCY RODRIGUEZ LARA y RUBEN RODRIGUEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.667.021 y V-11.556.715, respectivamente, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 05 de agosto de 2016, anotado bajo el № 23, Tomo 116 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre su legado de pruebas consigna en copias simples documento poder marcados con las letras “A y B”, las cuales son del siguiente tenor:
“…Yo, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad № V-4.955.498, por medio del presente documento declaro: que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANDEZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.181.519, para que ejerza mi representación, sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me puedan presentar, bien sean administrativos, civiles, mercantiles, tránsito, bancario, agrario y/o penales. En virtud del presente mandato, queda mi apoderada suficientemente facultada para; nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o los requiera la ley, grados e incidencia, promover y evacuar toda clase de pruebas; solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas; darse en mi nombre por citada o notificada; transigir, desistir, reconvenir; solicitar medidas preventivas de cualquier naturaleza; reconvenir, solicitar copias simples o certificadas de cualquier clase de documento, se encuentren estos en instituciones públicas o privada, en consecuencia, en ejercicio de este poder en todos mis asuntos ante el Instituido nacional de Tierras (INTI) y cualquier poderes públicos de la República o Dependencias Oficiales, ya sean nacionales, Estadales, Municipales o Institutos Autónomos, en virtud del presente Mandato, podrá mi prenombrada Apoderada, celebrar conforme a las Leyes, todo género y especie de operaciones mercantiles y Bancarias, contratos, movilizar cuentas bancarias, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto me adeuden, otorgando el correspondiente recibo o finiquito; Sustituir este Poder en todo o en parte en abogado o persona de su confianza, queremos dejar constancia que este Poder tiene carácter Enunciativo y no Limitativo, por lo tanto mi Apoderada podrá representarme en la formas más absoluta en todos los casos circunstancias y ocasiones que las leyes prohíba…”
“… Nosotros: NANCY RODRIGUEZ LARA Y RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad e identidad N° 11.667.021 y V-11.556.715, respectivamente por del presente documento de forma libre y voluntaria declaramos que: Conferimos Poder General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana: SANDRA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 10.537.151, para que represente, defienda y sostenga nuestros derechos acciones e interés en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se nos pueda presentar bien sea administrativos, civiles, de protección del niño, niña y adolescentes, mercantiles, transito, bancario, agrario y/o penales. En virtud del presente mandato, queda suficientemente facultada nuestra apoderada para: Interponer y/o contestar todo tipo de demanda o reconvenciones cuestiones previas; intimar o darse por intimado darse por notificado o notificada en nuestro nombre, promover evacuar y desistir de toda clase de prueba, acciones o procedimientos; presentar informes en cualquier estado y grado de la instancia, practicar toda clase de medidas preventivas o ejecutivas nominadas e innominadas, ejercer cualquier tipo de recurso ordinario y extraordinario inclusive los de casación y nulidad, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar y practicar inspecciones judiciales u/o oculares, desconocer y tachar todo tipo de documento y testigos; hacer citas en saneamientos, convenir, desistir, transigir, así mismo podrá cobrar y recibir cantidad de dinero u otras cosas que deba pagárseles o darme en pago por cualquier concepto legal, con facultad de otorgar cancelaciones y recibos, otorgar escrituras, finiquitos, firmar documentos públicos y privados así como los servicios de registros y notarias que requieran las operaciones o actos jurídicos, para los cuales queda facultades, para celebrar contratos de cualquier índole, realizar compra y venta de bienes muebles e inmuebles en nuestro nombre, ceder y aceptar cuestiones de derechos litigiosos y acordar el valor de los mismos, hacer posturas en remata dar y recibir créditos y otros derechos; constituir servidumbres o hipotecas, solicitar liberación de hipotecas, llevar mi voz y voto en la asamblea de compañía anónima o en comanditas; constituir compañas civiles y mercantiles abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias, solicitar copias certificadas de cualquier clase de documentos públicos y privados en los cuales nos encontremos incluidos o tengamos alguna participación, ceder y/o traspasar total o parcialmente las facultades conferidas en le presente poder en abogado de su confianza; y en general realizar ante cualquier organismo público y privado; judicial o extrajudicial, toda y cada una de aquellas gestiones, actos y actividades expresamente señale los códigos y leyes de la republica, para la defensa de nuestros derechos e interés sin limitación alguna ya que las facultades que aquí se señala son títulos enunciativos y no limitativo.
Conforme a la cita antes efectuada se desprende con meridiana precisión que el lote de terreno demandado en reivindicación, queda claro que las partes demandante ciudadanas MARIA YSOLINA HERNANDEZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.181.519, SANDRA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad № V- 10.537.151, no son abogadas, es decir, no poseen la cualidad para representar a otras personas. Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. ASÍ SE DECLARA.
A tal efecto me permito citar: “(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificados, no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considera procedente declarar la falta de cualidad activa del actor. ASÍ SE DECIDE.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizas tal como se dijo en líneas precedentes.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara la Falta de cualidad del abogado BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, por cuanto no se constata que el ciudadano JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ROJAS sea abogado, es decir, no tiene capacidad de postulación. De igual manera la falta de cualidad de la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANDEZ, actuando en representación de la ciudadana RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS, representación que consta según instrumento poder otorgado ante la el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, asentado bajo el № 24, Tomo 52, de fecha 08/08/2016, en el mismo no consta que la ciudadana MARIA YSOLINA HERNANDEZ sea abogada, es decir, no tiene cualidad para actuar en juicio, por falta de postulación. La falta de cualidad de la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ LARA, por actuar en nombre de los ciudadanos NANCY RODRIGUEZ LARA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARA, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el № 23, Tomo 116, de fecha 05/08/2016, no consta que la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ LARA sea abogado, motivo por el cual no tiene cualidad para actuar en juicio, por falta de postulación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.
Emerge la necesidad para este Tribunal en indicar una serie de consideraciones referidas a la reivindicación, y en este sentido, debe este Juzgado Especial Agrario establecer que la acción reivindicatoria es una acción real, que en su esencia se origina como una acción civil, a través de la cual se distingue el derecho del propietario no poseedor, adverso al poseedor no propietario de la cosa a restituirse y su objeto es obtener en el desarrollo del juicio de quien, sin ser dueño, éste poseyendo o se encuentre apoderado de un bien o cosa que no le pertenece. Esta tipología jurídica se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil Patrio vigente, que establece textualmente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
No obstante lo anterior, al incoarse una determinada demanda contentiva de reivindicación cuyo objeto se trata de un bien inmueble de naturaleza agraria, tal como se ha sustanciado en el presente asunto, emergen requisitos necesarios para que proceda de forma legítima tal acción, esto es, lo que la doctrina ha denominado “el presupuesto de la legitimidad activa”, Así pues, que debe existir de manera fehaciente la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí, por vía sucesoral o legataria, es el titular del derecho de propiedad agraria, ello sumado al despliegue de su posesión agraria en el ejercicio activo de la vocación agraria del bien, esto es, que quien intente reivindicar un bien determinado como uno en el cual se ejerza el bien económico agrario tendientes a la siembra, cría o que practique cualquier actividad agro productiva, y que además de ello lo realiza como actos posesorios como por ejemplo el fomento de bienhechurías de apoyo a la actividad agraria, vivienda familiar, etc., así como también que sobre el bien desarrolle una actividad agraria, entendiéndose como tal la producción de rubros agrícolas en general, (vegetales, animales, etc.), pues, la mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la existencia de la propiedad posesiva, no resulta eficaz para ser favorecido de la declaratoria con lugar de una acción reivindicatoria agraria. Así se establece.
En ese sentido, resulta oportuno hacer mención a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Patrio, en su Sala Especial Agraria, con fecha 15 de mayo de 2003. (Exp. RC No. AA60-S-2002-000006, con ponencia del Conjuez Dr. Francisco Carrasquero López, caso: Alfredo Agüero Ramos contra Nicolás Bastidas y otros), sentencia en la cual se asentó lo siguiente:
“Ahora bien, es de observar que es criterio pacífico y reiterado de esta alzada que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dada que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria, aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, mas no así, la confesión en autos de éste último, ya que aun cuando el demandado no diere contestación a la demanda, el actor o demandante está en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar… “
Asimismo, en resguardo a la anterior transcripción, la Ley del Fuero agrario prevé en su artículo 82 lo siguiente:
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada…
Así pues, este Juzgado Agrario en sintonía tanto con la doctrina como con la jurisprudencia citada cuyos contenidos han sido firmes en indicar que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria agraria, son los siguientes:
1) Legitimación activa: Que el demandante sea propietario agrario en los términos antes expuestos de la cosa cuya reivindicación se pretende;
2) Legitimación pasiva: Que el demandado efectivamente posea o detente ilegítimamente la cosa que se pretende reivindicar.
3) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada ilegítimamente por el demandado.
En consecuencia, al establecerse lo anteriores elementos requisitorios, el actor tiene la carga de probar que es el propietario agrario de la cosa, por la cual solicita se le reivindique, que realizaba actos posesorios sobre ese bien a reivindicarse, y que el inmueble es el mismo que se encuentra en posesión del demandado, vale decir, que es quien detenta y posee ilegítimamente; y que en contraposición a lo antes expuesto, el demandado puede haber negado o discutido el derecho que hace valer el actor, o puede limitarse a oponer excepciones u oponerse a la reivindicación señalando que es el verdadero titular del derecho, esto es, la interposición de una reconvención por prescripción adquisitiva o en su defecto, intentar por vía independiente la prescripción adquisitiva del bien inmueble
Asimismo, es importante señalar que en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria es de capital importancia, ya no solo como instituto autónomo, sino como estrecha vinculación con la propiedad, pues la posesión del bien, a través de la realización de actos posesorios agrarios sobre el bien reclamado, en este caso un lote de terreno, distinguen la propiedad como instituto de derecho civil y la propiedad agraria, puesto que quien reclama la reivindicación de un bien agrario debe demostrar que en algún momento él o su causante realizaron actividades agrarias en cumplimiento a la obligación de darle la función social a la tierra, y en este caso, el actor no lo hizo, ni tampoco presentó instrumento agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a través del cual se le reconozca su posesión o su cualidad de propietario agrario. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, es necesario para esta Instancia Agraria hacer saber que ser propietario agrario, no implica la mera titularidad con base en el registro de la propiedad, ser propietario, también representa el ejercer actos de dominio y posesión de la cosa tenida como propia, vale decir, actos posesorios efectivos y continuos conducentes a probar que efectivamente, se ha ejercido el dominio del inmueble, de manera que debe quedar definitivamente notorio y público su carácter de propietario, a través de la presentación del registro agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de planos catastrados, de la declaración testimonial que den fe de ejercicio de esa titularidad y por ende la certeza plena y no abstracta de que se ejercía por parte del reivindicante una actividad agro productiva, e incluso a través de peritajes o experticias en las que se determine con absoluta precisión la extensión, linderos y ubicación a través de la georeferenciación con coordenadas UTM, informes técnicos, documentos administrativos de donde se desprenda la actividad agraria que el actor realizaba, se repite, antes de perder la posesión del bien de su propiedad, esto porque el derecho agrario no es un derecho enfocado en la propiedad de la tierra, aunque a veces se tenga erróneamente esa percepción, sino un derecho enfocado en el ejercicio de la actividad agro productiva, de lo que se determina que es un derecho de actuación agraria continua en el tiempo, y desplegada junto a la posesión del lote de terreno determinado. Así se establece.
En cuanto al segundo y tercer de los requisitos, quedó demostrado que los ciudadanos BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, Y RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS, quienes son los demandados por reivindicación, se encuentran en posesión de un primer lote de terreno denominado Fundo “Mata de Coco” con una extensión de setecientos sesenta y una has con cuarenta y cuatro metros cuadrados (761 Has, con 44 Mts2), ubicado en el Sector Caño de Jesús, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Suripa; SUR: Fundo Las Queseras; ESTE: Hato Matarala; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Osiris Márquez, Jorge Duran y fundo las Queseras; y un segundo lote de terreno denominado Fundo “Las Queseras”, con una extensión de un mil cincuenta has con seis mil cincuenta y siete metros cuadrados (1.050 has con 6.057mts2) ubicado en el Sector Caño de Jesús, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo Mata de Coco; SUR: Mejoras que son o fueron de Aminta Zambrano; ESTE: Hato Matarala; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Azael Roa; predios en el cual existe un conjunto de bienhechurías e instalaciones y equipos así como una actividad agro productiva (cría de animales bovinos y siembra de diferentes árboles para la explotación) ejercida por los identificados ciudadanos demandados, lo que se verifica de manera detallada e indefectiblemente de la prueba de Inspección Judicial y experticia del 19/06/2017 (Folios 211 al 219, pieza principal) y (256 al 359) respectivamente, evacuada en los lotes de terreno descritos, lotes de terrenos estos que efectivamente son poseídos por los demandados. Por otro lado, la parte actora no demostró que sea él quien posea y por ende ocupa el predio objeto del presente juicio contentivo de Reivindicación. Así se establece.
Por último, la identidad de la cosa objeto de la acción reivindicatoria debe ser perfecta e inequívoca entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, pues de no cumplir con este tercer requisito la reivindicación no opera. En ese sentido, es notorio que la parte demandante indico el lote a reivindicar en un derecho de sabana ubicado en caño de Jesús en el sitio Buena Vista Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, vía la Gabarra del estado Barinas. Empero, se comprobó de la revisión exhaustiva de las actas que en modo alguno existe una partición hereditaria, solo se demostró que son terrenos proindiviso el actor reivindicante no trajo a los autos el elemento fehaciente de tal propiedad. Así se establece.
Así pues, se concluye que conforme a los elementos fácticos y probatorios insertos a los autos del presente asunto, que fueran valorados por este Juzgado Agrario, en ejercicio del principio de exhaustividad, la sana crítica y las máximas de experiencia debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda contentiva de REIVINDICACION, que fuera ejercida por los actores de marras, ciudadanos JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ROJAS, FLOR DE MARIA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO RODRIGUEZ ROJAS, JOSE NASARIO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS, FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS, MARIA, SANDRA RODRIGUEZ LARA, NANCY RODRIGUEZ LARA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.955.191, V-3.917.518, V-3.448.205, V- 4.929.902, V-4.954.618, V-9.183.185, V-4.955498, V-10.537.151, V-11.667.021 y V-11.556.715 respectivamente.
Expuesto todo lo anterior, es necesario señalar que la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales, experticia e inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el № 21.916
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el abogado BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.399.783, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 134.803, en representación judicial de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ROJAS, FLOR DE MARIA RODRIGUEZ ROJAS, BENITO RODRIGUEZ ROJAS, JOSE NASARIO RODRIGUEZ ROJAS, ROSA ISOLINA RODRIGUEZ ROJAS, FELIPA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, RAMONA MATILDE RODRIGUEZ ROJAS, MARIA, SANDRA RODRIGUEZ LARA, NANCY RODRIGUEZ LARA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.955.191, V- 3.917.518, V-3.448.205, V- 4.929.902, V-4.954.618, V-9.183.185, V-4.955498, V-10.537.151, V-11.667.021 y V-11.556.715 respectivamente, en contra de los ciudadanos BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS y RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.630.128 y V-3.309309 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, VICTOR RODRIGUEZ RANGEL e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo el № 21.916, 141.751 y 177.699 en su orden.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintitrés días del mes de octubre de del año dos mil diecisiete.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.213-16
OJCL/FD
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