REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Socopó, 24 de Octubre de dos mil Diecisite (2.017)

Conoce de la presente demanda que por Acción Reivindicatoria,recibida por ante el JuzgadoTercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del estado Barinas en fecha 13 de Marzo del año 2017, intentada por la ciudadana DELMIRA AYALA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.837.240, asistida por el abogado YIME CALDERON PEÑARANDA,venezolano,mayor de edad,titular de la cedula de indentidad NºV-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.891, en contra de la ciudadana BELKIS MARIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.240.849.
Por tratarse la presente acción de un juicio de acción reivindicatoria, es necesario señalar lo siguiente:
En cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Como resultado, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.
Celebrada la respectiva audiencia probatoria. Emerge la necesidad para este Tribunal indicar una serie de consideraciones referidas a la Acción Reivindicatoria, y en este sentido, debe este Juzgado Especial Agrario señalar que, la acción reivindicatoria es una acción real, que en su esencia se origina como una acción civil, a través de la cual se distingue el derecho del propietario no poseedor, adverso al poseedor no propietario de la cosa a restituirse y su objeto es obtener en el desarrollo del juicio de quien, sin ser dueño, éste poseyendo o se encuentre apoderado de un bien o cosa que no le pertenece. Esta tipología jurídica se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil Patrio vigente, que establece textualmente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
No obstante lo anterior, al incoarse una determinada demanda contentiva de reivindicación cuyo objeto se trata de un bien inmueble de naturaleza agraria, tal como se ha sustanciado en el presente asunto, emergen requisitos necesarios para que proceda de forma legítima tal acción, esto es, lo que la doctrina ha denominado “el presupuesto de la legitimidad activa”, Así pues, que debe existir de manera fehaciente la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí, por vía sucesoral o legataria, es el titular del derecho de propiedad agraria, ello sumado al despliegue de su posesión agraria en el ejercicio activo de la vocación agraria del bien, esto es, que quien intente reivindicar un bien determinado como uno en el cual se ejerza el bien económico agrario tendientes a la siembra, cría o que practique cualquier actividad agro productiva, y que además de ello lo realiza como actos posesorios como por ejemplo el fomento de bienhechurías de apoyo a la actividad agraria, vivienda familiar, entre otros, así como también que sobre el bien desarrolle una actividad agraria, entendiéndose como tal la producción de rubros agrícolas en general, (vegetales, animales, etc.), pues, la mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la existencia de la propiedad posesiva, no resulta eficaz para ser favorecido de la declaratoria con lugar de una acción reivindicatoria en sede Agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido es importante para esta Instancia Agraria Especializada señalar que ha sido inveterada la jurisprudencia patria y la doctrina en señalar que la legitimatio ad causam pese a que no sea aleada por ninguna de la partes en litigio, la misma es de orden público y en el caso de marras se hace imprescindible la verificación de la misma ya que estamos en presencia de una acción que necesariamente debe ser verificado tal requisito, en tal sentido, es oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.000001, de fecha 13/01/17, Caso: Recurso de casación, en el juicio por simulación de venta seguido por GRISEL DEL CARMEN ARELLANO RAMÍREZ contra DANIEL MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ PUENTES, DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ MALPICA, AMADO HUMBERTO MARTÍNEZ MALPICA, MARÍA ENRIQUETA MARTÍNEZ MALPICA y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DE LIMA. Expuso la Sala:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.”

Conforme a la cita antes realizada y del detallado análisis efectuado a las actas procesales no se desprende que la ciudadana DELMIRA AYALA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11837.240, ostente legitimatio ad causam para sostener el presente juicio de Acción Reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció titulo suficiente que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble.
Sin embargo se demostró que la posesión del inmueble a Reivindicar la ejerce la parte demandada, poseyendo un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha 21 de Noviembre de 2015 Nº 66129716RAT0009416 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que nunca la parte actora la ha ejercido sobre el inmueble objeto de la reivindicación, considera este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia como bien lo considera esta Instancia, la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana DELMIRA AYALA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.837.240, representada judicialmente por el abogado en ejerció YIMI CALDERON PEÑARANDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891
Expuesto todo lo anterior, es necesario señalar que la demandante debe presentar un justo titulo que le acredite la propiedad del bien inmueble a Reivindicar y al no haber una verdadera demostración fehaciente podemos señalar que existe una falta de cualidad por la parte actora impidiéndole al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificada, no tiene cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considera procedente declarar la falta de cualidad activa del actor. ASÍ SE DECIDE.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales, experticia e inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana DELMIRA AYALA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.837.240, asistida por el abogado YIME CALDERON PEÑARANDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891 en contra de la ciudadana BELKIS MARIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.240.849, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio LORAIMA DEL PILAR SANDOVAL ROJAS Y FENA ODILIA NIÑO PACHECO, inscritas en el instituto de previsión del abogado bajo los números 187700 y 188523 respectivamente
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social.
CUARTO: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circuncripcion Judicial del estado Barinas, se reseva el lapso dispuesto en el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para explanar el texto integro de la sentencia de merito.

EL JUEZ

ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ

Exp. № A-0.241-17
OCL/lfds