REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 25 de octubre de 2017.
207º y 158º

EXPEDIENTE №: A-0.184-16

PARTE DEMANDANTE: MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284,

ABOGADAS CO-APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA ANDREINA JAIMES GELVES y ROSANGELA DEL CARMEN VENEGAS CURRETI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.243.273 y V-19.612.614 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los № 193.162 y 176.393 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.986.681, inscrita en el inpreabogado bajo el № 65.478, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, que incoare el ciudadano: MATIAS VIRIGAY VIRIGAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, asistido por la abogada en ejercicio KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.243.273, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 193.162, en contra de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, domiciliada en el sector Caramas Dos, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

ANTECEDENTES

El 31/05/2016, fue recibida la presente Demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de Anulación de Documento incoado por el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, asistido por la abogadas en ejercicio KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.243.273, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 193.162, constante de tres (03) folio útil y veinte (20) anexos ( PZA 1 folios 01 al 20).
El 13/06/2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena darle entrada y curso de ley correspondiente (Pza. 1 folio 21)
El 16/06/2016, este juzgado mediante auto admite la demanda presentada por el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, y ordena la citación a la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA. (Pza. 1 folio 22).
El 21/06/2016, Mediante diligencia la abogada en ejercicio KEILA ANDREINA JAIMES, consigna emolumentos necesarios para librar las boletas de citación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Barinas (Pza. 1 Folio 23).
El 01/07/2016, esta Instancia Agraria libra Boleta de Citación a la parte demandada. (Pza. 1 Folio 24).
El 03/10/2016, el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación sin firmar. (Pza. 1 Folio 25 al 32).
El 05/10/2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, solicita ante este Juzgado la publicación de cartel (Pza. 1 Folio 33).
El 10/10/2016, esta Instancia Agraria mediante auto libra cartel de emplazamiento en el Diario de mayor circulación regional” Diario Los Llanos” (Pza. 1 Folio 34 y 35).
El 13/10/2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicito retirar el Cartel de Emplazamiento (Pza. 1 Folio 36).
El 14/10/2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, entrega del ejemplar (Pza. 1 Folio 37 al 38).
El 16/11/2016, mediante nota de secretaría de esta Instancia Agraria deja constancia de la fijación de Cartel de Emplazamiento (Pza. 1 Folio 39).
El 21/11/2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicita se ha designado Defensor Publico Agrario a la parte demandada y solicita copias certificadas del expediente (Pza. 1 Folio 40 al 41).
El 24/11/2016, mediante auto esta Instancia Agraria expide copias certificadas del expediente (Pza. 1 Folio 42).
El 28/11/2016, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, retira copias certificadas (Pza. 1 Folio 43).
El 14/12/2016, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicita una Medida de Enajenar y Gravar (Pza. 1 Folio 44).
El 15/12/2016, mediante auto esta Instancia Agraria ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria (Pza. 1 Folio 45 al 46).
El 10/01/2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez y Rosangela Venegas, actuando en su condición de apoderadas Judiciales de las partes demandantes, solicitas Audiencia Especial (Pza. 1 Folio 47).
El 23/01/2017, mediante auto esta Instancia Agraria Fija Audiencia Conciliatoria para el 03/02/2017. (Pza. 1 Folio 48).
El 02/02/2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicita copias simples (Pza. 1 Folio 49).
El 03/02/2017, mediante auto esta Instancia Agraria Declara Desierto Audiencia Conciliatoria. (Pza. 1 Folio 50).
El 09/02/2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicita nueva oportunidad para Audiencia Conciliatoria (Pza. 1 Folio 51).
El 15/02/2017, mediante auto esta Instancia Agraria, ratifica el contenido del oficio signado bajo el Nº 614-2016. (Pza. 1 Folio 52 al 53).
El 15/02/2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicita Medida de Protección Agroalimentaria (Pza. 1 Folio 54).
El 13/03/2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicita Designación de un nuevo Juez (Pza. 1 Folio 55).
El 13/03/2017, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche Defensora Publica Segunda Agraria del estado Barinas, acepta el Derecho a la Defensa de la parte demandada.(Pza. 1 Folio 56).
El 16/03/2017, mediante auto esta Instancia Agraria se niega la medida peticionada por la parte demandante. (Pza. 1 Folio 57 al 58).
El 28/03/2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, consigna emolumentos necesarios para la citación de la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Barinas, (Pza. 1 Folio 59).
El 30/03/2017, mediante auto esta Instancia Agraria acuerda lo peticionado. (Pza. 1 Folio 60 al 61).
El 05/04/2017, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación firmada. (Pza. 1 Folio 62 al 63).
El 20/04/2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicita celeridad en el proceso. (Pza. 1 Folio 64).
El 21/04/2017, mediante escrito la ciudadana Carmen Marisol Roa García, debidamente representada da contestación a la demanda. (Pza. 1 Folio 65 al 77).
El 26/04/2017, mediante auto esta Instancia Agraria fija fecha para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. (Pza. 1 Folio 78).
El 11/05/2017, esta Instancia Agraria lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y agrega a los autos dicha acta. (Pza. 1 Folio 79 al 80).
El 18/05/2017, mediante auto esta Instancia Agraria Desgravación de la Audiencia Preliminar. (Pza. 1 Folio 81 al 82).
El 06/06/2017, mediante auto esta Instancia Agraria Fija la Traba de la Litis. (Pza. 1 Folio 83 al 84).
El 08/06/2017, mediante escrito las abogadas en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez y Rosangela del Carmen Venegas Curretti actuando en su condición de apoderadas Judiciales de la parte demandante, solicitan Ratificación de Pruebas (Pza. 1 Folio 85 al 99).
El 14/06/2017, mediante auto esta Instancia admite las Prueba promovidas por las partes y se abre el lapso de evacuación de las mismas (Pza. 1 Folio 100).
El 22/06/2017, mediante diligencia la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicita el desglose de los folios originales del 89 al 99 (Pza. 1 Folio 101).
El 28/06/2017, mediante auto esta Instancia Agraria, ordena lo solicitado y entrega de los folios originales antes mencionado (Pza. 1 Folio 102 al 103).
El 18/07/2017, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche Defensora Publica Segunda Agraria del estado Barinas, ratifica las pruebas de la presente demanda.(Pza. 1 Folio 104).
El 28/07/2017, mediante auto esta Instancia Agraria, fija Audiencia Probatoria (Pza. 1 Folio 105).
El 27/09/2017, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche Defensora Publica Segunda Agraria del estado Barinas, solicitad una Medida Cautelar sobre el predio Mata de Limón .(Pza. 1 Folio 106).
El 29/09/2017, se llevo acabo la audiencia probatoria y se dicto el dispositivo del fallo. (pza. 1, folios 106 al 113)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 17/01/2000, obtuvo mediante un escrito unas mejoras consistente en una parcela de terreno, que mide aproximadamente diez hectáreas (10has), con cultivo de limón, aguacates, 60 matas de yuca, 60 matas de plátano, dos ranchos de palma, una perforación, una bomba de mano, pastos artificiales y rastrojo, ubicado en el Sector Caramas Dos, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Pedro; SUR: con mejoras de Luis Márquez; ESTE: CON MEJORAS DE Moncho Chacón; y OESTE: con mejoras de José Chacón, la venta para ese momento fue por un costo de dos millones de bolívares, lo cual se encuentra marcado con la letra “A”, al pasar de los años fui fomentando y creciendo como agricultor de esa misma zona allí crecieron sus hijos y sus nietos, era el único sustento que tenía toda la familia, de allí salieron los estudios de sus hijos, y su producción de plátano y leche la cual es muy rentable para ese entonces en la zona, en vista de que estaba creciendo económicamente, decide autenticar las bienhechurías que allí fomento con su propio peculio. Sucede que al pasar con el tiempo sus hijos crecieron y cada uno formo su familia, quedando el al mando de todo y administrando toda la producción, decide tener una pareja sentimental y convivir con la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, específicamente para el año 2009. pasaron los meses era una relación normal como cualquier otra, hace seis meses comenzaron los problemas y amenazas constantes por parte de la que era mi pareja en ese momento, en donde repetía reiteradas veces que debía irse de la finca, ya que eso estaba a nombre de ella, fue allí donde se dio cuenta de todo el engaño que ella armo, resulta que la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, lo había engañado y había hecho uso de ánimo recipiente y con la más vil intención de dejarlo sin nada, lo hizo firmar sin conocer el contenido de dicho documento, ya que él es una persona que no posee ningún tipo de estudios y no sabe firmar.
Es por lo que solicita ante este Tribunal la anulación del documento autenticado en fecha 15/04/2009, inserto en el Libro bajo el № 32, Tomo 26, de la Notaría Pública de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde se demanda formalmente a la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, para que se responsabilice por todos los daños ocasionados, por su mala fe y haciendo uso irracional del desconocimiento que tenía el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, se hace dueña de dichas bienhechurías y terrenos con todos los que está allí adentro, haciendo uso de sus malas intenciones para dejarlo sin nada de sus pertenencias, haciendo uso de su desconocimiento a todo lo relacionado con documento legales, haciéndose ella como única propietaria, de un lote de terreno que le pertenece por más de 15 años. De esta manera solicita de manera formal la anulación y demanda de documento y certificado que se encuentre a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284. (Folio 04, Pieza 1).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de identificación del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el demandante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de Poder especial, otorgado por el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, firmando a ruego la ciudadana YUSBEY KATERINE VIRIGAY CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-25.079.838, a las abogadas en ejercicio KEILA ANDREINA JAIMES GELVES y ROSANGELA DEL CARMEN VENEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.243.273 y V-19.612.614, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el № 193.162 y 176.393, en su orden, autenticado por ante el Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el № 14, Tomo 25, Folios 43 hasta 45, del año 2016. (Folios 05 al 07 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de fotostática simple de documento de Poder especial, otorgado por el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, firmando a ruego la ciudadana YUSBEY KATERINE VIRIGAY CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-25.079.838, a las abogadas en ejercicio KEILA ANDREINA JAIMES GELVES y ROSANGELA DEL CARMEN VENEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.243.273 y V-19.612.614, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el № 193.162 y 176.393, en su orden, autenticado por ante el Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el № 14, Tomo 25, Folios 43 hasta 45, del año 2016, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de documento de compra-venta privado, realizado entre los ciudadanos JOSE RAUL MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.873.845 y el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, marcado con la letra “A”. (Folio 08 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de documento de compra-venta privado, realizado entre los ciudadanos JOSE RAUL MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.873.845 y el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de documento de contrato de obra, realizado por el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 37, Tomo 105, marcado con la letra “B” (folios 9 y 10, pieza 1)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de documento de contrato de obra, realizado por el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 37, Tomo 105, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

5.- Copia fotostática simple de documento de compra-venta, entre los ciudadanos MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284 y CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, sobre un conjunto de mejoras, en un área de doce hectáreas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 32, Tomo № 26, marcado con la letra “C” (folios 11 al 14, pieza 1)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de documento de compra-venta, entre los ciudadanos MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284 y CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, sobre un conjunto de mejoras, en un área de doce hectáreas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 32, Tomo № 26, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

6.- Copia fotostática simple de constancia suscrita por Inversiones Lácteos Las Colinas C.A., a favor del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, con fecha de expedición del 15/04/2016 (folio 15, pieza 1)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata Copia fotostática simple de constancia suscrita por Inversiones Lácteos Las Colinas C.A., a favor del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, documento fue debidamente impugnado por la aparte demandada y el mismo no fue ratificado por su promovente, motivo por el cual se desecha dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

7.- Copia fotostática simple de constancia suscrita por el Consejo Comunal La Guarapera, sector El Tres, Reserva Forestal de Ticoporo del estado Barinas, a favor del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, con fecha de expedición del 25/04/2016 (folio 17 al 19, pieza 1)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata Copia fotostática simple de constancia suscrita por el Consejo Comunal La Guarapera, sector El Tres, Reserva Forestal de Ticoporo del estado Barinas, a favor del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, con fecha de expedición del 25/04/2016, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

8.- Copia fotostática simple de constancia de buena conducta, suscrita por el Consejo Comunal La Guarapera, sector El Tres, Reserva Forestal de Ticoporo del estado Barinas, a favor del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, con fecha de expedición del 18/04/2016 (folio 20, pieza 1)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata Copia fotostática simple de constancia de buena conducta, suscrita por el Consejo Comunal La Guarapera, sector El Tres, Reserva Forestal de Ticoporo del estado Barinas, a favor del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, con fecha de expedición del 18/04/2016, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación alega que niega, rechaza y contradice que haya establecido una relación estable de hecho o de concubinato con el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, solamente sostuvo una relación contractual, mediante el negocio jurídico de compra-venta del predio “MATA DE LIMON”, a partir del 15/04/2009, tal como se desprende del documento autenticado de compra realizada ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, anotado bajo el № 32, Tomo 26, de fecha 15/04/2009, inserto en los folio 13 al 14, en consecuencia niega, rechaza y contradice que fue su pareja y que tuvo problemas por seis meses como pareja, dado que solo sostuvo una relación contractual como compradora del predio “MATA DE LIMON”
Niega, rechaza y contradice que ha hecho incurrir en un error o engaño en la relación del negocio jurídico de compra venta con el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, la relación contractual fue buena fe, del predio “MATA DE LIMON”, en fecha 15/04/2009, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, anotado bajo el № 32, Tomo № 26, de fecha 15/04/2009, inserto en los folios 13 al 14.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, es el propietario del predio “MATA DE LIMON” dado que ella es la única dueña.
Niega, rechaza y contradice que haya engañado y amenazado al ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, con la finalidad de de hacerlo incurrir en un error en el otorgamiento del documento de compra venta de las bienhechurías que conforman el predio “MATA DE LIMON”, dado que es compradora de buena fe.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, es el propietario de las siguientes maquinarias y bienes muebles por su destinación: guadaña, bomba d emano, pimpina de gasolina, dos pimpinas de potreros, picadora de pasto, una motobomba de agua, bomba eléctrica, bomba de mano, motor de agua, motor de fumigación, tanque de agua color azul, dos tambores de agua de dos mil litros, cinco sacos de abono para plátanos.
Niega, rechaza y contradice que la vivienda es propiedad del hoy demandante, la misma se encuentra implícita en la venta efectuada, la cual fue mejorada recientemente bajo su propio peculio.
Finalmente solicita sea admitida, sustanciada el presente escrito de contestación de demanda, se admitan las pruebas promovidas y se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, por procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDADA

1.- Promueve por el Principio de la Comunidad de la Prueba Copia fotostática simple de documento de compra-venta, entre los ciudadanos MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284 y CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, sobre un conjunto de mejoras, en un área de doce hectáreas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 32, Tomo № 26, (folios 11 al 14, pieza 1)
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de documento de compra-venta, entre los ciudadanos MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284 y CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, sobre un conjunto de mejoras, en un área de doce hectáreas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 32, Tomo № 26, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Original de documento público, emanado de la Coordinación General de la Unidad Operativa para la reserva Forestal de Ticoporo, según consta en resolución № 14, de fecha 12/02/2014, publicada en gaceta oficial № 40.368 de fecha 10/03/2014, quien otorga garantía de permanencia en fecha 24/11/2014, sobre la unidad de producción “MATA DE LIMON”, ubicada en la Reserva de Ticoporo, sector Las Caramas Dos, Rancho Quemado, a favor de la ciudadana MARISOL ROA GARCIA, de fecha 24/11/2014, marcado con la letra “A” (folio 72, pieza 1)
Observa este juzgador que se trata Original de documento público, emanado de la Coordinación General de la Unidad Operativa para la reserva Forestal de Ticoporo, según consta en resolución № 14, de fecha 12/02/2014, publicada en gaceta oficial № 40.368 de fecha 10/03/2014, quien otorga garantía de permanencia en fecha 24/11/2014, sobre la unidad de producción “MATA DE LIMON”, ubicada en la Reserva de Ticoporo, sector Las Caramas Dos, Rancho Quemado, a favor de la ciudadana MARISOL ROA GARCIA, de fecha 24/11/2014, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Originales de control de producción emanado de Inversiones Lácteos Las Colinas, de fechas 29/03/2017 hasta el 04/04/2017 y desde el 05/04/2017 hasta el 11/04/2017, marcados con las letras “B y C” (folios 73 y 74, pieza 1)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Originales de control de producción emanado de Inversiones Lácteos Las Colinas, de fechas 29/03/2017 hasta el 04/04/2017 y desde el 05/04/2017 hasta el 11/04/2017, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de cheque emitido por la ciudadana YURLEDYS OSORIO RUBIO, representante de Inversiones Lácteos Las Colinas, en contra del Banco de Venezuela, № S-92 80006692, de la cuenta № 0102-0560-38-0000080127, como beneficiara CARMEN MARISOL ROA, de fecha 21/04/2017, marcado con la letra “D” (folio 75, pieza 1)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de cheque emitido por la ciudadana YURLEDYS OSORIO RUBIO, representante de Inversiones Lácteos Las Colinas, en contra del Banco de Venezuela, № S-92 80006692, de la cuenta № 0102-0560-38-0000080127, como beneficiara CARMEN MARISOL ROA, de fecha 21/04/2017, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio “MATA DE LIMON”, emanado de la Coordinación General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, marcado con la letra “E” Folio 76, pieza 1)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio “MATA DE LIMON”, emanado de la Coordinación General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo,, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787. (Folio 04, Pieza 1).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa la demandada en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso la NULIDAD DE DOCUMENTO, de un documento de compra venta de un predio rustico, el cual esta incluido dentro de las acciones derivadas de contratos agrarios, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales e inspección judicial, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una NULIDAD RELATIVA, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 8, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, que establece:

“Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
.” (Cursivas de este Tribunal).

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se constituye el hecho de determinar la presunta irregularidad (dolo), al momento de la celebración del contrato de compra-venta entre los ciudadanos MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284 y CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, consistente en mejoras y bienhechurías, dentro de un área de terreno denominado “MATA DE LIMON”, ubicado en el sector La Unión Caramas Dos, Parroquia Ticoporo de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de DOCE HECTARES (12has), con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 1.346 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:
“…La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 17/01/2000, obtuvo mediante un escrito unas mejoras consistente en una parcela de terreno, que mide aproximadamente diez hectáreas (10has), con cultivo de limón, aguacates, 60 matas de yuca, 60 matas de plátano, dos ranchos de palma, una perforación, una bomba de mano, pastos artificiales y rastrojo, ubicado en el Sector Caramas Dos, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Pedro; SUR: con mejoras de Luis Márquez; ESTE: CON MEJORAS DE Moncho Chacón; y OESTE: con mejoras de José Chacón, la venta para ese momento fue por un costo de dos millones de bolívares, lo cual se encuentra marcado con la letra “A”, al pasar de los años fui fomentando y creciendo como agricultor de esa misma zona allí crecieron sus hijos y sus nietos, era el único sustento que tenía toda la familia, de allí salieron los estudios de sus hijos, y su producción de plátano y leche la cual es muy rentable para ese entonces en la zona, en vista de que estaba creciendo económicamente, decide autenticar las bienhechurías que allí fomento con su propio peculio. Sucede que al pasar con el tiempo sus hijos crecieron y cada uno formo su familia, quedando el al mando de todo y administrando toda la producción, decide tener una pareja sentimental y convivir con la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, específicamente para el año 2009. pasaron los meses era una relación normal como cualquier otra, hace seis meses comenzaron los problemas y amenazas constantes por parte de la que era mi pareja en ese momento, en donde repetía reiteradas veces que debía irse de la finca, ya que eso estaba a nombre de ella, fue allí donde se dio cuenta de todo el engaño que ella armo, resulta que la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, lo había engañado y había hecho uso de ánimo recipiente y con la más vil intención de dejarlo sin nada, lo hizo firmar sin conocer el contenido de dicho documento, ya que él es una persona que no posee ningún tipo de estudios y no sabe firmar.
Es por lo que solicita ante este Tribunal la anulación del documento autenticado en fecha 15/04/2009, inserto en el Libro bajo el № 32, Tomo 26, de la Notaría Pública de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde se demanda formalmente a la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, para que se responsabilice por todos los daños ocasionados, por su mala fe y haciendo uso irracional del desconocimiento que tenía el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, se hace dueña de dichas bienhechurías y terrenos con todos los que está allí adentro, haciendo uso de sus malas intenciones para dejarlo sin nada de sus pertenencias, haciendo uso de su desconocimiento a todo lo relacionado con documento legales, haciéndose ella como única propietaria, de un lote de terreno que le pertenece por más de 15 años. De esta manera solicita de manera formal la anulación y demanda de documento y certificado que se encuentre a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA. [Sic].…”
En su oportunidad procesal, la parte demandada en la contestación de demanda expuso:
“… La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 17/01/2000, obtuvo mediante un escrito unas mejoras consistente en una parcela de terreno, que mide aproximadamente diez hectáreas (10has), con cultivo de limón, aguacates, 60 matas de yuca, 60 matas de plátano, dos ranchos de palma, una perforación, una bomba de mano, pastos artificiales y rastrojo, ubicado en el Sector Caramas Dos, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Pedro; SUR: con mejoras de Luis Márquez; ESTE: CON MEJORAS DE Moncho Chacón; y OESTE: con mejoras de José Chacón, la venta para ese momento fue por un costo de dos millones de bolívares, lo cual se encuentra marcado con la letra “A”, al pasar de los años fui fomentando y creciendo como agricultor de esa misma zona allí crecieron sus hijos y sus nietos, era el único sustento que tenía toda la familia, de allí salieron los estudios de sus hijos, y su producción de plátano y leche la cual es muy rentable para ese entonces en la zona, en vista de que estaba creciendo económicamente, decide autenticar las bienhechurías que allí fomento con su propio peculio. Sucede que al pasar con el tiempo sus hijos crecieron y cada uno formo su familia, quedando el al mando de todo y administrando toda la producción, decide tener una pareja sentimental y convivir con la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, específicamente para el año 2009. pasaron los meses era una relación normal como cualquier otra, hace seis meses comenzaron los problemas y amenazas constantes por parte de la que era mi pareja en ese momento, en donde repetía reiteradas veces que debía irse de la finca, ya que eso estaba a nombre de ella, fue allí donde se dio cuenta de todo el engaño que ella armo, resulta que la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, lo había engañado y había hecho uso de ánimo recipiente y con la más vil intención de dejarlo sin nada, lo hizo firmar sin conocer el contenido de dicho documento, ya que él es una persona que no posee ningún tipo de estudios y no sabe firmar.
Es por lo que solicita ante este Tribunal la anulación del documento autenticado en fecha 15/04/2009, inserto en el Libro bajo el № 32, Tomo 26, de la Notaría Pública de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde se demanda formalmente a la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, para que se responsabilice por todos los daños ocasionados, por su mala fe y haciendo uso irracional del desconocimiento que tenía el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, se hace dueña de dichas bienhechurías y terrenos con todos los que está allí adentro, haciendo uso de sus malas intenciones para dejarlo sin nada de sus pertenencias, haciendo uso de su desconocimiento a todo lo relacionado con documento legales, haciéndose ella como única propietaria, de un lote de terreno que le pertenece por más de 15 años. De esta manera solicita de manera formal la anulación y demanda de documento y certificado que se encuentre a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA..”

Antes de proceder a realizar la síntesis de lo acontecido en el iter procesal y pasar al dispositivo del fallo, considera quien aquí sentencia, traer a colación lo siguiente:
La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma o acto administrativo o judicial.
La sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable
Características
Es legal, aunque es declarado judicialmente; no es creado por los jueces sino que es creada por una la ley.
Sólo es aplicable a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad.
El defecto tiene que ser originario, intrínseco y esencial.
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:
Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces (El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria).
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento jurídico de cada país.
La nulidad se puede clasificar doctrinariamente:
Nulidad expresa o nulidad virtual.
Nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con la nulidad y anulabilidad respectivamente.
Nulidad absoluta y nulidad relativa.
Nulidad total y nulidad parcial.
Es totalmente relativa
Nulidad Relativa
Es la sanción a todo acto o contrato a que falte algún requisito que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la naturaleza del mismo acto o contrato, según la calidad o estado de las partes
Causales
• Actos de los relativamente incapaces
• Error sustancial
• Error en la calidad accidental cuando es el principal motivo para contratar y es conocido por la otra parte
• Error en la identidad de la persona
• Fuerza o violencia moral
• Dolo determinante
• Omisión de algún requisito que por ley prescribe para el valor del acto en consideración la calidad o estado de las partes
• Lesión
Pueden alegarlo
Aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley, sus herederos o legatarios.
Saneamiento:
• 4 años, si existe violencia o fuerza desde que esta cesa.
Error o dolo desde la celebración del contrato.
Incapacidad desde que cesó.
Ratificación del acto: acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato
Este tribunal para decidir sobre la controversia planteada, observa lo siguiente:
Trabada la Litis en los términos expuestos, considera quien acá decide antes de la sentencia de merito realizar las siguientes apreciaciones. La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”
Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos aquellos, “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil: Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado: 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2-por vicios en el consentimiento.
Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquélla.
Así mismo, es necesario señalar que la nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa convalidable.
Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil patrio, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma; “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”.
Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo Emilio Baca, con relación a estos elementos esenciales de la venta:
Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aun estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.”
En virtud del principio procesal de que quien propone una pretensión en juicio ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por su parte que probar los hechos de los cuales resulte.
Ahora bien, de las actas procesales la parte actora presentó como alegatos que fundamentaban la acción dos elementos básicos: el primero que se refiere al que el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, al momento de materializar la venta del referido negocio, no sabía firmar ni leer se encontraba totalmente limitado y sin conocimiento alguno para analizar la conveniencia o no de dicha venta” y segundo alegan la ocurrencia de un dolo que llevó al demandante a estampar sus huellas dactilares en un documento de traspaso de un inmueble de su propiedad donde la demandada coloco un firmante a ruego sin que el presunto vendedor supiera qué tipo de negociación estaba haciendo, por lo que solicitan se declare nulo, así las cosas, analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la parte actora, quien en definitiva, era sobre la cual pesaba la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, sobre la existencia del supuesto vicio de consentimiento (dolo) que infectaba el negocio jurídico, cuya nulidad se pretende; con fundamento al supuesto error en que fue inducido el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, para contratar con la demandada. Se evidencia de las actas procesales que el demandante no demostró el vicio que pudiese producir la nulidad de la referida venta, es decir que no se demostró circunstancia alguna que le hubiesen hecho incapaz para la celebración de dicho negocio jurídico. En consecuencia, no habiéndose demostrado la ocurrencia del vicio del consentimiento, denominado por la doctrina DOLO, mal puede este Juzgador declarar la nulidad del negocio jurídico en referencia y ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas se evidencia del documento de compra venta que el hoy demandante, manifestó haber recibido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, a su entera satisfacción, por concepto del pago del precio de la mencionada venta, tal manifestación consta en documento autentico suscrito ante un funcionario que dio fe pública de tal negociación y no habiendo el Notario Público ilustrado con detalles la imposibilidad de realizarse la referida compra venta, resulta claro para este Tribunal que el contrato fue suscrito válidamente por las partes. Así se decide.
En consecuencia, todas las personas que no sean incapaces pueden realizar contratos lícitos y por interpretación en contrario, no lo pueden hacer aquellos que son incapaces y que la Ley expresamente señala como son: los menores de edad, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la Ley le niegue esa facultad. Cuando se haya realizado un contrato con aparentes características de legalidad, se presume que él mismo ha sido suscrito de acuerdo a las leyes que lo rigen y de no serlo así, es decir, de presumir que el contrato suscrito no es válido porque él mismo presenta vicios del consentimiento o incapacidad legal de las partes para contratar, se debe demostrar con los medios probatorios que confiere la Ley tales circunstancias o hechos que lleven a la conclusión del Juzgador que esa contratación debe anularse por haber sido efectuada en contravención a las normas legales que rigen la materia.
En estos casos a la parte que ha intentado la acción de nulidad de un contrato, corresponde demostrar o probar suficientemente la existencia del vicio alegado, el cual fue cometido al momento de suscribirse el contrato, y de no hacerlo en la oportunidad legal correspondiente la negociación contenida en esa convención permanecerá incólume, es decir perfectamente valida.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano contempla en su Artículo 506 que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y a tal efecto el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, citando al jurista DEVIS ECHANDÍA, señala que: “La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ello, cualquiera que sea su posición procesal”
Así las cosas, concluye este Juzgador que la parte actora arguye un supuesto comportamiento doloso por parte de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, al celebrar el contrato de compra-venta, el cual según lo alegado por el demandante, su consentimiento, fue logrado mediante un engaño, bajo manipulaciones y de manera fraudulenta por parte de la demandada de autos. La parte actora para lograr una decisión favorable y ajustada a su pretensión, debía –en virtud del principio de la carga de la prueba-, aportar todos los medios probatorios necesarios que crearan convicción a este Juzgador de que los hechos esgrimidos por el accionante ocurrieron de esa manera; situación que no ocurrió, por lo que al no quedar demostrado el supuesto vicio de dolo y dichas manipulaciones discutido por la parte demandante; y constituir una carga probatoria para quien procura la convicción del Juez sobre sus hechos alegados; esta falta de diligencia acarrea una consecuencia jurídica como lo es la ausencia de prueba.
Como se evidencia el contrato de compra-venta atacado de nulidad efectivamente se celebró en los términos previsto en el documento contentivo del mismo, sin mediar ningún engaño doloso por parte de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, que pudiera afectar de nulidad el referido contrato, cuyo otorgante –el declarante- estaba en pleno conocimiento de la venta y el alcance del negocio jurídico que se iba a realizar en dicha convención, estableciendo en el documento de compra venta, que el monto pautado en el contrato efectivamente fue recibido por el vendedor, estableciendo estar hábil para la celebración del mencionado contrato, cumpliendo así con el acto de confirmación o ratificación de una obligación, establecido en el Artículo 1.351 del Código Civil, el cual dispone: “El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción… La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.
Expuesto lo anterior, concluye quien suscribe el presente fallo, que en virtud de que la parte actora no demostró los hechos en que se fundamentó su pretensión, al contrario quedó demostrado que la venta del inmueble objeto del litigio se realizó con el consentimiento de las partes contratantes, persona hábiles y en presencia de un funcionario público competente, sin haberse comprobado que haya existido vicios que pudieran afectar la validez del contrato, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar en derecho la presente acción y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas documentales, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS con sede en Socopó, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad № V- 8.111.284, asistido por la abogada KEILA ANDREINA JAIMES GELVES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 193.162, contra la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, por NULIDAD DE VENTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social.
. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

El Juez


Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz