REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE №: A-0.253-16
PARTES DEMANDANTES: WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.148.024 y V-8.148.024, respectivamente.
ABOGADA DE LAS PARTES DEMANDANTES: YENEISA ANDREINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 124.371.
PARTE DEMANDADA: YAIDI MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL REY PEREZ y JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.218.654 y V-9.991.668, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los № 28.746 y 66.420, en su orden.
MOTIVO: SERVIDUMBRE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
En fecha 03/05/2017, se recibió en secretaría escrito contentivo de demanda por SERVIDUMBRE, intentado por la abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 124.371, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-8.148.024 y V-8.148.024, respectivamente (folios 1 al 17, pieza 1)
En fecha 18/05/2017, mediante auto de esta Instancia Agraria se le da entrada en el Libro respectivo bajo el № A-0.253-16 (folio 18, pieza 1)
En fecha 11/05/2017, mediante auto de este Juzgado se admite la presente demanda y se ordena la citación de la demandada (folio 19, pieza 1)
En fecha 08/06/2017, mediante diligencia presentada por la parte actora consigna los emolumentos para la realización de las compulsas respectivas. (folio 20, pieza 1)
En fecha 14/06/2017, mediante auto de este Juzgado se libra compulsas de citación (folios 21 al 22, pieza 1)
En fecha 12/07/2017, mediante diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado consignando compulsa de citación sin firmar. (folios 23 al 33, pza 1)
En fecha 25/07/2017, por medio de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitando se libre carteles de citación (folio 34, pza 1)
En fecha 28/07/2017, se libro cartel de citación (folio 35, pza 1)
En fecha 04/08/2017, por medio de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante retira el cartel para ser publicado (folio 36, pza 1)
En fecha 18/10/2017, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YAIDY DUGARTE, asistida por la abogada en ejercicio ANA REY, mediante el cual se da por notificada de la presente demanda (folio 37, pza 1)
En fecha 23/10/2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana YAIDY DUGARTE, otorgándole poder apud-acta a los abogados ANA ISABEL REY PEREZ y JOSE JOAQUIN TORO SILVA (folios 38 y 39, pza 1)
En fecha 23/10/2017, mediante escrito presentado por la ciudadana YAIDY DUGARTE, asistida por la abogada en ejercicio ANA REY, dando contestación a la demanda (folio 40 al 68, pieza 1)
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicio la presente demanda por SERVIDUMBRE, intentado por la abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 124.371, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-8.148.024 y V-8.148.024, respectivamente, en contra de la ciudadana YAIDI MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898.
. Alegó la parte actora en el escrito libelar que la ciudadana YAIDI MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, sobre un predio denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a desmejorado el bienestar de sus representados, quienes han sido beneficiadas de servidumbre de agua desde hace más de 40 años, de una naciente natural que pasa por el predio CAÑO DE AGUA, propiedad de quien en vida se llamara ETANISLAO DUGARTE GUERRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.605.684, el cual fue adjudicado al padre en propiedad a titulo provisional por el Instituto Agrario Nacional, está ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, ya identificada, ha intentado por medio de artimañas y falsedades por ante órgano jurisdiccional cerrar una servidumbre de paso que viene constituida con la servidumbre de agua de mis representadas, ya que desde esa puerta de alfajol es que tienen acceso al mantenimiento de las mangueras de las cuales se surten tres viviendas de agua, puede evidenciarse en expediente A-234-17.
La parte demandada estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda lo hacen en los siguientes términos:
Que sea analizado como punto previo a la sentencia de fondo que opone la falta cualidad de las demandantes ya que están actuando en el presente juicio con el instrumento poder № 6, Tomo 212, Folios 26 al 29, de fecha 01/11/2016, el cual pertenece a la sucesión de ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, y está actuando en nombre de esta sucesión que no posee ningún derecho sobre el predio FUNDO CAÑO DE AGUA, ya que dicho fundo le pertenece por venta que le hiciera su difunto padre en vida y bajo sus plenas facultades físicas y mentales. Así como tampoco dicha sucesión tiene injerencia sobre las casas de las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS.
De igual manera en su escrito libelar opone las cuestiones previas 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
El numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene tres supuestos a entender de acuerdo al análisis e interpretación del Tribunal supremo de Justicia; a) La ilegitimidad del representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes; b) La ilegitimidad del representante del actor por no tener la representación que se atribuya; c) La ilegitimidad del representante del actor porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente; en los casos mencionados la parte demandada alega la tercera modalidad o supuesto: La ilegitimidad del representante del actor porque no esté otorgando de forma legal o sea insuficiente.
La apoderada presenta un poder de una persona jurídica legalmente constituida que es la sucesión de ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO y establece en la demanda que actúa en representación de la mencionada sucesión solo en nombre de las ciudadanas WUILA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, y no dice el instrumento que puede actuar representando indistintamente de las mandantes lo cual hace el instrumento poder insuficiente ya que falto una de las mandantes que prestara su consentimiento para esta demanda. Y como se explico el mandato es para representar el liticonsorcio que de acuerdo a la naturaleza hereditaria es necesario y no puede dividirse con mandatos individuales; por tanto realza la insuficiencia del mandato o poder que aquí se presenta. No puede demandar en nombre de los mandantes de forma individual cuando no tienes poder al realizarlo.
En ese mismo orden de ideas, la parte demandada alega la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa el artículo 340 ejusdem 2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Allí es que la apoderada de la demandante identifica la demandante pero es confusa la forma que identifica a sus clientes WUILA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, como personas naturales, pero utiliza el instrumento poder de la Sucesión para justificar su representación, pero esta representación es de una persona jurídica, además no identifica el carácter que tiene la demandante o las demandantes, situación que me coloca en un estado evidente de indefensión.
Ordinal 3° del precitado artículo si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Es lo que la parte demandada sostiene que el demandante es una persona jurídica (Sucesión Estanislao Dugarte) por el poder utilizado por la abogada demandante, no identificó la denominación o razón social y los datos relativos al nacimiento de esa sucesión.
Ordinal 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el libelo de la demanda no se observa que la apoderada demandada no identifica los linderos de su predio, así como tampoco explica los títulos que acredita a la actora. De igual forma no identifica ya que es una servidumbre de paso, por donde debe ser dicha servidumbre, así como tampoco identifica de donde sale la toma de agua originaria que sirve a los predios, así como no establece el área por donde está el acueducto que encausa las aguas de las cuales se sirven.
Se evidencia claramente que oponen las cuestiones previas ordinal 3° y el ordinal 6 del 346 Código de Procedimiento Civil, con relación a los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 340 ejusdem.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso SERVIDUMBRE DE PASO, el cual esta incluido dentro de las Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Hecho la anterior indagación de las actas que conforman la presente causa, pasa este Juzgador a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Artículo 346 El numeral 3° del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la revisión del instrumento poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas del estado Barinas, bajo el № |6, Tomo 212, Folios 26 hasta el 29, cursante a los folios 07 al 09 del presente expediente, dicho poder es otorgado por las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS, OLGA MARIA DUGARTE ROJAS y MIREYA DEL CAMRNE DUGARTE ROJAS, plenamente identificadas, actuando en nombre propio y representación de condóminos de la Sucesión ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, a los ciudadanos FRANKLIN URQUIJO GORDILLO y YENEISA ANDREINA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.474.225 y V-15.670.457, respectivamente, de abogada la segunda nombrada, inscrita en el inpreabogado bajo el № 124.371, en dicho poder se evidencia que la abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES, plenamente identificada, actúa solo en nombre de las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, plenamente identificadas, en el mismo no expresa que pueda actuar de forma individual, es decir, es un mandato para representar el liticonsorcio necesario, es por lo que se evidencia que el mismo es un poder insuficiente, ya que falto una de las mandantes que actuara como demandante. Así se decide.
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° y el ordinal 6 del 346 Código de Procedimiento Civil, con relación a los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 340 ejusdem, con respecto al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, se pudo determinar y constatar que efectivamente la abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES, plenamente identificada, al introducir el libelo de demanda señala como personas naturales a sus representadas, y el instrumento de poder que consigna de dicha representación se evidencia en el mismo que son personas jurídicas, es por lo que para este Tribunal es imprecisa dicha representación. Así se decide.
Con relación a lo atinente al ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; se evidencio en el instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas del estado Barinas, bajo el № |6, Tomo 212, Folios 26 hasta el 29, cursante a los folios 07 al 09 del presente expediente, dicho poder es otorgado por las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS, OLGA MARIA DUGARTE ROJAS y MIREYA DEL CAMRNE DUGARTE ROJAS, plenamente identificadas, actuando en nombre propio y representación de condóminos de la Sucesión ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, a los ciudadanos FRANKLIN URQUIJO GORDILLO y YENEISA ANDREINA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.474.225 y V-15.670.457, respectivamente, se evidencia del carácter de persona jurídica, y en el libelo no fue identificado la denominación o razón social y todo lo concerniente a la sucesión Estanislao Dugarte). Así se decide.
Con relación al ordinal 4° del artículo 340 del ejusdem, sobre el objeto de la pretensión, El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; se pudo evidenciar que la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES, plenamente identificada, no señaló por donde debe ser la servidumbre de paso y no identificó con precisión los linderos de la finca donde presuntamente existe la servidumbre de paso. Así se decide.
De manera pues que, conforme a todo lo explanado por este Juzgador, resulta forzoso declarar CON LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del 340 ejusdem, ordinales 2°, 3° y 4°. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR las cuestiones previas alegadas contenida en el ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del 340 ejusdem, ordinales 2°, 3° y 4°, opuestas por la demandada ciudadana YAIDI MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de las cuestiones previas contenida en el ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del 340 ejusdem, ordinales 2°, 3° y 4°, se suspende el pronunciamiento de fondo en el presente juicio hasta que el demandante subsane el defecto u omisión, en el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz S
En esta misma fecha (31/10/2017), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz S
Exp. № A-0.253-17
OJCL/FD
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