REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EH41-V-2012-000065
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: NANCY COROMOTO ZARATE MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-9.382.303, respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO MANNINA AGRUSA, CI Nº V- 6.941.159
ADOLESCENTE
FECHA DE ENTRADA: 23/01/2012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 23/01/2012 se le dio entrada al presente asunto, se Admite en fecha 03/02/2012 por ante el Tribunal Segundo de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños y Adolescentes, recibió Demanda presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO ZARATE MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-9.382.303, respectivamente asistida por el Abogado ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS INPREABOGADO Nº 49.422, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hija la Adolescente para esa fecha SABRINA GIOVANNA MANNINA ZARATE, de 16 años de edad, nacida en fecha (10/12/1994). Librándose todos los recaudos de ley
En fecha 10/02/2012 cursante al folio 75 consta boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con resultado positivo.
En fecha 13/02/2012 cursante al folio 69 consta boleta de notificación al demandado el ciudadano FRANCISCO MANNINA AGRUESA C.I. V- 6.941.159 con resultado negativo.
En fecha 03/10/2017 cursante al folio 97 consta poder apud-acta conferido por el demandado ciudadano FRANCISCO MANNINA AGRUESA a la abogada REYES SANTANA KARINA.
En fecha 6 de Octubre de 2017 la abogada Karina Reyes, inpreabogado Nº 220.768, apoderado del demandado solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/10/2017 En virtud de mi designación como Juez Suplente de éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según oficio Nº CJ-13-3013 de fecha catorce de agosto de 2013 se dictó auto de abocamiento.
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción. Es el caso que desde el 12/07/2013, hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente más de 04 años sin que las partes actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926. Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.” Acogiendo el criterio jurisprudencial, considera esta juzgadora que lo procedente en el caso de marras es declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, dando por terminado el presente procedimiento, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Encuentra este Tribunal, que la incomparecencia de la parte solicitante a instar de manera alguna la culminación del proceso, denota claramente una pérdida del interés procesal, lo que indefectiblemente conduce a declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, dando por terminado el presente procedimiento. Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTEY ASI SE DECIDE Y CUMPLASE todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES (…) (OMISIS).” Se acuerda el levantamiento de las medidas preventivas.
Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, Notifíquese a la demandante conforme al artículo 174 del CPC . Vencido dicho lapso sin interposición de recurso de apelación se remítase la presente causa con oficio al archivo judicial inactivo. Dada, firmada, en la ciudad de Barinas a los (17) días del mes Octubre del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. LEANDRA ARMARIO BLANCO
El Secretario
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