REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000817
SOLICITANTES: PEDRO DANIEL ARAUJO RUIZ y DAYANA CAROLINA QUINTERO RUIZ, V-17.661.357 y V-23.559.138, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES:
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Vista la solicitud presentada en fecha 23/10/2017, SEPARACION DE CUERPOS, y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges PEDRO DANIEL ARAUJO RUIZ y DAYANA CAROLINA QUINTERO RUIZ, V-17.661.357 y V-23.559.138, respectivamente, padres de los niños de 09 y 04 años de edad, en fechas nacimientos 11/07/2008y 14/05/2013, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (...)a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece (...)”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los Niños DANIEL ALEJANDRO y KAMILA ALEJANDRA ARAUJO QUINTERO, de 09 y 04 años de edad, en fechas nacimientos 11/07/2008y 14/05/2013. SEGUNDO: SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS DE CUSTODIA: queda conferida la CUSTODIA de los hijos señalados a la madre ciudadana DAYANA CAROLINA QUINTERO RUIZ; EN CUANTO LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) mensuales, y adicionalmente para el periodo de los meses de Agosto y Diciembre de cada año para los gastos escolares y navideños, el padre aportara la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00), estas cantidades se obliga al padre a depositar en la cuenta corriente a nombre de la madre Nº 0134-0057-12-0571020979 Banco Banesco. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase.
Jueza Segundo De Primera Instancia
De Mediación Y Sustanciación
Abg. LEANDRA ARMARIO
SECRETARIO
Fecha de Entrada: 24/10/2017
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