REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-001451
ASUNTO : EP01-S-2014-001451
AUTO DECLARANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Beatriz Páez, en el inicio de la audiencia ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISCE NAZARETH ZERPA MONSERRATE. Es todo.”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal siendo la oportunidad de la declaración del acusado, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado ALEX YSRAEL SANTANDER BRUCES, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Eso era algo que se había solucionado, yo no me encontraba en el estado cuando me avisaron de la audiencia, la cuestión no fue como la reflejaron, ella dice que yo fui quien la choque, fue ella que chocó con un pedazo de piedra suelta de la acera, ella se bajo y me empezó a insultar. Es todo.”
INTERVENCIÒN DEL DEFENSOR PÚBLICO
El Defensor Público Abg. Manuel Peña, expuso: “Esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, en razón de la propia exposición de motivos de la Ley de Violencia donde hace una ampliación o un bosquejo de los tipos penales que conforman la ley, haciendo énfasis en que el tipo penal de violencia física se refiere a aquella acción de tipo física llámese corporal que puede tener el presunto agresor en contra de la victima para causarle esa lesión, alejándose dicha conducta del presente caso, aunado a que la constancia medica a criterio de esta defensa se muestra un tanto irresponsable al especificar en la misma como conclusiones violencia de género, no reuniendo los extremos del articulo 35 ejusdem, copias simples. Es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal, que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
De la revisión realizada al presente Asunto Penal este tribunal verificó al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acusación, que en la misma se ofreció como testimonial a la Doctora Carolina Sandoval, como médico que practicó el reconocimiento medico a la presunta víctima, así como el reconocimiento médico, sin embrago en dicho reconocimiento que riela al folio trece (13) del presente asunto penal, la Doctora dejó plasmado en el mismo que las lesiones presentadas en la víctima se produjeron por colisión carro a carro, por lo que no se tipifica el delito, pues debe existir la intención del agresor mediante el empleo de la fuerza física, de causarle un daño o sufrimiento físico a la presunta víctima. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación fiscal por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, donde los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes por si solos para acreditar la responsabilidad penal de acusado, requiriéndose del requisito esencial como lo es el reconocimiento medico a través del cual se evidenciarán las lesiones sufridas por la víctima por la conducta del agresor; y donde el defensor solicitó el sobreseimiento, en razón de la propia exposición de motivos de la Ley de Violencia donde hace una ampliación o un bosquejo de los tipos penales que conforman la ley, haciendo énfasis en que el tipo penal de violencia física se refiere a aquella acción de tipo física llámese corporal que puede tener el presunto agresor en contra de la victima para causarle esa lesión, alejándose dicha conducta del presente caso, aunado a que la constancia medica a criterio de esta defensa se muestra un tanto irresponsable al especificar en la misma como conclusiones violencia de género, no reuniendo los extremos del articulo 35 de nuestra Ley Especial; en tal sentido este Tribunal garante del cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales durante el transcurso del proceso penal, declarando con lugar la solicitud de la defensa pública, procediendo de conformidad con lo previsto en articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos esenciales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en contra del imputado ALEX ISRAEL SANTANDER BRUCES, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.856, hijo de Omainel Bruces (V) y de Ysrael Santander, ocupación Comerciante, residenciado Urbanización Don Samuel Vereda 1, Casa Nº 2, Barinas, teléfono 0424-5703462 / 0273-5331754, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISCE NAZARETH ZERPA MONSERRATE, la misma no se admite, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano ALEX ISRAEL SANTANDER BRUCES, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como efecto lo previsto en el articulo 34 numeral 4 ejudem; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 300 numeral 4 ibidem. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que recaiga a favor de la ciudadana victima CRISCE NAZARETH ZERPA MONSERRATE. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida cautelar que recaiga actualmente sobre el imputado ALEX ISRAEL SANTANDER BRUCES. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del 2017.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MONROY