REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-012694
ASUNTO : EP01-P-2014-012694


JUEZA: IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: SOLSIREE REINOSO
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIEZER JIMENEZ
VÍCTIMA: M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y el Estado Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: MIGUEL ANGEL LUGO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION.
IMPUTADO: MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO.


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal, instruida en contra del ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, identificado en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes)

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Que en fecha 18 de junio del año 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó como acto conclusivo acusación en contra del imputado MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes)

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no comparece la victima quien se encuentra debidamente notificada vía telefónica, asistida en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, comparece el defensor privado Abg. Miguel Ángel Lugo y el imputado previo traslado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas. Encontrándose en la sala de audiencia las partes necesarias para la realización de la misma, se dio inicio a la misma, cediendo el Tribunal el derecho de palabra.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. Eliécer Jiménez, procedió a narrar a las partes las circunstancias de tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, asimismo ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; De la misma forma los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte y el agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Solicito la admisión total del escrito acusatorio, la Admisión de la totalidad de las pruebas, el enjuiciamiento del acusado y se decrete el Auto de Apertura a Juicio. Asimismo solicito que se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado y que se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y a su entorno familiar. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que respondió que no desea declarar: “Me acojo al precepto Constitucional. Posteriormente después de admitida la acusación e impuesto del las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales, se le preguntó si deseaba acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando que no, que se iba a juicio.

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. MIGUEL ÁNGEL LUGO

“Esta defensa rechaza niega y contradice lo expuesto por la representación fiscal, mi defendido jamás ha evadido la justicia, siempre se ha mantenido a la orden del Ministerio Público y atento a los llamados efectuados por el tribunal, tal cual como se evidencia en los anteriores diferimientos, desde la interposición de la denuncia en el año 2006, presentado acusación la fiscalia en el año 2014, transcurriendo desde entonces 8 años, tiempo en el cual mi defendido pudo haberse ido del país o del estado, pero no, el se mantuvo atento a las audiencias, si, el deja de acudir cuando no lo notifican, de hecho hubieron audiencias en que ni siquiera la fiscalia estaba notificada, es por lo que ciudadana jueza solicito muy respetuosamente que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa en vista de que mi defendido siempre ha estado atento a los llamados del Tribunal y con el Ministerio Público, e invocando el principio de que toda persona puede ser juzgada en libertad, ratifico la solicitud de la revisión de medida. Es todo.

DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, los hechos acaecidos en virtud de la denuncia formulada por la adolescente M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en fecha 23 de octubre del año 2006, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Marco Guedez, por cuanto este señor me agarró a la fuerza dentro de su carro y abuso sexualmente de mi, eso sucedió para los últimos del mes de diciembre del año pasado, yo quedé embarazada y di a luz un niño el 02/09/2006, de nombre M.D (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), yo no dije nada a mi mamá porque tenía miedo y el me dio plata para que abortara el niño, también me decía que metiera a otra persona, el es Pastor del Templo Pentecostal Unida de Venezuela, que queda por el terminal. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Como ha sido criterio reiterado no sólo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el escrito acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados por la representación fiscal y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, identificado en auto; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal. Y luego de revisado detalladamente el escrito acusatorio consignado el 18 de junio del año 2014, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita, de la presunta conducta desarrollada por el ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público, en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte y el agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, ya identificado; por la presunta autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte y el agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un Capitulo VI consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos antes transcritos.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 18 de junio del año 2014, en contra del ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad V- 23.158.130, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), realizando esta juzgadora la aclaratoria en cuanto al tipo penal, en lo que respecta a la agravante contenida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerar que la misma no se configura por no tener el acusado autoridad o responsabilidad de crianza o de vigilancia sobre la presunta victima, en virtud de lo manifestado por la presunta víctima y por las pruebas ofrecidas; es por lo que encontrándose llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; por lo que éste tribunal ordena el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO FORENSE DOCTOR IVÁN NIEVES, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas estado Barinas (SENAMECF), declaración pertinente por cuanto practicó Informe Médico Legal y la Valoración Física, Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la adolescente M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación de la presunta victima, luego de perpetrarse el ilícito en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339 y 322 por lo que solicito al Tribunal le sea exhibido el Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-3074, de fecha 24 de octubre del año 2006, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela al folio once (11) de la presente causa.

2.- TESTIMONIAL DEL PSIQUIATRA ABILIO MARRERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas, pertinente por ser quien practicó la evaluación psiquiátrica a la adolescente M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), siendo pertinentes ya que podrá explicar las condiciones y trastornos psiquiátricos que presentaba para el momento de dicha evaluación; y de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339 y 322 por lo que solicito al Tribunal le sea exhibido el Reconocimiento Medico Psiquiátrico Nº 9700-143-024, de fecha 06 de febrero del año 2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela al folio trece (13) y catorce (14) de la presente causa.

3.-TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS CUERO ARNOLDO Y LEGUIZA JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, pertinentes por ser quienes realizaron la Inspección Técnica al Sitio del Suceso y necesaria porque podrá exponer ante el Tribunal las características y ubicación del mismo. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339 y 322 por lo que solicito al Tribunal le sea exhibida el Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº 2183, de fecha 10 de noviembre del año 2006, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela al folio dieciséis (16) de la presente causa.

4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por ser la denunciante del caso, necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado, por cuanto podrá narrar las circunstancias de las cuales tiene conocimiento.


Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, y las consignadas en el escrito de promoción de pruebas, y obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día dieciocho (18) de octubre de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de Ley concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Admite Totalmente la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.158.130, de 59 años de edad, nacido en fecha 23/04/1959, natural de Colombia, ocupación u oficio Pastor Evangélico, residenciado: Barrio el Molino, Avenida 5, entre Calles 9 y 10, casa Nº 9-74, del Municipio Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, ya identificado; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima M.I.J.Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y de su entorno familiar, prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que viene recayendo sobre el acusado MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, manteniéndose el sitio de reclusión. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido publicada la presente decisión dentro del lapso de Ley. Se instruye a la secretaria remitir la presente causa a la URDD, una vez vencido el lapso de Ley, a los fines de que sea distribuido al Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ


SECRETARIA


SOLSIREE REINOSO