REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 28 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-001287
ASUNTO : EP01-S-2017-001287

S O B R E S E I M I E N T O

Por recibida y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en relación a la investigación fiscal Nº MP-93206-2017, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente para la fecha de la solicitud) a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: DIEGO ARTURO TERAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.038.811.
Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Víctima: YOHENYS DEL CARMEN LOYO TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.448.892.

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: DIEGO ARTURO TERAN PEREZ, los hechos denunciados por la ciudadana: YOHENYS DEL CARMEN LOYO TABARES, en fecha 22/02/2017. Quien denunció que: “Comparezco con el fin de denunciar a mí ex pareja, por cuanto me acosa constantemente por teléfono, el día viernes 17/02/2017, como a las nueve de la noche, me llamó diciéndome que vuelva con él, siempre vive molestándome, diciéndome que yo soy una loca, una estupida, yo no quiero que él me moleste más, ya tuve un percance con su actual pareja y otro con mí actual pareja, yo no quiero que él me moleste más porque siempre que lo hace es para agredirme…”. Es todo.-
DEL PETITORIO FISCAL

Durante la fase preparatorio y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado: DIEGO ARTURO TERAN PEREZ, en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Vigente para la fecha de la solicitud) y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano DIEGO ARTURO TERAN, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº EP01-S-2017-001287, seguido al ciudadano DIEGO ARTURO TERAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.038.811, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHENYS DEL CARMEN LOYO TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.448.892. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIO

ALEJANDRO VASQUEZ