REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 31 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000842
ASUNTO : EP01-S-2017-000842

JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO VASQUEZ
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ
VICTIMA: ORIANA SUAREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MANUEL PEÑA
IMPUTADO: ROGER SMITH BUENO NAVARRO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

AUTO DECLARANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Décimo del Ministerio Público ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANA SUAREZ; y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal siendo la oportunidad de la declaración del acusado, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado ROGER SMITH BUENO NAVARRO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “La muchacha se fue para Maturín, yo no la amenace con arma de fuego, incluso al frente del sitio del hecho, hay cámaras, se puede hablar con esa gente para que presente la evidencia, yo soy escolta, fue amenazas verbales y no fue hacia ella, a raíz de eso nos separamos, ya ni contacto tenemos, Es todo.”

INTERVENCIÒN DEL DEFENSOR PÚBLICO

El Defensor Público Abg. Manuel Peña, expuso: “Esta defensa solicita el sobreseimiento a favor de mi defendido, en virtud del tipo penal, ya que la valoración médico forense no arroja ningún tipo de lesión, solo le daríamos tratamiento al delito de porte ilícito de arma de fuego. Copias del Acta. Es todo.”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal, que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo dispone los artículo 28 numeral 4 literal “i”, en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

De la revisión realizada al presente Asunto Penal este tribunal verificó al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acusación, lo siguiente la Fiscalía en su escrito acusatorio en lo que respecta al ofrecimiento de los medios de pruebas y solicitud de enjuiciamiento, que riela desde los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) de la presente causa, los realizó de una causa que no se corresponde con el imputado del presente asunto penal. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación fiscal por los tipos penales de Amenaza, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, donde dicha acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en tal sentido este Tribunal garante del cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales durante el transcurso del proceso penal; en tal sentido declara con lugar la excepción opuesta por el defensor público, siendo ésta la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, lo que constituye la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos esenciales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado BUENO NAVARRO ROGER SMITH, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.981.640, de 42 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barrio Las Américas, Carrera 9, Con calle 4, Casa Nº 3-88, Socopó Estado Barinas, teléfono: 0414-9729709, la misma no se admite por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano BUENO NAVARRO ROGER SMITH, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como efecto lo previsto en el articulo 34 numeral 4 ejudem; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 300 numeral 4 ibidem. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que recaiga a favor de la ciudadana victima Oriana Maurelys Suárez Salazar. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida cautelar que recaiga actualmente sobre el imputado BUENO NAVARRO ROGER SMITH. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del 2017.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO VASQUEZ