REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 5 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000664
ASUNTO : EJ02-S-2012-000664
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos ciudadano PEDRO JAVIER VILLAMIZAR MALDONADO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- V-9.269.649, de 51 años de edad, nacido en fecha 13/05/1966, natural de Barinas, hijo de Herlinda Maldonado (V) y de Pedro Villamizar (V), ocupación u oficio Agricultor, residenciado: Urbanización Nueva Barinas, Calle 13-5, Casa Nº 66, detrás de Funsalud, teléfono 0424-5479829 (personal), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA GARRIDO PANTOJA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25 de septiembre de 2017, se celebró la Materialización Orden de Aprehensión Ejecutada y la Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: “quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: PEDRO JAVIER VILLAMIZAR MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA GARRIDO PANTOJA. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado, siendo esta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el imputado. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente La Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impuso los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO JAVIER VILLAMIZAR, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “No todo es verdad, el agraviado fui yo por sus amigos, estuve entre la vida y la muerte, hay cosas que no son verdaderas, ella y los dos amigos que estaban ahí estaban consumiendo perico, al otro día fui a compartir con ellos, entonces la muchacha se fue conmigo a la casa y cuando estábamos intentando algo, llegaron los amigos de ella y tocaron la puerta y me golpearon y puñaliaron, me echaron piedra en la casa, todo me lo dañaron, cuando llego la policía todos huyeron y bueno yo les abrí a los policías y me llevaron al hospital, Es todo.” De seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, quien expone: “Yo solicito el sobreseimiento doctora, que la acusación no sea admitida, acusan por el delito de amenaza, pero en la denuncia la victima no menciona que la amenaza, y por actos lascivos, si bien es cierto que hay un reconocimiento, no consta nada de eso, a los efectos de un juicio eso no bastaría y solicito copias de la causa, Es todo.” Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal ADMITE PARCIALMENTE, desestimando el delito de AMENAZA, debido a que no consta un reconocimiento psicológico que pueda demostrar el mismo, ni ofrecimiento de prueba alguna para demostrar la culpabilidad en el Delito, por lo tanto admite parcialmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, aceptándola solo por el delito de ACTOS LASCIVOS; una vez admitida parcialmente la acusación Fiscal solicita el derecho de palabra la defensa del acusado: quien manifestó “Esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la aplicación del Procedimiento Especial de admisión de los Hechos solicita que se hagan las rebajas de ley correspondiente. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por la defensa la Jueza se dirige al acusado y explica detalladamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado: PEDRO JAVIER VILLAMIZAR, Quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico solicito las rebajas correspondientes de ley por favor Es todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica: “Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos, le solicito por último copia del acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien manifestó “escuchado la manifestación por parte del acusado y la defensa de acogerse al procedimiento especial de los hechos esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO JAVIER VILLAMIZAR MALDONADO, ya identificado, los hechos acaecidos en fecha 16 de junio del año 2012, por denuncia interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA GARRIDO PANTOJA, quien expuso vengo a denunciar a Pedrito ya que el día de hoy a eso de la 01:00 pm yo me encontraba en el Parcelamiento Linda Barinas, exactamente detrás de FUNSALUD compartiendo con unos amigos, cuando de pronto Pedrito empezó a fumar tabaco y me dijo que si quería que el me hiciera una consulta a solas y yo le dije que si, en eso fuimos para la casa de el de ahí nos metimos en un cuarto y el me dijo que me desabotonara el sostén y la bragueta y yo lo hice, luego me dijo que me acostara en la cama boca bajo y también lo hice en eso empezó a tocarme y me quitó la bragueta y luego el cachetero y me metió dos dedos de la mano derecha en mi vagina en eso reaccioné y le dije que si estaba loco, que eso no era lo que había acordado, que me respetara que no me tocara y en eso se me vino encima, me agarró por el cuello y me trató de tirar en la cama y yo como pude agarre un vidrio de la ventana lo saque y me defendí y logré cortarlo por la barriga, luego yo grite y mis amigos tumbaron la puerta de la casa y me ayudaron a salir, saliendo semi desnuda, y después salió corriendo Pedrito al rato llego la policía y la ambulancia y se llevaron a Pedrito y los policías me trajeron a denunciar. Es todo.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho ocurrido 16 de junio del año 2012, donde el acusado resultó implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del acusado de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos en su totalidad:
EXPERTOS:
1.- Deposición del Experto Medico Forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al hoy Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Barinas. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano Médico que practicó el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1573, de fecha 19 de Junio del 2012, a la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA GARRIDO PANTOJA, necesaria en juicio para que señale las lesiones que presentaba la víctima y la gravedad de las mismas, atendiendo a la cantidad de órganos afectados.
2.- Testimonial de la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA GARRIDO PANTOJA (Datos reservados) Prueba Útil y pertinente, por cuanto es la víctima de los hechos siendo necesaria, se deposición para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto de los mismos.
3.- Testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS LUNA (Datos reservados) Prueba Útil y pertinente, por cuanto es testigo referencial por ser la primera persona en auxiliar a la víctima, siendo necesaria, se deposición para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto de los mismos.
4.- Deposición de los funcionarios Oficial Agregado (PEB) Breto Dubys y la Oficial (PEB) Nathaly Giron, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas. Testimonios necesarios, por tratarse de los funcionarios que suscribieron el Acta Policial Nº 764 y la Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, de fecha 16/06/2012. Y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que realizaron la aprehensión del ahora acusado, en los cuales la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA GARRIDO PANTOJA, suficientemente identificada, resultó víctima por este ciudadano.
5.- Deposición de los funcionarios Sub. Inspector Jesús Lobo y Detective Jesús Arteaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas. Testimonios necesarios, por tratarse de los funcionarios que suscribieron la Inspección Técnica de fecha 21/06/2012. Y pertinente, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que es el sitio en los cuales la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA GARRIDO PANTOJA, suficientemente identificada, resulto victima por este ciudadano.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA (SITIO DE APREHENSION), de fecha 16/06/2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEB) Breto Dubys y la Oficial (CPEB) Nathaly Giron, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, realizada en la Urbanización Linda Barinas, Calle la Felicidad, Casa 107, Barinas Estado Barinas.
2.- INSPECCION TECNICA (SITIO DE APREHENSION), de fecha 21/06/2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Jesús Lobo y Detective Jesús Arteaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, realizada en la Urbanización Linda Barinas, Calle la Felicidad, Casa 107, Barinas Estado Barinas.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1573, de fecha 19 de junio de 2012, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al hoy Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Barinas, realizado a la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA GARRIDO PANTOJA.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA GARRIDO PANTOJA, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por la acusada de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA GARRIDO PANTOJA, la pena a imponer es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; y en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja la pena 1/3 correspondiendo el descuento de un (01) año, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, y se admite totalmente los medios de prueba aportados, en contra del ciudadano PEDRO JAVIER VILLAMIZAR MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.269.649, de 51 años de edad, nacido en fecha 13/05/1966, natural de Barinas, hijo de Herlinda Maldonado (V) y de Pedro Villamizar (V), ocupación u oficio Agricultor, residenciado Urbanización Nueva Barinas, Calle 13-5, Casa Nº 66, detrás de Funsalud, teléfono 0424-5479829 (personal), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA GARRIDO PANTOJA. SEGUNDO: Se condena al Ciudadano PEDRO JAVIER VILLAMIZAR MALDONADO, ya identificado en autos, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal; por la comisión del comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA GARRIDO PANTOJA. TERCERO: No se condena al pago de costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, la medida prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: El imputado deberá cumplir con Programas de Orientación, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales serán dictados por el Ministerio del Poder Popular de la Mujer e Igualdad de Genero, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o en su Defecto el Equipo Interdisciplinario, teniendo como limite la condena impuesta. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada fuera del lapso de ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los cinco (05) día del mes de octubre de 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA
ABG. MARIA MONROY