REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 6 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-007392
ASUNTO : EP01-S-2014-007392

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos ciudadano WILLIAN ALFREDO NAVEA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.258.054, de 61 años de edad, ocupación u oficio Mecánica, residenciado en la Urbanización El Milagro, entre avenida Morocho Rodríguez y avenida Santa Rosa, casa Nº 7-100, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5105274, por la presunta comisión LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.G.CH.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 22 de septiembre de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: “quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILLIAN ALFREDO NAVEA GONZALEZ, por la presunta comisión LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.G.CH.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de las victima. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente La Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, asimismo se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado WILLIAN ALFREDO NAVEA GONZALEZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Rodríguez, quien expone: “Esta defensa se opone al escrito acusatorio en cada una de sus partes Es todo.” Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal admite en su totalidad, y admite parcialmente los medios de pruebas previstas en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez admitida la acusación Fiscal solicita el derecho de palabra la defensa del acusado: quien manifestó “Esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la aplicación del Procedimiento Especial de admisión de los Hechos solicita que se hagan las rebajas de ley correspondiente. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por la defensa la Jueza se dirige al acusado y explica detalladamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado: WILLIAN ALFREDO NAVEA GONZALEZ, Quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico solicito las rebajas correspondientes de ley por favor Es todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada: “Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos, le solicito por último copia del acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien manifestó “escuchado la manifestación por parte del acusado y la defensa de acogerse al procedimiento especial de los hechos esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye al ciudadano WILLIAN ALFREDO NAVEA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.054, los hechos ocurridos el día 27 de Junio de 2014, cuando la Y.G.CH.J (adolescente de 11 años), lo denuncia ante el Centro de Investigaciones y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, el día 27 de junio del año 2014, a eso de las 06:20 horas de la tarde, manifestando: “ Resulta que un señor de nombre FRANKLIN RAFAEL PEREIRA MARQUEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.203.035, encontrándose en funciones de servicio como patrullero motorizado en compañía del oficial (CPEB) ARNALDO PEROZA, en la unidad M-333, en el cuadrante 26 de la Parroquia Corazón de Jesús específicamente en la Calle Cedeño a la altura de la entrada principal del milagro diagonal a la cauchera “Multi Frenos Rey” cuando se nos acercó una ciudadana quien dijo llamarse victima se reserva los datos a disposición del Ministerio Público, la misma nos informó que un ciudadano de nombre WILLIAN ALFREDO NAVEA GONZALEZ, la había agarrado a la fuerza a su hija de 11años identificada como victima 01, quien presuntamente había tratado de abusar sexualmente de ella y le introdujo la mano por dentro del pantalón tocando su parte intima, manifestando que este hecho ocurrió en la casa del ciudadano, ubicada en la Urbanización El Milagro, Calle Morocho Rodríguez, con Santa Rosa casa 7-100, de la Parroquia Corazón de Jesús, donde al llegar a una vivienda unifamiliar, el cual fue señalado de inmediato por la victima como el presunto agresor, de inmediato procedimos a identificarnos como Oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, quedando identificado como WILLIAN ALFREDO NAVEA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258. 035, a quien se le informó de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho ocurrido 27 de junio del año 2014, donde el acusado resultó implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del acusado de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos en su totalidad:

EXPERTOS:

1.- Deposición del Experto Medico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito al hoy Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Barinas. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano Médico que practicó el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1858, de fecha 10 de Julio del 2014, a la niña Y.G.CH.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), necesaria en juicio para que señale las lesiones que presentaba la víctima y la gravedad de las mismas, atendiendo a la cantidad de órganos afectados.

2.- Deposición de la Experta Licenciada María Betancourt, adscrita a la Dirección Regional de Salud en el Ambulatorio Los Pozones de Barinas estado Barinas. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto realizó la evaluación psicológica a la niña Y.G.CH.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y necesaria porque podrá exponer las condiciones que presentaba para el momento de realizar dicha experticia y el resultado de la misma.

3.- Testimonial de los funcionarios Oficial Moreno Jesús (PEB) y Oficial (PEB) Arnaldo Peroza, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del estado Barinas, pertinentes por ser quienes practicaron por ser quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado e inspecciones técnicas y todas las diligencias urgentes y pertinentes relacionadas al esclarecimiento de los hechos; de igual manera identificaron al ciudadano autor del hecho, y necesaria por cuanto podrán describir la misma.

4.- Testimonial de la ciudadana MARIANA KARLI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.349.958, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, residenciada en la Urbanización Brisas de Alto Barinas, calle 3, al frente del tanque, peluquera, quien denuncia al hoy imputado, pertinente por cuanto se señala de manera detallada las circunstancias en que sucedieron los hechos donde la niña víctima fue objeto del acto lascivo por parte del hoy acusado, y hace el relato del terrible hecho cometido.

5.- Testimonial de la ciudadana GINA KARINA FARFÁN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.171.103, de 22 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, residenciada en la Urbanización Brisas de Alto Barinas, calle 3, al frente del tanque, peluquera,
Pertinente por cuanto se señala de manera detallada las circunstancias en que sucedieron los hechos donde su menor hija fue objeto de abuso sexual por parte del hoy acusado.

DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1858, de fecha 10 de Julio del 2014, suscrito por el Dr. Iván Nieves, adscrito al hoy Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Barinas, realizado a la niña Y.G.CH.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de junio del año 2.014, suscrita por el funcionario Oficial Moreno Jesús (PEB), adscrito a la Comandancia General de la Policía Barinas Sur, realizada en la Urbanización El Milagro, Linda Barinas, Calle Morocho Rodríguez, casa 7-100 vivienda unifamiliar, de la Parroquia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas.

3.- Prueba Anticipada, de fecha 29 de julio de 2014 realizada a la víctima Y.G.CH.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito, en fecha 07 de julio del año 2014, pertinente porque contiene el testimonio de la víctima.
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.G.CH.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.
PENALIDAD

Una vez admitidos los hechos por la acusada de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.G.CH.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), la pena a imponer es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; y en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja la pena 1/3 correspondiendo el descuento de un (01) año, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano WILLIAN ALFREDO NAVEA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.258.054, de 61 años de edad, ocupación u oficio Mecánica, residenciado en la Urbanización El Milagro, entre avenida Morocho Rodríguez y avenida Santa Rosa, casa Nº 7-100, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.G.CH.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se condena al Ciudadano WILLIAN ALFREDO NAVEA GONZALEZ, ya identificado en autos, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.G.CH.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). TERCERO: No se condena al pago de costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, la medida prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: El imputado deberá cumplir con Programas de Orientación, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales serán dictados por el Ministerio del Poder Popular de la Mujer e Igualdad de Genero, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o en su Defecto con el Equipo Interdisciplinario, teniendo como limite la condena impuesta. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictado fuera del lapso de ley. Regístrese y Publíquese; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se insta a la secretaria del Tribunal se remita a la brevedad al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los seis (06) día del mes de octubre de 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIA

ABG. MARIA MONROY