REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado ROYER ABEL BALZA; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KACTRIEL YOSELYN RODRIGUEZ PEREZ; Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
ROYER ABEL BALZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.168.039, fecha de nacimiento 26-12-1992, de 24 años de edad, Natural de Barinas estado Barinas, hijo de Maria Antonia Peña (V) y de Feliz Balza (v), ocupación u oficio comerciante, Residenciado: Urb. Ciudad Tavacare, Bloque 51, Apto 32, Barinas Estado Barinas, Telef. 0414-5551004 (de mi vecina), de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ROYER ABEL BALZA, los hechos acaecidos en fecha 15-10-2017, cuando la ciudadana de nombre KACTRIEL YOSELYN RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.031.714, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestando: “Resulta ser que el dia de ayer, 15-10-2017, a eso de las 07: horas de la noche, para el momento que me encontraba en mi residencia entro a mi cuarto el ciudadano de nombre Abel, de pronto me agarro y me tapo la boca, me lanzo a la cama y comenzó abusar sexualmente de mi. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, inician las investigaciones en el presente caso una vez vista la denuncia de la víctima, quien manifestó que Abel, de pronto me agarro y me tapo la boca, me lanzo a la cama y comenzó abusar sexualmente de mi, motivo por el cual proceden a trasladarse a realizar una inspección técnica del sitio del suceso a las primeras pesquisas del caso que nos ocupa y de ubicar al ciudadano Royel Abel Balza, una vez ubicados en la referida dirección y previa identificación nuestra como funcionarios activos de ese cuerpo procedimos a tocar la puerta principal, del referido inmueble, luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenina que al imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse Tibisay Coromoto Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 6.373.266, manifestando se la progenitora de la victima permitiniendonos el libre acceso al apartamento así mismo se le hizo la interrogante sobre la ubicación del ciudadano requerido por la comisión manifestándonos que puede ser localizado en el mismo complejo habitacional, en el sector B, bloque 51, apartamento 33, parroquia alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y nos señalo el lugar donde ocurrió el hecho posteriormente a eso de las 12.55, de la tarde el detective Omar Moreno, adscrito al área técnica policial procedió hacer la inspección técnica respectiva del lugar, siendo infructuosa tal acción, nos retiramos del lugar y nos trasladamos a la dirección arriba mencionada por la que l ciudadana Tibisay Coromoto, una vez presentes en dicha dirección procedimos a realizar varias llamadas a la entrada principal, del apartamento en mención y luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana de sexo femenino que al imponerlo el motivo de nuestra presencia dijo llamarse Yuney Sarai Garcia, titular de la cedula 19.022.982, indicándonos ser la pareja del ciudadano requerido por la comisión y el mismo no se encontraba, en dicho apartamento, seguidamente procedimos a informarle a la ciudadana que le hiciera entrega de una boleta de citación al ciudadano Balza Royer Abel, manifestando no tener ningún inconveniente, en entregársela, se le hizo la entrega de la boleta para el ciudadano Balza Royer Abel, para que hiciera acto de presencia en la sede de este despacho, el día de hoy lunes 16-10-2017, a las 02:30 horas de la tarde, y retornamos a la sede y una vez en el despacho se presento el ciudadano ABEL BALZA, ya identificado, quien se le notifico el motivo por el cual fue citado a quien los funcionarios actuantes le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

Quien expone: “En cuestion de lo ocurrido con la joven yo ya tenia alrededor de 3 meses ayudandola a ella con su niña de 5 años habia estado una vez con ella junto, después que pasa el tiempo la vuelvo a ver en el sector B, habia un evento de los tupamaros, la vi y ya, después el dia lunes que fue el hecho, yo iba a una iglesia, cuando la vi estaba en la orilla de la ventana y me acerque y bueh llegamos a una conversación y un acuerdo y empece a hablar con ella y me dice que pase a la casa y le dije para hacer el amor y pase por la puerta de atrás del apartamento porque ella me dijo, ella dice que yo la agarre por detrás, ella entra al cuarto con su mano tranca la ventana y baja la cortina, el tv estaba prendido y ella misma se quito la ropa y bueno hicimos el amor, yo no la toque de agarrarla estrujarla, a mi no me hicieron exámenes de nada en el forense, yo la penetre pero no obligada, en ese momento un muchacho de la comunidad, Derwin, el abre la ventana, yo pensaba que estaba cerrada, yo me levanto y le digo quien eres, ella dice que es su novio, y me dice chamo salga del apartamento, lo llamo y el me explica y me dice que es el novio oficial, y yo le pregunte si habia estado con ella y me dijo que si que era su novia, yo me fui a la iglesia, pensando en que el muchacho me iba hacer algo, entonces venia la mama de ella con una señora del consejo comunal, viene ella hacia la iglesia, y le dije señora el muchacho me encontro haciendo el amor con su hija, entonces nos fuimos al apartamento, ella estaba nerviosa, entonces se acerca el muchacho, andaba vestido con un gorro y una chaqueta de tupamaro, ella estaba nerviosa, llegamos al cicpc y fueron a tomar una foto, habia el cabecilla de los tupamaros, esa noche la comunidad no me hizo nada, el muchacho vio que no estaba obligando a la muchacha a tener relaciones, yo en la mañana siguiente pase, me dijeron que estaba poniendo la señora la denuncia en el CICPC, yo agarre un mototaxi y fui al CICPC, yo cuando entro estaba la señora, y no la vi, estaba la inspectora xiomara y le digo lo ocurrido, entonces me dice que suba hasta arriba y cuando estoy ahí llega la señora con la muchacha, que hable yo con la señora me dice la inspectora, entonces ella me dice que no me quiere escuchar, yo le dije que ella sabia que tenia novio, y que tenia relaciones, y me dijo que yo sabia que mi hija era especial, yo asumo que falte al entrar al apartamento, yo no obligue a la muchacha, entonces ella me dijo que si ibamos a llegar a un acuerdo, entonces en eso la señora le dice a la hija que ella va a decir que diga lo que ella le dijo, entonces yo le dije que no le dijera eso, entonces la inspectora me dice que quedo detenido por el delito ese de acto de amor, no se, entonces a mi no me golpearon ni nada, es todo.” LA FISCALIA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Previo al encuentro del 15/10/2017 ud sabia que ella era especial con problemas psicomotores? No me había fijado en eso, yo siempre la busque porque me gusta, pero no le puso cuidado a eso, cuando yo le hable de la iglesia que porque no había vuelto, ella me dice que no le gusta, yo no percibí nada de eso. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted mantenía relación de noviazgo con la muchacha? Si ¿tuviste relaciones con ella? Si en tres meses estuvimos dos veces nada más. ¿Notaste alguna dificultad en ella? No, totalmente normal ¿Cómo salías con ella? Me la encontré solo con ella el dia del evento de los tupamaros, yo hablaba normal con ella. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS: ¿Cómo se llama el otro muchacho, el novio? Derwuin. ¿Cómo se llama el jefe de los tupamaros? El señor Freddy, el fue el que hablo por mi para que no me agredieran, el hablo con la comunidad para que no me hicieran nada. ¿En ningún momento en los tres meses de noviazgo no vio algo anormal en ella? Cuando yo hablaba con ella, yo no note algo raro, ella tiene 22 años y tiene un hijo”, Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Bottini, quien expone: “La Medida impuesta por la fiscalia, no estoy de acuerdo, la relación fue consensual, no hubo forcejeo, no hubo nada violento, es común observar laceraciones en los esfínter vaginal cuando la persona tiene relaciones, no hubo golpes no hubo nada por el estilo, ella manifiesta que tenían una relación, ellos se conocen y se llevan muy bien, tenían una relación de noviazgo que la señora no consentía, y que no estuvo de acuerdo con ello, entonces eso no es lo correcto lo que hizo, eso no le impide llevar una relación normal, se han visto casos de parejas así, creo que deberíamos ser conciente y no privarlo de libertad, y otorgarle una medida cautelar, bien de las que desee el tribunal, detención domiciliaria, este joven nunca ah tenido problemas, el asiste a la iglesia, el muchacho pertenece al frente bolivariana, nunca ah tenido inconvenientes, privar de libertad a esta persona es hacer mal, el fue a presentarse voluntariamente porque es su novia, la comunidad de ciudad tavacare es muy organizada, solicito copias, consigno constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de la iglesia, Es todo.”


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Oficio Nº 9700-0087-8293, de remisión y notificación de actuaciones, de fecha 16 de octubre de 2017, Acta de investigación Penal, de fecha 16 de Octubre de 2017, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, Acta de los derechos del Imputado de fecha 16 de Octubre de 2017. Acta de Inspección Técnica Nº 01741 de fecha 16 de Octubre de 2017. Acta de denuncia Nº K-17-0087-02437, de fecha 16 de Octubre de 2017, formulada por la ciudadana Kactriel Yoselyn Rodríguez Pérez, ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Barinas. Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana Kactriel Yoselyn Rodríguez Pérez, por el Medico Forense Dr. Elías Jose Ferrer, de fecha 16 de octubre de 2017. Constancia Medico legal del detenido Royel Abel Balza Peña. llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado no se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 y 97 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente no ocurrió en forma Flagrante por cuantos los hechos sucedieron el dia 15-10-2017, a las 07 horas de la noche, y la denuncia fue formulada al dia siguiente del dia 16-10-2017 a las 11.55 horas de la mañana, los hechos bajo análisis cuando En fecha 16-10-2017, la ciudadana Kactriel Yoselyn Rodríguez Perez, quien acude al CI..C.P.C. Sub-Delegación Barinas, a los fines de formular la denuncia manifestando: “ Resulta ser que el dia de ayer, 15-10-2017, a eso de : , horas de la noche, para el momento que me encontraba en mi residencia entro a mi cuarto el ciudadano de nombre Abel, de pronto me agarro y me tapo la boca, me lanzo a la cama y comenzó abusar de mi. Es todo.” Quien a preguntas: Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado. Alo que respondió: En su casa ubicada en la Urb. Tavacare, bloque 51, apartamento 33.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, al ser aprehendido el imputado al día siguiente de la denuncia el día 16-10-2017, a las 02:30 horas de la tarde, al momento en que hizo acto de presencia para el cual lo habían citado. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, no son dados el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado al momento de hacer acto de presencia en el C.I.C.P.C., de Barinas en virtud e la boleta de citación que fue dejada en su residencia con su pareja.

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de octubre de 2017, cuando la ciudadana de nombre KACTRIEL YOSELYN RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.031.714, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestando: “Resulta ser que el día de ayer, 15-10-2017, a eso de las 07: horas de la noche, para el momento que me encontraba en mi residencia entro a mi cuarto el ciudadano de nombre Abel, de pronto me agarro y me tapo la boca, me lanzo a la cama y comenzó abusar sexualmente de mi. Es todo”. Inserta al folio Siete (07) de la presente causa.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROYER ABEL BALZA, de nacionalidad venezolano, Natural de bARINAS, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.168.039. Inserta al folio cinco y seis (5 y 6) de la presente causa.

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0609-1740-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, suscrita por el Dr. Elías Jose Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) Barinas del estado Barinas, quien realizo valoración a la ciudadana RODRIGUEZ PEREZ KACTRIEL YOLEIN, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.031.741, donde consta: MENOR QUIEN NARRA EN FORMA DESCRIPTIVA Y SECUENCIAL LOS HECHOS A LOS CUALES HA SIDO SOMETIDA . SE APRECIA SEGÚN INTERROGATORIO QUE LA EDAD CRONOLOGICA NO CORRESPONDE CON LA EDAD PSICOLOGICA. EXAMEN FISICO. CONTUSION ESCORIADA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HORQUILLA VULVAR EROSIONADA. HIMEN AMPLIO CON DESGARROS CICATRIZADO A LAS 02, 06, SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. CANAL VAGINAL AMPLIO. SE APRECIA CONTUSION EQUIMOTICA EN CLOTORIS Y EN LABIOS MENORES. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO. PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSIONES: SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA. SIGNOS DE VILENCIA GENITAL. NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL. SE SUGIERE VALORACION POR PSIQUIATRA FORENSE. Inserto al folio Diez (10) de la causa.

4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16 de Octubre de 2017, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el ciudadano ROYEL ABEL BALZA, de nacionalidad venezolano, Natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.168.039. Inserto al folio Ocho (08) de la presente causa.

5.-.ORDE DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de octubre de 2017, suscrita por Abg. Karen Romero Fiscal Auxiliar Interino Decimo Septimo del Ministerio Publico. Inserto al folio Trece (13) de la causa.
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Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 02, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es el presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L.J.H.C; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236, y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.

PUNTO PREVIO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, considera este Juzgador, que visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla nuestra Norma Sustantiva Penal, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una medida de privación es menester que el Ministerio público la solicite, concuerda quien aquí decide que el proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad a favor del imputado en consecuencia al hacer un análisis de la norma que regula la privación como excepción tenemos que: Ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción no se encuentra evidentemente prescrita; también existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público; pero desde luego está descartado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación, en primer lugar el imputado tiene arraigo en el país; en segundo lugar el imputado no tiene conducta predelictual y ello es examinado a través del Sistema Juris 2000; en tercer lugar si bien es cierto que riela al folio diez (10) de la presente causa Examen Medico Forense Nº 356-0609-1740-2017, realizado a la ciudadana Kactriel Yoselyn Rodríguez Perez, donde suscribe: MENOR QUIEN NARRA EN FORMA DESCRIPTIVA Y SECUENCIAL LOS HECHOS A LOS CUALES HA SIDO SOMETIDA . SE APRECIA SEGÚN INTERROGATORIO QUE LA EDAD CRONOLOGICA NO CORRESPONDE CON LA EDAD PSICOLOGICA, entre otras…., no es menos cierto que pudiera ser y como se aprecia en dicho examen de un corte y pegue.. …, aunado a esto no existe un informe Medico Psicológico o Psiquiátrico que indique que al ciudadana sea una persona Especial, vulnerable solamente el delito imputado y lo manifestado por la representación fiscal y la victima no comparecio a la audiencia para corroborar lo dicho por la fiscalia y Cuarto. la defensa consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta en consecuencia queda descartado el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer puesto que el delito contempla una pena que excede de 08 años; y en virtud de lo manifestado por el imputado, lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado ROYEL ABEL BALZA; la cual consistirá Medida de Detencion Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.