REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, Venezolano, no porta cedula de identidad titular de la Cedula de Identidad V-11.015.187 de 47 años natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 22/06/1970 grado de instrucción Bachiller, hijo de José Agustín Escalante León (F) y de Rosario Ramírez de Escalante (F) de ocupación u oficio Comerciante residenciado: Carretera Nacional (CODIBERCA) carrera 17 de los naranjos, calle 01, en una habitación, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas teléfono:0426-2660735.
DELITO PRECALIFICADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el agravante establecida en el segundo aparte del referido articulo, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.K.E.Z ( se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
III
EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y hora fijado para realizar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 107 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Imputados: JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado, quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el agravante establecida en el segundo aparte del referido articulo, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.K.E.Z ( se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la sala de audiencias Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. Maribel Verónica Vargas, la secretaria Abg. Solsiree Reinoso y el alguacil Candido Molina.. Seguidamente la Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Eliezer Jiménez, se deja constancia que no comparece de la victima Y.K.E.Z (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quien es representada en este acto de conformidad con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecen el Defensor Publico Abg. Manuel Peña, se encuentra presente el imputado JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ.
Seguido, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal: “quien procedió a narrar a las partes las circunstancias de tiempo y lugar que ocurrieron los hechos asimismo ratificó en este acto la acusación interpuesta en fecha 13/09/2017 su oportunidad legal; Asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, venezolano, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el agravante establecida en el segundo aparte del referido articulo, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.K.E.Z ( se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Solicito la admisión total del escrito acusatorio. Solicito el enjuiciamiento del acusado. Solicito que se le informe de las medidas alternativas del proceso al imputado decrete el Auto de Apertura a Juicio. Solicito al tribunal se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas por extensión. Solicito copia del acta y del auto de apertura a juicio. Ratifico en este acto el escrito de promoción de pruebas presentados oportunamente y ratifico la prueba anticipada realizada en su oportunidad, ratifico todos los medios de prueba promovidos. Es todo.”
Acto seguido el Juez se dirige al imputado y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “buenos días, no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico el Imputado Abg. Manuel Peña quien manifestó: Buenas tardes, Dra esta defensa como primer punto solicita una vez mas se desestime el delito por el cual acuso el Ministerio Publico, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO ya que el mismo de acuerdo con la medicatura forense realizada a la víctima y de acuerdo a la prueba anticipada no tiene pronostico de condena, el mismo no se ajusta a los hechos de haberse suscitado una situación irregular, en atl sentido esta defensa solicta como lo hizo de manera escrita en su oportunidad legal se admita el delito de Abuso Sexual contemplado en el articulo 259 pero en su encabezamiento y tomando en consideración la etapa procesal el cuantum de pena esta defensa solicita de manera simultanea una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el principio de presunción de inocencia y la correspondiente Acto de Apertura a Juicio, ratifica en esta oportunidad el escrito interpuesto en fecha 03/10/2017 por esta defensa donde explica de manera detallada la solicitud ya esgrimida e invoca nuevamente la disposición emitida por parte del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 1301 expediente 13-00055 de fecha 19/11/2013 donde señala que los basamentos facticos que dan lugar a las medidas cautelares en la fase inicial en el proceso que puede verificarse en la fase intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de CONTROL. Es todo.
IV
PUNTO PREVIO (MOTIVA)
En cuanto al delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el agravante establecida en el segundo aparte del referido articulo, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.K.E.Z ( se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Esta Juzgadora lo Desestima porque si bien es cierto que existe un examen forense a la niña en el que el medico indica que: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen anular indemne. Hematoma vulva reciente que abarca horas 11,12 y 1 según esfera horaria. Examen ano rectal estìnfer anal normotonico: pliegues ano réctales conservados. Conclusiones: No desfloración. Traumatismo vulva reciente. No traumatismo ano rectal. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No lesiones Externas en este momento. También es cierto que no existe un informe medico o Psicológico que indique que el imputado haya abusado a la niña, así como en la prueba anticipada lo manifestó la niña que sus partes intimas dijo que nadie me toca sino yo cuando me baño y de acuerdo a la prueba anticipada realizada a la niña, no tiene pronostico de condena, el mismo no se ajusta a los hechos de haberse suscitado una situación irregular. Es por lo que este Tribunal pasa a ADMITIR el delito DE ABUSO SEXUAL en su encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. y así se decide.
En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se admite la misma PARCIALMENTE con todos los medios de pruebas ofrecidos de manera temporánea, así como los medios de pruebas por cumplir con lo requisitos del articulo 308 del COPP por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos por la presunta comisión del delito de DE ABUSO SEXUAL EN SU ENCABEZAMIENTO del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Admitida como ha sido la acusación fiscal el Juez pasa a imponer nuevamente a los acusados acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, donde manifestó:
“no quiero admitir los hecho yo se que puedo demostrar mi inocencia me voy a Juicio Es todo”.
V
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO (ACUSACIÓN)
Los hechos objetos del presente proceso plasmados en el escrito acusatorio por la representación fiscal son los siguientes:
“…De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas y diligencias realizadas por este Despacho Fiscal; se desprende que en fecha cinco (5) de Agosto del año dos mil quince (2015), funcionarios adscritos al mencionado organismo, siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban de labores en el Despacho dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Vista y leída la denuncia relacionada con las actas nos trasladamos en compañía de los funcionarios detectives: Gregory Méndez y Jeferson Prato, junto con la ciudadana Lisbeth Tibisay Carrillo, identificada en autos anteriores por ser la denunciante en la presente causa hacia la siguiente dirección: BARRIO LOS NARANJOS, CARRERA 16, ENTRE CALLES 9 Y 10, CASA Nº 9-139, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO DE SUCRE, ESTADO BARINAS, con el fin d ubicar al ciudadano ESCALANTE, una vez en la citada dirección la mencionada denunciante nos indico la vivienda exacta donde ocurrió el presente hecho, por lo que nos identificamos como funcionarios activos de esta institución se realizo varios llamados a la puerta principal percatándonos que dicha morada se encontraba sola, procedimos a entrevistarnos con un transeúnte de dicho sector y que luego de identificarnos como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco y manifestar lo sucedido no quiso aportar datos filiatorios por miedo a futuras represalias asimismo nos refirió que dicho ciudadano de nombre ESCALANTE JOSE, no se encontraba en dicha morada pero que el labora en las instalaciones del local comercial Codibreca, ubicada en la carretera Nacional Troncal 5, de esta localidad por lo que procedimos trasladarnos hasta el sitio indicado para localizar al ciudadano, una vez en la entrada principal de dicho establecimiento comercial visualizamos a una persona de sexo masculino que realizaba sus funciones como vigilante a quien luego de identificarnos como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco y solicitarle su identificación manifestó ser y llamarse JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIEZ, antes identificado, siendo la persona requerida por la comisión, le manifestamos que nos acompañara hacia la dirección descrita arriba, lugar de su residencia manifestando no tener ningún inconveniente, de la referida acta de investigación, se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado Escalante.…”
Dichos hechos son tomados del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
V
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
Se admiten los siguientes medios probatorios a los fines de que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal en los mismos en relación al ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL en su encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
EXPERTOS: Se admiten:
1.- Deposición del ciudadano Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, medico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas, por tratarse de del medico que en fecha 01-08-2017, practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la niña Y.K.E.Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad. Así mismo se solicita que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-00880-2017, de fecha 01-08-2017, sea presentado en el juicio.
TESTIGOS:
3.- Declaración del funcionario Detectives GREGORY MENDEZ, YEFRI ANGULO y JEFERSON PRATO. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Socopo del Estado Barinas. Así mismo soliciito que la INSPECCION TECNICA Nº 462, de fecha 09-08-2017, sea presentada y leída en el juicio.
4.- Declaración testimonial de la niña Y.K.E.Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, por cuanto es la victima.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana LISBETH TIBIZAY CARRILLO, por cuanto es testigo referencial,
Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos por la representación fiscal, fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad y así se decide.
Igualmente, este Tribunal, considerando que el principio de la comunidad de la prueba es un medio de defensa que pueden utilizar las partes en cuanto le favorezcan este Tribunal se acoge a dicho principio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios admitidos para el Juicio Oral y público y así se decide; en consecuencia se pasa a ordenar el auto de apertura a juicio.
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: DECRETA PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico en contra del imputado JOSE AGUSTIN ESCALANTE, antes identificado, la misma se admite PARCIALMENTE por el delito de ABUSO SEXUAL en su encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.E.Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio se niega y en su lugar decreta medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada Quince (15) dias por ante la UVIC, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 242 Nº 3 del COPP; en virtud de que llegar a ser condenado el delito no excede a ocho años. TERCERO: Se decreta el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el Art. 314 del COPP, CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda librar boleta de libertad al CICPC de Socopo. SEXTO: Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal a la URDD a los fines de que sea distribuida la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda.