Realizada audiencia de oír imputado por materialización de orden de aprehensión librada por este Tribunal, y visto que la presente causa penal tenía pendiente la celebración de la audiencia de Preliminar, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida al imputado JESUS MANUEL ARCINIEGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.457, de 35 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15/04/78 hijo de Ana González (F) y de Marcelino Arciniegas (V) de ocupación u oficio LATONERO, residenciado, Municipio Cárdenas, sector Guasimo, cumbres toituna, teléfono: 0416/7636834 San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Art. 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de: ANGELA MARCELA QUIÑONES PINZON.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano, OMAR ALEXIS CORREA BRICEÑO los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 27 de Junio de 2012, se recibió denuncia de la ciudadana GLADIS MARLENIS CAMACHO ALTUVE, quien manifestó que en esa misma fecha en horas de la tarde se presentó el imputado quien es su exconcubino, Omar Archila Correa que el día de ayer a eso de las 09:00 de la noche yo llego a mi casa y hay se encontraba Omar y yo le digo que haces aquí en mi casa y me dice que necesito que hablemos sobre nosotros yo le digo que no tenemos que hablar que todo hablado y le dije que se fuera de la casa porque yo no quería vivir mas con el y el se puso como loco y empezó a gritarme palabras obscenas y me agarro por el cabello y me tiro al suelo y empezó a arrastrarme por toda la sala y después comenzó a golpearme en la cara y yo le decía que por favor me dejara tranquila que iba a llamar a la policía y el mas me golpeaba y llego y me encerró en el baño y se fue y me dijo que si me llegas a denunciar júralo que te mato perra...” los funcionarios lo aprehenden y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26-09-2017, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GLADIS MARLENIS CAMACHO ALTUVE. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como OMAR ALEXIS CORREA BRICEÑO, venezolano, soltero, nacido en fecha 05/04/1991, natural de Barinitas Estado Barinas, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.601.884 (la porta), grado de instrucción Tercer año de Bachillerato de profesión u oficio obrero, hijo de Mónica del Carmen (v) y de Jesús Octavio Correa (v), residenciado en Barinitas, sector Ali Primera, calle principal, casa Nº s/n. Teléfono: 0416-2763357; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscalía Decima Septima del ministerio público, en contra del ciudadano OMAR ALEXIS CORREA BRICEÑO, presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide que la misma se admite totalmente por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le explicaron al acusado de autos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente, así como los medios de prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso: “De conversación sostenida con mi representado, ciudadana Jueza y ciudadana Fiscal, me ha manifestado querer admitir los hechos. Solicito copia del acta. Es todo”. El acusado manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medidas alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 10/11/2015, el acusado resultó implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:

1.- Testimonial del Dr. IVAN NIEVES. Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas, medico que realizo EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-198.

2.- Ttestimonial de la ciudadana GLADYS MARLENI CAMACHO ALTUVE, (demás datos a reserva de la Fiscalia), pertinente y necesaria por ser victima que resulto lesionada por el ahora acusado.

3.- Testimonial de los funcionarios Oficial Agregado (PEB), VICTOR ALTUVE, OFICIAL (peb) JOSE GOMEZ y Oficial (PEB) Jhonny Escalona. Adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar del Estado Barinas, pertinentes por ser quienes realizaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado.

8.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-198, de fecha 22-01-2014, suscrito por el Dr. IVAN NIEVES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas practicado a la presunta victima GLADYS MARLENI CAMACHO, por las lesiones causadas a la victima.
Dándose por acreditados los tipos penales con los elementos de convicción supra identificados, aunado a la admisión los hechos realizado por el imputado.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO, iidentificado en autos, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GLADIS MARLENIS CAMACHO ALTUVE, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.-
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS MARLENIS CAMACHO ALTUVE, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio aplicable, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; ahora bien en virtud de la agravante aumenta la pena de 1/3 de la pena a imponer, es decir, Cuatro (04) meses, tal y como lo establece el articulo 42 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, siendo esta la pena a imponer la de (01) AÑO DE PRISION. Así se decide.