De una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa se observa que ha vencido el lapso del régimen de prueba impuesto al ciudadano FERNANDO JOSE RAMOS VILLAFRANCA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-213.942.891 de 38 años de edad, nacido en Puerto La Cruz, en fecha 17/06/1976 hijo de Maritza Villafranca (V) y de Fernando Ramos (V), de ocupación u oficio MECANICO residenciado: Residencia El Dorado calle bajando hacia el Hospital, en el Taller Mecánico Fernando, frente al Hotel el Dorado, al lado de la cauchera, el dueño del local donde estoy alquilado se llama Miguel Sánchez, teléfono 0426-3879611, 0292-2270035 (Mama), Socopo estado Barinas por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ADENNYS ANGULO AGUDELO. Este Tribunal de Control Audiencias y Medidas hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En fecha CINCO (05) DE ENERO DE 2015, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, realizo el acto de Audiencia Preliminar donde le fue concedido al imputado ciudadano FERNANDO JOSE RAMOS VILLAFRANCA, ya identificado, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, imponiendo al acusado, de las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA UVIC,
2) Prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, por lo que manifestó la victima en este acto;
3) Se impone al acusado FERNANDO JOSE RAMOS VILLAFRANCA, realizar 120 horas de Trabajo comunitario y un donativo por dos mil (2.000) bolívares en materiales de usos médicos al Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas,
S E G U N D O
A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que se constato que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad por parte del imputado ciudadano FERNANDO JOSE RAMOS VILLAFRANCA; es por ello, que quien aquí decide, considera, procedente otorgar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal procede de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa, “es por ello que DECRETA EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3 ejusdem y el cierre del proceso en cuanto que dicho imputado cumplió con las condiciones antes indicadas. Así se Decide.-
|