REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Realizada la Audiencia Especial fijada para el día 01-11-2017, en virtud de los reiterados escritos presentados por los abogados asistentes de la victima Abg. LEONARDO ALBERTO CONTRERAS, y Abg. SIRA BERTHA SANCHEZ NAVARRO, y por la ciudadana MARIA EMILCE MORA PIRELA, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.361.197, en su carácter de victima, mediante el cual exponen el incumplimiento por parte del investigado ELIGIO DIAZ MARQUINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.183.578, de las medidas de Protección y Seguridad impuestas por este Tribunal en fecha 01/08/2017, de las contempladas en el articulo 90 numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón esta que conlleva al Tribunal a fijar la Audiencia Especial, con el fin de verificar el cumplimiento por parte del investigado ELIGIO DIAZ MARQUINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.183.578, de las medidas de Protección y Seguridad impuestas por este Tribunal en fecha 01/08/2017, es por lo que esta Juzgadora emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 03-08-2017, se recibe Reporte Policial del Centro de Coordinación Policial Zamora, Santa Barbara Estado Barinas, suscita por el funcionario Oficial Agregado (C.P.E.B), RICARD EDUARDO SALCEDO VERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora, Santa Barbara Estado Barinas, inserta al folio 163 de la causa.
En fecha 27-09-2017, la ciudadana MARIA EMILCE MORA PIRELA (victima), asistida en este acto por el Abogado Leonardo Contreras Rondon, consigna escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, inserta en los folios 171 al 178 de la causa.

En fecha 04-10-2017, este Tribunal publica auto emitiendo pronunciamiento con respecto a los escritos de fecha 03-08 y 27-09-2017, mediante el cual: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la entrega formal del inmueble a la ciudadana Lisbeth Yohana Areiza Mora, este tribunal por considerarlo improcedente niega tal pedimento toda vez que dicha ciudadana no es parte en la presente causa penal. Y del mismo modo en relación al establecimiento de la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el versa el asunto penal que hoy es objeto de este proceso este tribunal estima que no es competencia de este órgano jurisdiccional resolver sobre la titularidad de dicho inmueble toda vez que las medidas de Protección y Seguridad aquí ordenadas son dictadas en atención y en ocasión a la protección de la víctima ciudadana Maria Emilce Mora Pirela en razón de su derecho como mujer a tener una vida libre de violencia.

SEGUNDO: Este tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad RATIFICADAS a favor de la ciudadana MARIA EMILCE MORA PIRELA, y constatar los hechos denunciados por el abogado asistente de la victima Ordena: Ratificar el oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, para que nombre una comisión y constaten si se dio cabal cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01-08-2017. Así mismo deberán consignar un acta informándole al Tribunal dicha resulta y una vez recibido la misma (acta) el Tribunal emitirá el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 10-10-2017, la ciudadana victima MARIA EMILSE MORA asistida por los abogaos SIRA BERTA SANCHEZ NAVARRO y LEONARDO ALBERTO CONTRERAS RONDON, consignan escrito solicitando se oficio a las autoridades del CPNNA del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, odixciar a la defensoria del pueblo a la secretaria de seguridad ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas a nombre del Coronel Leonardo Vinci, inserto al folio 282 de la causa.

En fecha 20-10-2017, EL ABOGADO Naiver Carmelo Gamarra, en su condición de defensor privado del imputado ELIGIO DIAZ MARQUINA, consigna escrito mediante el cual solicita Notificar al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Barinas, y al Fiscal Superior del Ministerio Publico. Inserto al foliop 289 al 292 de la causa.

En fecha 27-10-2017, se recibe Reporte Policial emanado del Comisionado (CPEB) LCDO YIRBEL ANSELMO TAPIA ESCALONA, Director del Centro de Coordinación Policial Zamora. Acta de Inspección, así como reseña fotográfica del inmueble y copia del oficio emanado de este Tribunal en fecha 05-10-2017. Insertos a los folios 296 al 303 de la causa.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Especial en cuanto a la Revisión y la Subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 91 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público le impuso Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana MARIA EMILCE MORA PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.361.197, teléfono: 0424-7069054. Se constituyo el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la Audiencia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien manifiesta: “Esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 90 91 y 103 de la ley especial de género, en vista que la causa continua en su investigación, Solicito se ratifiquen y mantengan las medidas para la protección de la mujer, de las contempladas en el Articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas en fecha 01/08/2017 consistentes en: salida inmediata d la residencia, Se prohíbe que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Consta en la presente causa, actuaciones donde se evidencia las agresiones y daños provocados por el imputado. De ser positiva la restitución de la vivienda a favor de la ciudadana victima se oficie a las autoridades de Santa Bárbara para que den fiel cumplimiento a las decisiones acá emanadas. Si el ciudadano manifiesta que la vivienda es de el que lo demuestre ante los organismos competentes. Solicito se remita la causa a la fiscalia a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito que se le conceda el derecho de palabra a la victima quien esta presente en esta sala. Solicito copia del acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a La victima Ciudadana MARIA EMILCE MORA PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.361.197 a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la ley especial de género, manifestó al tribunal: “no se cumplieron la medidas, el primero de agosto me entregaron la casa y el 05 cual es mi sorpresa que el señor no me dejo jni las tuberías el me quito todo, muebles hidrobomba. Todo, desvalijándome la casa, la vecina la que supuestamente vive con el abiertamente de risa dice que entre ella el esposo y los hermanos abrieron un boquete por la parte de atrás con una cierra y cual es la sorpresa que regreso a la casa, estaba la hija con dos niños y una abuelita y tenia cadenas y habían cambiado de chapas, algo que yo había hecho cinco días atrás, ese día la señora cuando fui a pedirle que desalojara la casa me gritaba malas palabras que el señor le había regalado la casa a ella, y no se con eso me ha mandado una gente que yo ni conozco armada me han llevado para el monte y me amenazaron y me dijeron que me iban a matar que la casa se la tenia que entregar al señor y que si no me iban a dar donde mas me dolía, ante de llegar al banco me grito de todo y también la que se hace llamar por esposa los dos me gritaban cosas, yo soy diabética y eso me afecto todo, donde me ven me dicen de todo, es horrible hasta el cabello se me ha caído tengo miedo de que me hagan algo a mi o a mi hija, no he podido entrar a la casa porque me tienen amenazada, yo casi ni duermo, tomo pastillas para dormir, para calmarme tengo que tomar pastillas estoy sufriendo de los nervios, quiero que esto ya termine, quiero que esto termine, Se deja constancia que la ciudadana victima se aprecia afectada en su declaración, mandaron a una señora supuestamente a quemar mi negocio. Tengo mucho miedo y le tengo pavor lo manifiesta llorosa asustada. Es todo”. Toma la palabra el ciudadano fiscal y pregunta: Cuando fue la ultima vez que se metió el con usted: La semana pasada me dijo palabras obscenas y la señora se mete conmigo y si ella sabe quien es mi amigo a ellos les llegan a su casa. Es todo”. Se deja constancia que las partes presentes no hacen preguntas.
Seguidamente la Jueza impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere los artículos 127, 132, 133 y del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, una vez impuesto del Derecho Constitucional se le conceda el derecho de palabra al presunto agresor ciudadano ELIGIO DIAZ MARQUINA, quien manifestó: “resulta que lo ella dice es al contrario todo al contrario, donde quiera anda gritándome como hombre, donde ella dice que el banco es ella, y me salio hasta la mitad de la carrera lo que me dijo palabras obscenas, yo desde que dictaron las medidas vivo donde un hermano mió, no se de esa casa, yo lo que quiero es hasta cuando tanto mentir yo trato que ni me vea la cara, no soy hombre de agredir soy tranquilo y primera vez que me veo involucrado en esto, pueden preguntar haber. Es todo”. Se deja constancia que no se realizaron preguntas. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Naiver Gamarra el cual manifiesta: Esta defensa Técnica a los fines de corroborar cabalmente con la imposición de las medidas constancia de residencia donde se evidencia que mi defendido vive con su hermano, y constancia de residencia de la señora Maria emilce, oficio del consejo comunal, que no son dichos sino hechos, constancia del consejo comunal donde certifican y avalan donde la señora emilce no vive en la urbanización, es por ello que solicito se levante esa medida que se impuso la desocupación de la vivienda por parte de mi defendido, por cuanto no es una vivienda en común, y para ello hay que probarlo Dra. Y hasta la presente fecha la señora Maria emilce no ha consignado que la señora vive allá en el inmueble. Y que remita las actuaciones a la fiscalia a los fines que presente el acto conclusivo. Y solicito remita oficio a la fiscalia superior. Es todo”.

Este Tribunal, una vez revisada las actuaciones presentadas por las partes, a los fines de decidir sobre el fiel cumplimiento por parte del investigado ELIGIO DIAZ MARQUINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.183.578, de las medidas de Protección y Seguridad impuestas por este Tribunal en fecha 01/08/2017, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad, indicando:
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios de determinen su necesidad. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
El Artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Violación de derechos y garantías constitucionales, indicando:
Cuando una de las partes no estuviera conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones del Ministerio Publico o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Publico, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas; para ello remitirá las actuaciones en originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

El Artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Revisión y decisión de las medidas, indicando:
Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencias y medidas revisará las medidas, mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo, es necesario acotar que las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la ley especial, en sus 13 numerales, tienen una finalidad eminentemente preventiva, es por ello que la competencia para su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica in comento, quienes tienen dentro de las obligaciones como órgano receptor de denuncia, previsto en el artículo 75 ejusdem, se encuentra la de imponer las medidas de protección y seguridad pertinentes, a los fines de garantizar la integridad de la victima.

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley. Siendo así del análisis de las actuaciones presentadas, Conllevan a este tribunal a RATIFICAR Y MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD ACORDADAS EN LA AUDIENCIA EN FECHA 01-08-2017 Y RATIFICADAS EN FECHA 01-11-2017, y de conformidad con los artículos 91 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ciudadana MARIA EMILCE MORA PIRELA , titular de la cedula de identidad Nº V- 9.361.197, y de cumplimiento para el Investigado: ELIGIO DIAZ titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.183.578, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire sus enseres de uso de la familia, autorizándolos a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza publica; 4º Reintegrar al domicilio a las mujeres victima de violencia, disponiendo la salida simultánea de presunto agresor cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo previsto en el numeral anterior, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias, y tomando en consideración de que aún hasta la presente fecha cursa investigación penal signada con la nomenclatura MP-131389-2017, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EMILCE MORA PIRELA, donde funge como presunto agresor el ciudadano ELIGIO DIAZMARQUINA: este Tribunal RATIFICA, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 90 numerales 3º 5º y 6º, asimismo acuerda el cumplimiento del numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 numerales 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 8) Estar atento al proceso y a los llamados que realice el Tribunal.

Considera esta juzgadora que ha existido una vulnerabilidad lo cual ha afectado la integridad de la victima, y en virtud de que las Medidas de Protección y Seguridad son naturaleza preventiva, ha existido una violación de las mismas, es por lo que se ha mantenido la naturaleza de las medidas impuestas en su oportunidad legal, para garantizar la integridad psicológica que pueda amenazar los derechos contemplado en la Ley especial y evitar nuevos actos de violencia siendo de aplicación inmediata para la protección de la Mujer agredida, es deber del Estado Venezolano garantizar a la victima su permanencia en la residencia sin perturbación por parte de terceros mientras dure este proceso. Y ASI SE DECIDE.-