De una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa se observa que ha vencido el lapso del régimen de prueba impuesto al JOSE GREGORIO AGUIEN RAMIREZ Venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula Nº V- 9.380.835, nacido en Barinas, en fecha 01/07/63 grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio CHOFER hijo de Lucia Ramírez (F) y de Erasmo Aguin (v), residenciado en: Barrio Altamira del Municipio Barinas teléfono 0416/0780518 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de ADILIA GARRIDO MENDOZA. Este Tribunal de Control Audiencias y Medidas hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En fecha 02 de Febrero de 2016, este tribunal de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial realizo el acto de Audiencia Preliminar le fue concedido al imputado JOSE GREGORIO AGUIEN RAMIREZ, ya identificado, como Alternativa a la Prosecución del Proceso, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) Año. Bajo el cumplimiento de la siguiente condición:

1.- Realizar un donativo colaborar con veinticinco (25) litros de desinfectante al area de psiquiatría del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas,
2.-) incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar,
3.-) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del articulo 90 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares;
4.-) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal.

S E G U N D O

A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que se constato que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad por parte del imputado ciudadano JOSE GREGORIO AGUIEN RAMIREZ, ya identificado; es por ello, que quien aquí decide, considera, procedente otorgar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal procede de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa, “es por ello que DECRETA EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3 ejusdem y el cierre del proceso en cuanto que dicho imputado cumplió con las condiciones antes indicadas. Así se Decide.-