REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Vista la solicitud presentada, por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer del Estado Barinas, por el Abogado Manuel Alexander Peña, en su carácter de defensora publico del ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, Venezolano, no porta cedula de identidad titular de la Cedula de Identidad V-11.015.187 de 47 años natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 22/06/1970 grado de instrucción Bachiller, hijo de José Agustín Escalante León (F) y de Rosario Ramírez de Escalante (F) de ocupación u oficio Comerciante residenciado: Carretera Nacional (CODIBERCA) carrera 17 de los naranjos, calle 01, en una habitación, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas teléfono:0426-2660735, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el segundo aparte del referido articulo, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niña: Y.K.E.Z (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), mediante la cual requiere la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, e igualmente, se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; este Tribunal de Control, audiencia y medidas pasa a resolver, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la defensa, lo siguiente: “…En fecha 11 de agosto de 2017, se realizo audiencia de presentación de imputado en la causa up supra mencionada, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración continuado, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña Y.K.E.Z., en la que se decreto Medida Privativa de Libertad, en contra de mi defendido.
Es de acotar que en la audiencia de presentación el Juzgado Segundo de Control desestimo el delito de Abuso Sexual a Niña con penetración continuado, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en consecuencia admitió el delito de Abuso Sexual a Niña sin penetración, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cambio de calificación a la cual no apelo ei Ministerio Publico.
En fecha 01 de agosto de 2017, le fue practicado el Examen Médico Forense a la víctima, arrojando el siguiente resultado:
Examen Ginecológico: •Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. •Himen anular indemne.
•Hematoma vulvar reciente que abarca horas 11, 12 y 1 según esferas del reloj.
Examen Ano Rectal: •Esfínter anal normotónico. Pliegues ano rectales conservados.
Conclusiones:
•No desfloración. •Traumatismo vulvar reciente. •No traumatismo ano rectal.
Considera esta defensa, que el resultado médico forense practicado a la víctima, como prueba fundamental al momento de darle tratamiento a este tipo de delito, encuadra perfectamente en el tipo penal admitido por el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado, como lo es el delito de Abuso Sexual a Niña sin penetración, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 13 de septiembre de 2017, se tomo la declaración de la víctima, la niña Y.K.E.Z., como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesa! Penal, manifestando de forma somera lo sucedido y en ningún momento manifestó que mi defendido la haya abusado, lo que es conteste con el resultado médico forense que cursa en la presente causa.
Ciudadana Jueza, entendiendo que el Tribunal el cual preside, no tiene competencia para dilusidar sobre el fondo del asunto penal, sin embargo, si tiene competencia para pronunciarse en cuanto a la Medida de Coerción que recae sobre mi representado, tal como lo estipula la norma penal adjetiva en su artículo 242 ejusdem, siendo ratificada dicha disposición a través del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante la Sentencia N° 1601, Exp. 13-00055, de fecha 19-11-2013, en la cual entre otras cosas señala: Los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas cautelares en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.
Ciudadano Jueza, ya esgrimida las circunstancias que rodearon el génesis del presente asunto, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva, de las que a bien considere este honorable Tribunal imponer a mi representado, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 ejusdem, consagrando de esta manera el derecho social que le asiste a mi defendido de incorporarse al campo laboral y continuar el presento proceso en libertad. Anexo a la presente solicitud consigo constante de tres (03) folios útiles, constancia de residencia, constancia
de trabajo y constancia de buena conducta.
Ahora bien, el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual forma, el Artículo 242 ejusdem, establece las Modalidades: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”
En el presente caso, tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236° y 237° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación del imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece:
“… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación E puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…”.
Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a esta Juzgadora a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho.
Del referido criterio jurisprudencial, puede evidenciarse que el juzgador debe ponderar y valorar las circunstancias presentes en el proceso, bajo la óptica de la Justicia y el Derecho.
Igualmente, comparte este Juzgador el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 1383, expediente No. 05-1411, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, mediante el cual refiere:
“…al respecto es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existen alegatos de ilegalidad que cuestionen su derecho y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa pero, se reitera, sin cuestionamientos de la legalidad de la medida privativa de libertad que se dicto…”.
Igualmente el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta:
“…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De lo referido con anterioridad debe establecerse en primer lugar que, la revisión de la medida no es el medio idóneo para atacar aquellos casos en que existen alegatos de ilegalidad que cuestionen el dictamen de la medida y que las medidas coercitivas dictadas en un marco legal, son la excepción a la libertad.
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, estableció:
“…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Así las cosas, revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano imputado JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado, decretándole al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, vista la magnitud de delito imputado por el Ministerio Publico, siendo un hecho punible que amerita una pena privativa de libertad; por cuanto consideró este Juzgado que están dados los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma, acordándose así mismo la continuación de la presenta causa por el procedimiento especial.
Considerándose en todo momento el límite al poder de coerción del Estado, como lo es, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado. Toda vez que, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del mismo en el proceso y, por la otra, asegurar la las resultas del presente proceso. Debiendo en todo caso, la prisión preventiva obedecer a la regla rebus sic stantibus, quedando sujeta a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
A tal efecto la medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa; en relación a lo manifestado por la defensa privada de mal estado de salud de su defendido se ordena librar oficio y boleta de traslado hasta un centro de salud publica en este caso hasta el Hospital José León Tapia de Socopo, a los fines de que sea atendido y evaluado; todo en aras de garantizarle al imputado el derecho a la vida previsto en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y así se decide.-