REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 08 de junio de 2017, se recibió ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, escrito de denuncia proveniente de Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, del Estado Barinas, formulada por la ciudadana: NORKA LORENA DIAZ CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.232, comerciante, residenciada en Ciudad Tavacare , Torre 7 Apartamento 32, Piso 03, Estado Barinas, quedando signada bajo la nomenclatura MP-264542-2017, quien expuso: Vengo a denunciar a GUSTAVO RIVAS, (SIN MAS DATOS FILIATORIOS), por cuanto soy miembro del CLAP, de la Catedral 5, del cual el también es miembro, el de un tiempo para acá me ha, tildado de corrupta, ladrona, ese me agredió verbalmente metiéndose en mi vida personal esas afirmaciones me ha afectado moralmente. Es todo.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados no ha causado hechos constante que puedan causar a la victima una afectación psicológica en detrimento de su condición de mujer.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se puede evidenciar de la simple lectura de la denuncia planteada por la ciudadana NORKA LORENA DIAZ CUBA, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico que los hechos denunciados no encuadran dentro de las normas penales sustantivas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por lo cual al no encontrarse los hechos tipificadas como delito en la ley especial, y atendiendo al principio constitucional y legal de que nadie puede ser juzgado por hechos que no se hayan establecido por ley previa como delito (Nullum Crimen sine Lege), es evidente entonces que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia. Y ASI SE DECIDE.-