REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2017-000001
ASUNTO : EJ02-S-2017-000001
AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA DESISTIDA LA QUERELLA.-
Visto el escrito consignado por la ciudadana Abg. Stanley García, en su condición de parte querellante de la victima adolescente L. D. V. C (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En fecha 29/09/2017, en la sala de juicio No. 5 del tribunal de juicio No. 1, adscrito al circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la mujer del estado Barinas, donde expreso en líneas generales solicito; “consigno por ante este despacho constancia de Reposo médico, correspondiente a 72 horas, que van desde el día 25 hasta el día 28 con reincorporación para el día 28 por así ameritarlo. Se anexa el correspondiente recipe”.
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa penal, se pudo apreciar que en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), no asistió a la audiencia de continuación del juicio oral y privado la Abg. Stanley García, donde se encontraba debidamente notificada en la audiencia de juicio en continuación celebrada en fecha diecinueve (19) Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante la sala de juicio No. 5 de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, según consta la rubrica en el acta que reposa en el expediente.
Por lo antes expuesto es menester hacer mención a lo contemplado en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual reza:
Desistimiento
Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Pudiendo apreciar que la inasistencia a la audiencia de juicio oral y privada de la ciudadana Abg. Stanley García, en su condición de parte querellante de la victima adolescente L. D. V. C (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), trae consigo el desistimiento tácito de la querella, pues el mencionado reposo médico que fue consignado por ante este tribunal en funciones de juicio No. 1, no se encuentra como supuesto que justifique su inasistencia a la audiencia en continuación de Juicio oral y privado, pues el precitado artículo en su numeral 5º establece textualmente; No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal. (Cursivas y subrayado del tribunal), pudiendo denotar que el referido escrito en el cual consigna un reposo médico, no se encuentra como supuesto que justifique su inasistencia a la audiencia de juicio, seguidamente es de acotar que se encuentra inserto en el folio treinta y dos (32) al folio treinta y seis (36), poder notario el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del estado Barinas, donde la victima adolescente L. D. V. C (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), otorgo poder a dos profesionales del derecho las abogadas Stanley María García Fonseca y Marybel Contreras Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado No. 146.837 y 236.384 respectivamente, pudiendo en el caso en concreto asumir la representación de la querella en la presente causa penal la Abg. Marybel Contreras Rodríguez, en virtud del reposo médico de la Abg. Stanley García.
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Desistida la Querella de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Juez del Tribunal Único de Juicio
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. María José Monroy de Silva.