REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000453
ASUNTO : EP01-S-2017-000453
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY DE SILVA.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PABLO PIMENTEL EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL PEÑA.
ACUSADO: ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 65 años de edad, nacido en fecha 25-07-1952, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.870.689, residenciado en el Barrio Altamira avenida 06 casa sin numero Estado Barinas
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: M. A. M. B (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acta. Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente el representante legal de la Victima el ciudadano Pedro Antonio Muñoz, fue impuesto de este derecho manifestando: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, acuerda celebrar el juicio de manera privada conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Así mismo informa a las partes le obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en éste acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta el secretario, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, quien se encuentra presente en la sala de Juicio No. 5, el Fiscal 5º del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, quien de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La representación fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha Seis (06) de Febrero del año 2017, por la ciudadana María Alejandra Muñoz Buenaño, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/2003, titular de la cédula de identidad No. V.-28.645.159, en compañía en su representante identificado como: PEDRO ANTONIO NUÑOZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.164.367, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, quien manifestó:
“Vengo a denunciar al señor PEDRO BUENAÑO GALVIZ, quien es mi tío y el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, me golpeo sin motivo alguno ya me canse que él me este golpeando y humillando solo porque él me cela y no le gusta que le hable nadie, porque hace más de un año el abuso sexualmente de mí y por eso se la pasa amenazándome que va a matar a mi papá si yo digo algo, pero ya estoy cansada de sus malos tratos por eso decidí contar la verdad, un día estábamos solo en la casa y el empezó a pegarme y luego me quito la ropa y abuso de mi, cuando el termino yo me fui corriendo al baño y me bañe, Luego me dijo que si yo le decía algo a mi papá, él lo iba a matar y por miedo nunca dije nada yo no quiero que le pase nada malo a mi papá, pero tampoco quiero que el me siga golpeando él no me deja hablar ni con mis amigas. Es todo”.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley especial en perjuicio de la adolescente M. A. M. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), fue presentado el aprendido: PEDRO BUENAÑO GALVIS, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2017, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control No. 1 de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: PEDRO BUENAÑO GALVIS, ya identificado, por la presunta comisión del delito supra descrito, siendo celebrada en fecha Dos (02) de Junio del año 2017, la audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado en relación al tipo penal ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley especial en perjuicio de la adolescente M. A. M. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2017, y a solicitud de las partes se procedió a dictar el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.
Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control No. 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración de la Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LÓPEZ, en su condición de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Socopó del estado Barinas, quien practicó el reconocimiento médico legal Nº 356-0610-0163-2016, de fecha 06 de febrero de 2017, a la presunta víctima M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de la Psicóloga ANA URDANETA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, quien realizó el Informe Psicológico, de fecha 03 de marzo de 2017, a la presunta víctima M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria para demostrar los signos de lesiones emocionales y psicológicas ocasionadas por el imputado a la referida adolescente, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
• Deposición de los funcionarios detective agregado Rincón Leidy y los detectives Guevara Enyelberth y Ruiz Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó del estado Barinas, pertinentes por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, asimismo realizaron la Inspección Técnica del lugar de la aprehensión, necesaria para demostrar las circunstancias de la referida aprehensión y las características del lugar de los hechos, así como de las evidencias de interés criminalístico colectadas, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Deposición de la ciudadana M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en su condición víctima-testigo. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0610-0163-2016, de fecha seis (06) de febrero de 2.017, sucrito por el Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LÓPEZ, en su condición de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Socopó del estado Barinas, realizado a la presunta víctima M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el cual dejó constancia de los signos físicos de lesiones presuntamente ocasionadas por el imputado de autos, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Folio ocho (08) de la presente causa)
• INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 03 de marzo de 2017, realizado por la psicóloga ANA URDANETA, a la presunta víctima M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), pertinente y necesaria para demostrar los signos de lesiones emocionales y psicológicas ocasionadas por el imputado a la referida adolescente, la cual guarda relación con la declaración de la misma víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la presente causa).
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. A. M. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria. Es todo.
Por su parte el Defensor Público Abg. Manuel Peña, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Buenos días, siendo la oportunidad legal para dar apertura al acto de Juicio Oral y una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal, por cuanto mi representado es inocente de los cargos que se le acusan, esta defensa demostrara su inocencia en el desarrollo del juicio, a través de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público adhiriéndonos a la Comunidad de la prueba, así como los medios probatorios presentados por esta defensa, donde una vez evacuados en este debate no quedara más que solicitar a este Tribunal una sentencia absolutoria a favor de mi representado”. Es todo.
Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863, de 65 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto del año 1951, ocupación u oficio Obrero, residenciado en Socopó, Barrio Llano Alto, Calle 25, Carrera 13, Casa Sin Numero, Cerca del Mercal de Pedro, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos de lo cuales se me acusa. Es todo”.
Seguidamente le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Manuel Peña, quien manifestó: “Vista la manifestación expresada por mi defendido, solicito muy respetuosamente sea aplicada la rebaja de pena correspondiente en virtud de haberle ahorrado al estado venezolano la realización del juicio oral y privado”.
Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley especial en perjuicio de la adolescente M. A. M. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a las víctimas, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), por la representante legal de la Victima M. A. M. B (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), en compañía de su representante legal el ciudadano Pedro Antonio Muñoz Martínez, titular de la cédula de identidad No. V.-10.144.612, quien expuso: “Vengo a denunciar al señor PEDRO BUENAÑO GALVIZ, quien es mi tío y el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, me golpeo sin motivo alguno ya me canse que él me este golpeando y humillando solo porque él me cela y no le gusta que le hable nadie, porque hace más de un año el abuso sexualmente de mí y por eso se la pasa amenazándome que va a matar a mi papá si yo digo algo, pero ya estoy cansada de sus malos tratos por eso decidí contar la verdad, un día estábamos solo en la casa y el empezó a pegarme y luego me quito la ropa y abuso de mi, cuando el termino yo me fui corriendo al baño y me bañe, Luego me dijo que si yo le decía algo a mi papá, él lo iba a matar y por miedo nunca dije nada yo no quiero que le pase nada malo a mi papá, pero tampoco quiero que el me siga golpeando él no me deja hablar ni con mis amigas. Es todo”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la victima M. A. M. B (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), y su representante legal el ciudadano Pedro Antonio Muñoz Martínez, titular de la cédula de identidad No. V.-23.164.367, quien refiere que fue objeto de un contacto sexual no deseado señalando como su agresor al acusado Pedro Buenaño Galvis, logrando confirmarse su versión con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la victima en fecha seis (06) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), y suscritos por el Dr. Edgar Alejandro Rangel López, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Socopo estado Barinas, en el cual se concluye en cuanto a la valoración médico forense de la víctima M. A. M. B de trece (13) años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), que el referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen anular con tres (03) desgarros antiguos y completos a las 1; 7 y 11 según las manecillas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal normótonico, Pliegues ano rectal conservado. Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa. No traumatismo Ano rectal. Paragenitales y Extragenitales: No lesiones Externas en este momento.
Así como lo explanado por el Lcdo. Ana Urdaneta, quien realizo valoración Psicológica a la niña M. A. M. B de trece (13) años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), donde llego a las siguientes Conclusiones; Luego de la Valoración Psicológica se puede concluir, que la adolescente durante la entrevista se mostró reservada y esquiva, sin embargo logro describir los hechos acontecidos evidenciándose rígida y sin expresiones corporales significativas en la narración, observándose su predisposición al abordaje del hecho denunciado, de igual manera se destaca que la victima cohabitada en un núcleo monoparental, en el cual su padre es el único apoyo familiar, careciendo del afecto materno y de la presencia de una figura femenina, características que influyeron en la omisión de la situación acontecida en su momento , y que exacerban la rigidez emocional y dificultan la expresión de sus emociones, así como también se reflejo en ella indicadores de necesidad de apoyo emocional, inmadurez emocional e inseguridad, depresión , factores que a su vez son comunes en personas que han vivido un suceso traumático.
Así como también lo manifestado por los funcionarios detective agregado Rincón Leidy y los detectives Guevara Enyelberth y Ruiz Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del estado Barinas, pertinentes por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, asimismo realizaron la Inspección Técnica del lugar de la aprehensión, quedando identificado como PEDRO BUENAÑO GALVIS, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. A. M. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la condición de tío aunado al hecho de la fuerza física y su superioridad de hombre, obligó a tener el contacto sexual no deseado y que fue señalado por ella ante las autoridades receptoras de la denuncia como la persona que había abusando sexualmente de ella. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: PEDRO BUENAÑO GALVIS, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. A. M. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado PEDRO BUENAÑO GALVIS, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. A. M. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a las víctimas, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), por la Victima M. A. M. B (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), en compañía de su representante legal el ciudadano Pedro Antonio Muñoz Martínez, titular de la cédula de identidad No. V.-23.164.367, quien expuso: “Vengo a denunciar al señor PEDRO BUENAÑO GALVIZ, quien es mi tío y el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, me golpeo sin motivo alguno ya me canse que él me este golpeando y humillando solo porque él me cela y no le gusta que le hable nadie, porque hace más de un año el abuso sexualmente de mí y por eso se la pasa amenazándome que va a matar a mi papá si yo digo algo, pero ya estoy cansada de sus malos tratos por eso decidí contar la verdad, un día estábamos solo en la casa y el empezó a pegarme y luego me quito la ropa y abuso de mi, cuando el termino yo me fui corriendo al baño y me bañe, Luego me dijo que si yo le decía algo a mi papá, él lo iba a matar y por miedo nunca dije nada yo no quiero que le pase nada malo a mi papá, pero tampoco quiero que el me siga golpeando él no me deja hablar ni con mis amigas. Es todo”. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la victima M. A. M. B (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), en compañía de su representante legal el ciudadano Pedro Antonio Muñoz Martínez, titular de la cédula de identidad No. V.-23.164.367, lo cual logra ser conteste con el resultado del reconocimiento médico forense practicado en fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), por el Dr. Edgar Alejandro Rangel López, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Socopo estado Barinas, en el cual se concluye en cuanto a la valoración médico forense de la víctima M. A. M. B de trece (13) años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), que el referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen anular con tres (03) desgarros antiguos y completos a las 1; 7 y 11 según las manecillas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal normótonico, Pliegues ano rectal conservado. Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa. No traumatismo Ano rectal. Paragenitales y Extragenitales: No lesiones Externas en este momento. Así como lo explanado por el Lcdo. Ana Urdaneta, quien realizo valoración Psicológica a la niña M. A. M. B de trece (13) años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), donde llego a las siguientes Conclusiones; Luego de la Valoración Psicológica se puede concluir, que la adolescente durante la entrevista se mostró reservada y esquiva, sin embargo logro describir los hechos acontecidos evidenciándose rígida y sin expresiones corporales significativas en la narración, observándose su predisposición al abordaje del hecho denunciado, de igual manera se destaca que la victima cohabitada en un núcleo monoparental, en el cual su padre es el único apoyo familiar, careciendo del afecto materno y de la presencia de una figura femenina, características que influyeron en la omisión de la situación acontecida en su momento, y que exacerban la rigidez emocional y dificultan la expresión de sus emociones, así como también se reflejo en ella indicadores de necesidad de apoyo emocional, inmadurez emocional e inseguridad, depresión , factores que a su vez son comunes en personas que han vivido un suceso traumático. Así como también lo manifestado por los funcionarios detective agregado Rincón Leidy y los detectives Guevara Enyelberth y Ruiz Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del estado Barinas, pertinentes por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, asimismo realizaron la Inspección Técnica del lugar de la aprehensión, quedando identificado como PEDRO BUENAÑO GALVIS y que concatenando cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:
En relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido
privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias
psicotrópicas.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al acusado: PEDRO BUENAÑO GALVIS, ya identificado, y cometido en perjuicio de la adolescente M. A. M. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863, de 65 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto del año 1951, ocupación u oficio Obrero, residenciado en Socopó, Barrio Llano Alto, Calle 25, Carrera 13, Casa Sin Numero, Cerca del Mercal de Pedro, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, por la comisión del delito de de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M. A. M. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863, de 65 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto del año 1951, ocupación u oficio Obrero, residenciado en Socopó, Barrio Llano Alto, Calle 25, Carrera 13, Casa Sin Numero, Cerca del Mercal de Pedro, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M. A. M. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, sin embargo en este caso en virtud de la magnitud del daño causado se toma en cuenta el término medio de la pena siendo, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: PEDRO BUENAÑO GALVIS, plenamente identificado, de (11) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se Admite el Procedimiento de Admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara culpable al ciudadano: PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863, de 65 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto del año 1951, ocupación u oficio Obrero, residenciado en Socopó, Barrio Llano Alto, Calle 25, Carrera 13, Casa Sin Numero, Cerca del Mercal de Pedro, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley especial en perjuicio de la adolescente M. A. M. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: PEDRO BUENAÑO GALVIS, ya identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado judicial del Estado Barinas (INJUBA) al ciudadano: PEDRO BUENAÑO GALVIS, ya identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Líbrese respectiva Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado PEDRO BUENAÑO GALVIS, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. María José Monroy Gómez
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