REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-006309
ASUNTO : EP01-P-2015-006309


AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por los Abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, inscritos en el inpreabogado No. 71.995 y 154.157, en su condición de Defensores Privados del Imputado ALVIS ALBINO MENDEZ TRUJILLO, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de Medida Privativa de Libertad, expone la defensa en su escrito “Ciudadana Juez, este es una causa que data del año 2015, nuestro representado en esa oportunidad le fue otorgado una Medida Cautelar menos gravosa presentación cada 30 días así estuvo presentándose fiel y cabalmente por más de dos años avocado al proceso que se le sigue; nuestro mandato trato de comunicarse con la abogada que lo asistía y quien lo dejo al intemperie y sin ningún tipo de asesoramiento a futuro inmediato; muestro representando en ningún momento pensó en desacatar una orden y mucho menos de este tribunal por ser una persona correcta y por motivo de salud dejo de presentarse como regularmente lo venia haciendo ante este Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Ahora bien, ciudadana Juez en vista de ello y a solicitud del Ministerio Público, procedieron a realizar una orden de aprehensión que recaía sobre nuestro representado a quien se le efectúo una llamada a su teléfono móvil desde se le indicaba que se presentara a la brevedad posible a la sede de este tribunal, donde se le informo que era para tratar asunto con relación al caso que este tribunal le lleva. En ese momento llamo la abogada pidiéndole asesoramiento siendo infructuoso ubicarla a raíz de ello y actuando de buena fe se presento a este tribunal donde infructuoso ubicarla a raíz de ello y actuando de buena se presento a este tribunal donde se le informo que estaba preventivamente privado de libertad y a la orden del CICPC-SUB DELEGACION BARINAS. Es por ello, ciudadana Juez que muy respetuosamente y acatando a la ley solicitamos a este tribunal que revalore la condición del hoy aprehendido y se le restituya y se mantenga la MEDIDA de la cual venia gozando. Cabe destacar que nuestro representado he venido presentándose por más de dos (2) es decir y aprovechando la oportunidad que este tribunal le brinda a lo hoy aprehendido solicitamos muy respetuosamente el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el”. Es todo; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión del expediente, seguida en contra del imputado ALBIS ALBINO MENDEZ TRUJILLO, venezolano titular de la cédula de identidad numero V- 9408591, de 48 años de edad, nacido en fecha 07-09-1967, natural de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, hijo de Rosa Trujillo (v) y de Candelario Méndez (f), ocupación u oficio herrero, residenciado en Finca la Paleta Comporsa la cochinera Municipio Rojas Sabaneta Estado Barinas, teléfono 0273-6111651 y 0426-1736949; se evidencia que no existe elemento alguno que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar consistente de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas .
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.-
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley. Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83, asimismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarada: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, interpuesta por los Abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, inscritos en el inpreabogado No. 71.995 y 154.157. SEGUNDO: Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALBIS ALBINO MENDEZ TRUJILLO plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada por el Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la adolescente YOANNY PÁEZ SUÁREZ. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez del Tribunal de Juicio No. 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza.-

La Secretaria

Abg. María José Monroy Gómez.-