REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 18 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000369
ASUNTO : EP01-S-2012-000369
SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1° DEL C.O.P.P POR MUERTE DEL ACUSADO.
Visto el oficio CPEB/DIEP-176/2017, de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito por el Comisionado (CPEB) LCDO. JOSE GREGORIO BUROZ, en su condición de Director de la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventiva de la Dirección General del Cuerpo de la Policía del estado Barinas, recibido en este despacho judicial en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), remiten Reporte Policial en el cual informan: “Siendo las 03:00 am aproximadamente del día en curso, encontrándome de servicio en la sala de Retención Preventiva Policial, para el momento segundo turno, al realizarle entrega al tercer turno al funcionario OFICIAL (CPEB) GUERRERO RONY C.I.V-20.517.957 cuando nos encontrábamos realizando el recorrido de entrega, nos percatamos que el privado de libertad que se encuentra acostado en una colchoneta en la parte externa de la Sala Preventiva, específicamente en el pasillo cerca de la oficina estaba sin signos vitales, ya que varias oportunidades se le hizo llamado y no respondía encontrándose en un estado de rigidez e inflexibilidad en las extremidades, quien responde al nombre de TORRES JESUS MANUEL CIV: 11.187.199, por tal motivo le hice llamado al coordinador de grupo SUPERVISOR/AGREGADO (CPEB) TSU. REMIGIO DUGARTE CIV: 9.385.793. Informándole sobre lo ocurrido, el mismo le realizo llamada inmediata al SUP/JEFE (CPEB) HERNANDEZ JHONNY, coordinador general e la Sala de Retención Preventiva. De igual manera le informo sobre los hechos al SUP/JEFE (CPEB) PEDRO OLIVERO asistente uno de las instalaciones de la Dirección general del Cuerpo de Policía del estado Barinas; quien a su vez se traslado a la sala de retención preventiva, con la finalidad de verificar los hechos el mismo se dirigió hasta la sala situacional en donde le hicieron llamado a la comisión del CICPC Su. Delegación Barinas, presentándose a eso de las 04:30am, en la unidad de servicio nacional y Ciencias Forenses, integrada por el detective José Ramón CIV: 24.360.284, en compañía frl DETECTIVE DELGADO MIGUEL CIV: 19.279.390, quienes hicieron el levantamiento del cuerpo retirándose a eso de las 05:30 am, de igual forma se le hizo llamada vía telefónica a la Fiscal 12, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. ABG, CARMEN CECILIA RIERA, y a la fiscal de guardia para el momento Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. YIPSI GALVIS y a la JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS No. 1 ABG. VIOLETA BRICEÑO SANTOS, quien lleva la causa asunto principal EP01-S-2012-000369, por el los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. A quienes se le informo sobre lo ocurrido. De igual forma se le paso la novedad al subdirector del Cuerpo de la Policía del estado Barinas COM/AGREGADO (CPEB) ABG. BALMORE JOSE GUERRA, es de hacer mención que el occiso se encontraba en la parte externa de los pabellones, motivado a su mal estado de salud, para su higiene y alimentación, previo conocimiento y acuerdo con la fiscalía 12 del Ministerio Público. Es todo lo que tengo que informar al respecto”; este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “En fecha Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de Denuncia presentada por parte de la ciudadana (datos a disposición de la fiscalía del Ministerio Público), quien exponen: “Vengo a denunciar al señor JESUS, lo que pasa es que yo vivo en Santa Lucia, y vine a Barinas a visitar a mi hija que vive en Ciudad Varyna, hoy como a eso de las 07:00 de la noche yo estaba dentro de la casa de mi jija y de repente escuche unos gritos como de una mujer pidiendo ayuda, entonces Sali hacia la puerta, y mire hacia la casa del frente y vi por la ventana de esa casa al señor JESUS que le dio un golpe con la mano a los vidrios de la ventana de esa casa y los partió y tenía a la mamá de él la señora CATALINA agarrada por el pelo y le dio un golpe como por la frente, entonces yo le dije “epa suelte a su mamá no la golpee así” entonces la agarro por el vestido y se lo desgarro y la tiro al suelo y le decía “te quiero coger”, y en ese momento llego un chamo que vive por ay, y le dijo a Jesús “salga para que nos caigamos a golpes” entonces JESUS le salio con un vidrio y una piedra en la mano, y entonces el chamo salio corriendo para que JESUS se fuera atrás de el y poder sacar a la señora, y cuando JESUS salio a tras de el, ella aprovecho a salir, y se nos acerco y vimos que estaba chorreando sangre por la frente y me decía a mi y a mi hija “muchachas ayúdenme”, entonces nosotras la metimos para la casa. Y JESUS se regreso y se encerró en la casa y empezó a partir los vidrios de las ventanas. Y al rato llego la policía y el mismo les abrió la puerta y se lo llevaron y cuando iba saliendo vi que iba sangrando por la cara y las manos....”.
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), se celebro audiencia de presentación de imputado, donde el tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1, decreto: DECRETA la APREHENSION COMO FLAGRANTE del Imputado JESÚS MANUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad no tiene (indocumentado), de 46 años de edad, nacido en San José obrero del Estado Barinas, hijo de Catalina torres (V) y de Ramón Meléndez (F), de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Liberta por la ribereña calle bolívar cerca del taller botonis libertad, con numero de teléfono (no tengo), de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CATALINA TORRES CABRERA. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, en concordancia con el artículo 79 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se Acuerdan las medidas de protección y de seguridad solicitadas por la representación fiscal conforme con el artículo 87 de la Ley de Genero, numeral 3, 5 y 6, consistente en la prohibición del agresor de acercarse a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, en el lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del COPP, consistente en Presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de realizar actos de agresión contra la mujer que funge como victima. QUINTO: Se acuerda la evaluación psiquiátrica y psicológica del imputado JESÚS MANUEL TORRES, en el Psiquiátrico del Hospital Luís Razzetti del Estado Barinas, visto que el mismo no concuerda al momento de dar sus datos personales, y de ser necesaria su reclusión en el mismo previa evaluación del Médico Correspondiente, este Tribunal considera lo más conveniente por la situación en la que se encuentra el mismo. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Líbrese el respectivo oficio a la Comandancia General de la Policía, para que traslade al imputado JESÚS MANUEL TORRES, hasta el Psiquiátrico del Hospital Luís Razzetti para su evaluación, considerando este Tribunal que el mismo no lo hará por sus propios medios, y de ser necesaria su reclusión en el mismo éste Tribunal considera lo más idóneo previa valoración del Médico Correspondiente. OCTAVO: Notifíquese a la Victima de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), el tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, dicto Auto Fundado de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Procedimiento Especial, donde decreto PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el imputado JESÚS MANUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad no tiene (indocumentado), de 46 años de edad, nacido en San José obrero del Estado Barinas, hijo de Catalina torres (V) y de Ramón Meléndez (F), de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Liberta por la ribereña calle bolívar cerca del taller botonis libertad señora modesta, con numero de teléfono ( no tengo), de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia transcurrido poco tiempo luego de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CATALINA TORRES CABRERA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 94 y 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5, y 6, consistente en: 3.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 256 numeral 3 del COPP, en contra del imputado JESÚS MANUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad no tiene (indocumentado), de 46 años de edad, nacido en San José obrero del Estado Barinas, hijo de Catalina torres (V) y de Ramón Meléndez (F), de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Liberta por la ribereña calle bolívar cerca del taller botonis libertad señora modesta, con numero de teléfono ( no tengo), consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICAL PENAL, presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CATALINA TORRES CABRERA. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía para el traslado desde la sede del Circuito Judicial Penal hasta Psiquiátrico del Hospital Luis Razzetti a los fines de que el imputado sea valorado por el Médico correspondiente ya que se evidencian rasgos de perturbación mental.
En fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), se recibe escrito del Fiscal Décimo Séptimo Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, consigna escrito de acusación en contra del ciudadano MANUEL JESUS TORRES CABRERA.
En fecha Seis (06) de Abril de del año Dos Mil Diecisiete (2017), se celebró Audiencia de Preliminar donde el tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 decreta: PRIMERO: se Admite en su Totalidad la acusación fiscal, en contra del acusado JESÚS MANUEL TORRES CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad no tiene (indocumentado), de 46 años de edad, nacido en San José obrero del Estado Barinas, hijo de Catalina torres (V) y de Ramón Meléndez (F), de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Liberta por la ribereña calle bolívar cerca del taller botonis libertad señora modesta, con numero de teléfono (no tengo); en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el Art. 308 del COPP; así como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Art. 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CATALINA TORRES CABRERA. SE ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 410 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que se tome el libelo acusatorio como solicitud de aplicación del procedimiento Especial solicitado por la representación fiscal remitiéndose la presente causa al Tribunal de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 411 Ejusdem. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JESÚS MANUEL TORRES CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad no tiene (indocumentado), de 46 años de edad, nacido en San José obrero del Estado Barinas, hijo de Catalina torres (V) y de Ramón Meléndez (F), de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Liberta por la ribereña calle bolívar cerca del taller botonis libertad señora modesta, con numero de teléfono ( no tengo); por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Art. 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CATALINA TORRES CABRERA. TERCERO: Se acuerda Mantener las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima CATALINA TORRES CABRERA y su entorno familiar de cumplimiento para el imputado JESÚS MANUEL TORRES CABRERA de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTEN EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; CUARTO: Se mantiene el ciudadano JESUS MANUEL TORRES CABRERA, en resguardo en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, vista la reincidencia de violencia en contra de la ciudadana CATALINA TORRES CABRERA (MADRE DEL IMPUTADO); en virtud de que no cuentan con apoyo familiar la victima es una anciana, y no existe ningún familiar que pueda apoyar como custodia del imputado JESUS MANUEL TORRES, a los fines de que no siga generando actos de violencia en contra de la victima (madre); y/o pueda colaborar en el ingreso del mismo en un centro psiquiátrico; sin embargo este tribunal de violencia contra la mujer se encuentra gestionando tal ingreso a un centro psiquiátrico de larga estancia como lo indican los médicos que lo han valorado; ya que encontrándose sin recibir tratamiento necesario se considera un riesgo para la sociedad. QUINTO: Se ordena RATIFICAR OFICIO, dirigido AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS, a los fines de que gestione como órgano auxiliar de este tribunal el ingreso del imputado en centro psiquiátrico donde pueda recibir el tratamiento que requiere. Quedan las partes emplazadas que deben asistir en un lapso de tres (03) días hábiles al tribunal de juicio que corresponda. El auto de la publicación de la presente decisión se hará dentro de los tres días hábiles siguientes. SEXTO Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Juicio que le corresponda.
En fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017) el tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 Emite auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha Dos (02) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal en funciones de juicio No. 1 con Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, le da entrada a la causa.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017) se recibe oficio CPEB/DIEP-176/2017, de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito por el Comisionado (CPEB) LCDO. JOSE GREGORIO BUROZ, en su condición de Director de la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventiva de la Dirección General del Cuerpo de la Policía del estado Barinas, remiten Reporte Policial en el cual informan: “Siendo las 03:00 am aproximadamente del día en curso, encontrándome de servicio en la sala de Retención Preventiva Policial, para el momento segundo turno, al realizarle entrega al tercer turno al funcionario OFICIAL (CPEB) GUERRERO RONY C.I.V-20.517.957 cuando nos encontrábamos realizando el recorrido de entrega, nos percatamos que el privado de libertad que se encuentra acostado en una colchoneta en la parte externa de la Sala Preventiva, específicamente en el pasillo cerca de la oficina estaba sin signos vitales, ya que varias oportunidades se le hizo llamado y no respondía encontrándose en un estado de rigidez e inflexibilidad en las extremidades, quien responde al nombre de TORRES JESUS MANUEL CIV: 11.187.199, por tal motivo le hice llamado al coordinador de grupo SUPERVISOR/AGREGADO (CPEB) TSU. REMIGIO DUGARTE CIV: 9.385.793. Informándole sobre lo ocurrido, el mismo le realizo llamada inmediata al SUP/JEFE (CPEB) HERNANDEZ JHONNY, coordinador general e la Sala de Retención Preventiva. De igual manera le informo sobre los hechos al SUP/JEFE (CPEB) PEDRO OLIVERO asistente uno de las instalaciones de la Dirección general del Cuerpo de Policía del estado Barinas; quien a su vez se traslado a la sala de retención preventiva, con la finalidad de verificar los hechos el mismo se dirigió hasta la sala situacional en donde le hicieron llamado a la comisión del CICPC Su. Delegación Barinas, presentándose a eso de las 04:30am, en la unidad de servicio nacional y Ciencias Forenses, integrada por el detective José Ramón CIV: 24.360.284, en compañía del DETECTIVE DELGADO MIGUEL CIV: 19.279.390, quienes hicieron el levantamiento del cuerpo retirándose a eso de las 05:30 am, de igual forma se le hizo llamada vía telefónica a la Fiscal 12, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. ABG, CARMEN CECILIA RIERA, y a la fiscal de guardia para el momento Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. YIPSI GALVIS y a la JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS No. 1 ABG. VIOLETA BRICEÑO SANTOS, quien lleva la causa asunto principal EP01-S-2012-000369, por el los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. A quienes se le informo sobre lo ocurrido. De igual forma se le paso la novedad al subdirector del Cuerpo de la Policía del estado Barinas COM/AGREGADO (CPEB) ABG. BALMORE JOSE GUERRA, es de hacer mención que el occiso se encontraba en la parte externa de los pabellones, motivado a su mal estado de salud, para su higiene y alimentación, previo conocimiento y acuerdo con la fiscalía 12 del Ministerio Público. Es todo lo que tengo que informar al respecto…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente señalado, se tiene: Que el acusado de autos falleció el trece (13) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), según información remitida por el Comisionado (CPEB) LCDO. JOSE GREGORIO BUROZ, en su condición de Director de la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventiva de la Dirección General del Cuerpo de la Policía del estado Barinas.
Por lo anterior, se puede desprender que siendo la muerte del acusado de autos una causa de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, tal como lo establece el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador con la facultad que me confiere el artículo 322 ejusdem, declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.
Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento durante la etapa de Juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal: Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad en los supuestos y formas previstos en este código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva;
8.- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 de este Código. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este Tribunal acuerda decretar el sobreseimiento de la causa que se le sigue al acusado de autos JESUS MANUEL TORRES CABRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-11.187.199.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano JESUS MANUEL TORRES CABRERA, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CATALINA TORRES CABRERA (MADRE DEL IMPUTADO). SEGUNDO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 1
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. María José Monroy Gómez
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