REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 25 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000004
ASUNTO : EP01-S-2017-000004

AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud realizada por la Abogada Elizabeth Sánchez, inscrita en el inpreabogado No. 135.679, en su condición de Defensora Privada del Imputado LEONEL DE JESUS PADILLA BANDERELA plenamente identificado, en la presente causa, en la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Privado de fecha 24/10/2017, mediante el cual solicita; “ciudadano juez esta representación en el caso que nos ocupa por la forma de que fue recibido la noticia no estamos en un delito tipificado en el artículo 266 COPP, ya que las diligencias fueron realizadas, en el artículo 181 del COOP lo que indica que el allanamiento que fue realizado fue ilegal de la misma manera fue aprehendido de manera ilegal, nuestro defendido estaba investigado por una persona presuntamente desaparecida por la cual se investiga pasamos a una detención de femicidio agravada 20/01/2017 según esta evidencia es ilegalmente carece de los requisitos formales, nuestro defendido se encuentra en gran estado de su indefensión, por que consta en el expediente que existe un acto de exhumación, porque lo aprehenden por un delito que no se ha demostrado por que estamos en presencia de una persona desaparecida mas no de un femicidio, caso que doy a colación de fecha 01/09/81 cuando una avioneta partió en una avision con cuatro tripulantes se precipito en una zona amazónica y el ejercito colombiano fue quienes llegaron a los hechos encontraron en la aeronave cuerpos calcinados, quienes recabaron todas estas evidencias y determinan que eran los restos de la doctora Raiza, y emitieron un acta de defunción que certificaba que ella estaba muerta, y después de varias horas y días, tres de los tripulantes y la doctora Raiza Ruiz Guevara fueron sobrevivientes, y se dan cuanta que la doctora esta viva, hacen la exhumación y así determinan de quienes son esos huesos, el cuerpo detectivesco cuando llegan a la zona, ellos sencillamente recogieron la carne y los huesos y sucede que al igual que este caso las pruebas fueron contaminadas y fueron recabadas de manera ilegal y que este expediente no existe la certificación de que la osamenta corresponda a la hoy occisa no hay pruebas que determinen que corresponde a ella no hay prueba de ADN, edad señalada, entones ciudadano juez esta representación judicial solicita a este tribunal la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustituta de liberta ya en el artículo 8 del C.O.P.P nos habla de presunción de inocencia, ciudadano juez no se trata de un femicidio estamos en presencia de una persona desaparecida, y en otro caso el tribual de control Nº 1 ordena la ejecución de orden de aprehensión solicitada Nº 2, mal pudo pronunciar sin tener competencia y debió declinar la competencia, con ese comportamiento se viola el artículo de juez natural”. Es todo; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión del expediente, seguida en contra del imputado LEONEL DE JESUS PADILLA BANDERELA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad número V.-12.648.124, natural de Barinas estado Barinas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1974, profesión u oficio Obrero, hijo de Miriam Josefina Padilla (F) y de Osvaldo de Jesús Núñez (F), Residenciado en el Sector Morrocoy, vía santa Lucia, Finca las Trinitarias, Parroquia Santa Lucia, Municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono No tiene; se evidencia que no existe elemento alguno que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar consistente de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como su ratificación por el tribunal de Control Audiencia y Medidas.
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarada: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, interpuesta por la Abogada Elizabeth Sánchez, inscrita en el inpreabogado No. 135.679. SEGUNDO: Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEONEL DE JESUS PADILLA BANDERELA plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada por el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Occisa ZULEIMA DEL CARMEN MEJIAS CASTILLO. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez del Tribunal de Juicio No. 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza.-

La Secretaria

Abg. Solsiree Reinoso.-