REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 27 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000555
ASUNTO : EJ02-S-2011-000555

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. SOLSIREE REINOSO.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMULIA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL PEÑA.
ACUSADO: RAMON DAVID ARENGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-27.814.479 fecha de nacimiento: 30/06/1961 de 54 años, de profesión u oficio obrero, hijo de María Enma (f) y carmito Navarro (f), residenciado en el Barrio las Florida, calle 24, carrera 01, Socopo del estado Barinas, teléfono 0416-9683966.
VICTIMA: MAYELI JOHANA ARENGAS CARRERO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259, con la agravante del segundo aparte del precitado artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la victima, MAYELI JOHANA ARENGAS CARRERO, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito a este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), ante las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General “Pedro Briceño Méndez”.por la ciudadana Cleotilde Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-9.985.277 (Desarrollo Social), Ciudadana Lcda. Ingrid Balcazer, cédula de identidad número V.-11.711.873. (Desarrollo Social), ciudadana Brizna Tovar, cédula de identidad número V.-13.490.169 (Saime), la ciudadana Lcda. Marlene Sánchez de Ardila, cédula de identidad número V.-8.147.126, (Idena), la ciudadana Abg. Tamiris Vásquez, cédula de identidad número V.-14.546.361, (Inremujer), la ciudadana Lcda. Karina Manjarrez, cédula de identidad número V.-14.711.731, (Atención al Ciudadano del Despacho del Gobernador), quien manifestó:

“Bueno la comisión antes mencionada denuncia el caso del ciudadano: RAMON DAVID ARENGAS, CIV-27.814.479, su concubina: MAYELA JOHANA ARENGAS CARRERO CI.V-19.491.252, y cinco hijos menores de edad, quienes llegan a esta ciudad en situación de damnificados y procedentes del estado Táchira, una vez aquí se apostaron en la puerta de la residencia de gobernador, con el fin de solicitar una ayuda para una vivienda, trabajo y enseres personales entre otros, ya que el manifestaba Ser damnificado, luego allí se toma el caso y trasladan a la familia al hotel los pinos, donde permanecen durante diez días (suministrándole Todo lo necesario), luego la familia es trasladada hasta el conscripto militar del estado Barinas, (sitio de refugio designado en el estado Barinas), allí lo recibe el Coronel Palacio Edgar y quedan bajo resguardo en calidad de refugio, ese mismo día el 17 de enero del presente año, procedimos un estudio socio-económico, donde se le solicito toda la información legal del ciudadano su concubina e hijos presentando el mismo copia de toda la documentación de todos los miembros de la familia, es donde notamos que el ciudadano y su conjugue presentan los mismos apellidos, acto seguido la trabajadora social le realiza varias preguntas a la ciudadana: MIREYA ARENGA sobre si ella y su cónyuge eran familias, respondiendo la misma en una actitud de nerviosismo “ALSO ASÍ” evadiendo lo concerniente a las preguntas que le hacia la trabajadora social, desde ese momento el ciudadano Ramón David Arengas, ejerce una medida de presión al estado `para que le sea asignada lo más rápido posible la solución de su situación, incluso llegando a medios de comunicación escrita denunciando al gobierno del estado Barinas y sus instituciones de no ser atendido y ser maltratado por los mismos, siguiendo el caso la comisión indaga a través del SAIME los datos filiatorios de la ciudadana MAYELI JOHANA ARENGAS CARRERO CI.V-19.491.252, dando como resultado según constancia emitida por dicha institución destacando que su padre es el ciudadano RAMON DAVID ARENGAS, y su madre ANGELA ROSA CARRERO y su acta de partida de nacimiento es de número 721 del año 21992, de la prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopo Estado Barinas, de fecha 24/04/2000, es allí donde el Instituto de (IDENA) se envía comisión a buscar el acta de nacimiento Nro 721 donde se corrobora la información antes mencionada, siguiendo el estudio de la familia, el ciudadano Ramón David Arengas, entrego copias de documentos donde certifica que fundatachira en el año 2005, del mes de septiembre, le otorga en calidad de donación una vivienda amoblada con enseres domésticos, en el Municipio Ayacucho, Urbanización Los Cañaverales, Sector IV, Casa Nro. 109 del estado Táchira, esto se constato con IDENA Táchira las condiciones de la vivienda, confirmándose con el informe enviado por ellos que esta en condiciones para su habitabilidad. Luego de recabar toda la información y todas las pruebas y procedimos a comparecer a este despacho de la policía a denunciar ya que se presume que este cometiendo el delito de incesto contemplado en el código penal como un delito. Es todo. ”

El Ministerio Público representado por la Abg. Rosa Pumilia, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES (DECLARACIÒN DE EXPERTOS Y TESTIGOS)
DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3337 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Testimonial de funcionarios JOSE GREGORIO BUROS, PLACA Nº T-373, ISMAEL MONTILLA, DEIVI URQUIOLA Y WILMER CHIRINOS, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAMÓN DAVID ARENGAS, quienes podrán exponer ante el Tribunal las circunstancias que dieron lugar al presente asunto.
2. Testimonial de la funcionaria: CLEOTILDE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9985277, teléfono Nº 0426-3751756, (DESARROLLO SOCIAL), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser una de las funcionarias que realizo el censo en el Centro de Damnificados ubicados en la CEAMIL del Estado Barinas, quien al ver los datos filiatorios del ciudadano: RAMÓN DAVID ARENGAS y la hoy victima, constato que se encontraban incursos presuntamente en la comisión de un hecho que encuentra tipificado como delito.
3. Testimonial de la funcionaria: LCDA. INGRID BALCAZER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11711873, teléfono Nº 0424-5419313 (DESARROLLO SOCIAL), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser una de las funcionarias que realizo el censo en el Centro de Damnificados ubicados en la CEAMIL del Estado Barinas, quien al ver los datos filiatorios del ciudadano: RAMÓN DAVID ARENGAS y la hoy victima, constato que se encontraban incursos presuntamente en la comisión de un hecho que encuentra tipificado como delito.
4. Testimonial de la funcionaria: BRIZNA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13490169, teléfono Nº 0416-01366002 (SAIME), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser una de las funcionarias que realizo el censo en el Centro de Damnificados ubicados en la CEAMIL del Estado Barinas, quien al ver los datos filiatorios del ciudadano: RAMÓN DAVID ARENGAS y la hoy victima, constato que se encontraban incursos presuntamente en la comisión de un hecho que encuentra tipificado como delito.
5. Testimonial de la funcionaria: CDA. MARLENE SANCHEZ DE ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8147126, teléfono Nº 0426-5106568 (IDENA), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser una de las funcionarias que realizo el censo en el Centro de Damnificados ubicados en la CEAMIL del Estado Barinas, quien al ver los datos filiatorios del ciudadano: RAMÓN DAVID ARENGAS y la hoy victima, constato que se encontraban incursos presuntamente en la comisión de un hecho que encuentra tipificado como delito.
6. Testimonial de la funcionaria: ABG. TAMIRIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14546361, teléfono Nº 0426-5721095 (INREMUJERBA), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser una de las funcionarias que realizo el censo en el Centro de Damnificados ubicados en la CEAMIL del Estado Barinas, quien al ver los datos filiatorios del ciudadano: RAMÓN DAVID ARENGAS y la hoy victima, constato que se encontraban incursos presuntamente en la comisión de un hecho que encuentra tipificado como delito.
7. Testimonial de la funcionaria: LCDA. KARINA MANJARREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14711731, teléfono Nº 0416-5024496 (ATENCIÒN AL CIUDADANO DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser una de las funcionarias que realizo el censo en el Centro de Damnificados ubicados en la CEAMIL del Estado Barinas, quien al ver los datos filiatorios del ciudadano: RAMÓN DAVID ARENGAS y la hoy victima, constato que se encontraban incursos presuntamente en la comisión de un hecho que encuentra tipificado como delito.
8. Testimonial de la ciudadana: MAYELI JOHANA ARENGAS CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.252, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser a presunta victima en el presente caso, quien podrá exponer las circunstancias en las cuales sostuvo la relación sexual con su padre, el hoy acusado.


• EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, el Secretario de Sala Abg. Pedro Valero y el alguacil designado para los actos ciudadano Xavier Linares. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 17º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Almarys González en representación de la Fiscalía No. 9º del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumilia, presente el acusado: RAMÓN DAVID ARENGAS, plenamente identificado en autos, presente el defensor público del acusado Abg. Manuel Peña, dejándose constancia de la comparecencia de la victima: MAYELI JOHANA ARENGAS CARRERO; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 17, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Almarys González, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “en este instante representando a la fiscalía novena del ministerio público, solicito que se inicie el presente juicio oral y privado seguido al ciudadano RAMON ARENGAS, que en el 2011 una trabajadora social adscrita a organismos del estado deja saber que la victima según partida de nacimiento otorgada por la institución legal para realizarla es hija del hoy acusado, y según partida de nacimiento tiene con el 4 hijos, siendo el mayo con edad de 8 años, en esa oportunidad la ciudadana Mayerlin tenía la edad de 11 años, podemos verificar que ese hijo se concibe siendo la ciudadana una adolescente, por lo anterior expuesto la fiscalía obteniendo la información del CEDNNA procede a imputar al ciudadano Ramón Arengas del delito de ABUSO SEXUAL A AADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, por todos esos elementos de prueba obtenido en su oportunidad, una vez evacuados esos medios de pruebas admitido buscara y obtendrá la responsabilidad del ciudadano Ramón Arengas en ese delito mencionado. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Aracelis Guevara, quien manifestó: “buenos días, una vez escuchado los alegatos del ministerio público esta defensa se opone a todas las pruebas traídas acá, declarando que mi defendido es inocente a todo lo que se le acusa y aquí se demostrar la inocencia de mi defendido lo cual se demostrara en esta debate que traerá como resultado una sentencia absolutoria”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: RAMÓN DAVID ARENGAS, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “a raíz del proceso que esta aconteciendo ella figura como hija mía reconocida pero biológicamente no es mi hija, la que denuncia no puede asegurara que yo me puse a vivir con ella, pasando por encimas de sus derechos y ella no puede abismar eso, ya que ni vivía en Barinas, en este caso ella viendo que ella es una adolescente, incluso yo a ella ni la traigo obligada, ella viene porque quiere, y yo le dije a ella que si quería vivíamos juntos para yo responder por esos hijos, porque no puedo abandonar a esos niños, en tal sentido si yo quisiera abandonarlos pues si debería ir preso, pero tengo que ser responsable, ahora si por una de tantas la ley haya un delito que cometí pues me separare de mis hijos, yo no soy una persona delictiva ciudadano juez, soy una persona integra muy cabal, lo único que me perjudica es eso y no es porque ustedes quieran sino que así es la ley, pero desde el punto de vista biológico ella no es hija mía, pero yo la reconocí, ella toma esa actitud porque es alterada, así que lo que se esta siguiendo es un proceso porque la ley lo establece y el código penal lo establece, y si tengo que ir a la cárcel pues yo voy porque así lo establece la ley ciudadano juez. Es todo.” Se le concede el derecho de preguntas a la fiscal del ministerio público: ¿usted porque reconoció a Maryeli en esa oportunidad? R: porque en ese entonces un documento era imposible, resulta que mi esposa que ya falleció la tenía ella y como ella era colombiana y ella estaba en mucha querencia de hacerle los documentos a la hija, entonces unos doctores entendieron entonces y le hacen a ella el cruce con la que mandaba en el hospital para que la asienten como venezolana, entonces en una salida me dice mijo a Mayeli le van a dar la nacionalidad pero tienes que darle el apellido ¿Cuántos años tenía mayely para esa oportunidad? R: 4 años ¿usted a demás de firmar esa partida de nacimiento usted convivía con mayeli y la mama de ella? R: yo vivía con mi esposa la que falleció y yo no convivía con ella porque era de campo, me quedaba en otro sitio porque ella vivía en casa de doctores, entonces mi esposa me dijo que se iba a ir de la casa de los doctores para vivir conmigo ¿usted crió a mayely? R: no, ella fue llevada hacia Colombia, como mi esposa entro en una enfermedad que tenía un tumor maligno y murió, mayely quedo en el cuidado de la familia de mi esposa, entonces ellos fueron para que yo me encargara de la niña y a la edad de los 14 o 15 años se querían llevar a mayely y ella no quería ¿Qué edad tenía mayely cuando murió su esposa? R: 4 años, pero luego ella se fue a Colombia desde pequeña ¿después que muere su esposa mayely se queda viviendo con usted? R: si, ella se queda viviendo conmigo ¿y allí es donde sucede las cosas? R: no, allí es donde se equivoca la Lcda. que denuncio, yo era vigilante y mayeli se la llevo una Sra. que vivía en una finca y entonces allá la maltrataban y ella decide venirse y para ese entonces ella tenía 17 años de edad ¿Sr. ramón cuantos hijos tiene usted con mayely? R: 5 niños y la mayor tiene 13 años ¿Cuántos años tiene mayely? R: tiene 29 años ¿se niño mayor es niño o niña? R: es niña ¿tiene usted otros hijos a parte de los de mayely? R: si, 5 hijos más ¿y los otros hijos viven con usted? R: si, unos viven conmigo ¿Cuántos años tenía usted cuando tuvo el primer hijo con mayely? R: no recuerdo ¿usted considera normal que su hija de trece años conviviera con una persona de 43 años mayor que ella? R: no Dra., no considero que sea normal. Se le otorga el derecho de la palabra a la defensa para que realice preguntas: “esta defensa no va a realizar preguntas. Es todo”


CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:


En fecha 06-09-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON DAVID ARENGAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo no hice nada malo, soy inocente de esto y quiero que se aclare esto para salir ya de este problema. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 12-09-2017.

En fecha 12-09-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON DAVID ARENGAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo no hice nada malo, soy inocente de esto y quiero que se aclare esto para salir ya de este problema. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 18-09-2017.

En fecha 18-09-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON DAVID ARENGAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo no hice nada malo, soy inocente de esto y quiero que se aclare esto para salir ya de este problema. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 22-09-2017.

En fecha 18-09-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON DAVID ARENGAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo no hice nada malo, soy inocente de esto y quiero que se aclare esto para salir ya de este problema. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 22-09-2017.

En fecha 22-09-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON DAVID ARENGAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo no hice nada malo, soy inocente de esto y quiero que se aclare esto para salir ya de este problema. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 28-09-2017.

En fecha 28-09-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON DAVID ARENGAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo no hice nada malo, soy inocente de esto y quiero que se aclare esto para salir ya de este problema. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 04-10-2017.


En fecha 04-10-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del experto DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.072.529, en su condición de funcionario, adscrito a La Comandancia de la Policía del estado Barinas en su condición de Supervisor de la Dirección de Inteligencia y estrategia preventiva, con catorce (14) años de servicio, residenciado en la Urbanización Cinqueña III, Calle 8, casa 3 Barinas estado Barinas teléfono 0414-5686623, funcionario promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ser quien realizó la aprehensión del acusado RAMON DAVID ARENGAS. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley quien manifestó. “pertenecía a sistema de inteligencia, se conformo la comisión policial para trasladarnos al conscripto militar por denuncia realizada por funcionario gubernamentales, ya que estas persona se encontraban refugiados en ese conscripto, evidenciaron que la esposa del señor era al mismo tiempo la hija, se le solicito al Sr. Que nos trasladáramos a las policía y se constato con la partida de nacimiento que era la hija y de allí se llamo a la fiscal porque estábamos en presencia de un delito” Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público: ¿Cuántas persona conformaba la comisión? Cuatro más ¿Cuál fue su actuación? Llegar hasta el sitio ubicar al ciudadano y aprehenderlo ¿se le hizo alguna revisión personal? Siempre se le hace ¿ustedes entrevistaron a la victima? No lo recuerdo, pero siempre e hace ¿esta victima era adolescente para el momento de los hechos? Si ¿esta señor manifestó estar forzada a convivir con el? No recuerdo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que no realizó preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿ustedes al momento de realizar la aprehensión indicaron el delito? Si, el delito de incesto ¿le leyeron los derechos al ciudadano? Si ¿recuerda si durante la revisión corporal le incautaron algún objeto de interés criminalístico? no. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.484.397, en su condición de funcionario, adscrito a La Comandancia de la Policía del estado Barinas en su condición de Supervisor de la Dirección de Inteligencia y estrategia preventiva, con doce (12) años de servicio, residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle 12, casa 111, Barinas estado Barinas teléfono 0414-5536598, funcionario promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ser quien realizó la aprehensión del acusado RAMON DAVID ARENGAS. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley quien manifestó “No encontrábamos en la oficina de la dirección de inteligencia cuando el jefe comisiono a mi tres funcionarios más para que ubicáramos al ciudadano arengas y lo trasladáramos al comando motivado a una denuncia realizada por funcionarios gubernamentales quienes manifestación que el tenía relaciones con la hija, nos dirigimos al conscripto militar, donde estaban refugiados con la finalidad de trasladarlo al comando motivado a la denuncia, una vez allí nos entrevistamos con un coronel y le hicimos conocimiento y nos indicaron donde estaba el ciudadano y lo aprehendimos, el presento la partida de nacimiento y se constato que la muchacha es hija de el”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público: ¿en que fecha fue esa actuación? En febrero del 2011 ¿Cuál fue su función especifica en la comisión? Acompañarlo y trasladarlo ¿lograron comunicarse con la victima? No recuerdo ¿verificaron los documentos de identidad del ciudadano con la victima? Si. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que no realizó preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿le indicaron el motivo por el cual estaba siendo aprehendido al Sr. Arengas? Por el delito de incesto ¿le indicaron sus derechos al momento de ser aprehendido? Si ¿recuerda el comportamiento del Sr. Arengas al momento de la aprehensión? No, normal, no se opuso ¿le realizaron una revisión corporal ciudadano acusado? Si ¿le consiguieron alguna videncia de interés criminalístico al acusado? No. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 10-10-2017.

En fecha 10-09-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON DAVID ARENGAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo no hice nada malo, soy inocente de esto y quiero que se aclare esto para salir ya de este problema. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 17-10-2017.

En fecha 17-10-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la ciudadana CLEOTILDE ANGELINA RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.985.277, 50 años, educadora, Funcionaria del Consejo Legislativo, con cuatro (04) años de servicio, en su condición de persona que participo en censo, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector, 14, calle 4, casa Nº 04, Barinas estado Barinas teléfono 0416-6761072, en testigo promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley quien manifestó. “Recuerdo que estábamos en casi hora de almuerzo cuando nos llaman a la gobernación solicitando el derecho a una vivienda, se llamo a desarrollo social donde yo estaba laborando, los señores fueron trasladados al hotel, allí los atendí cundo llegue pregunto sobre su situación y las necesidades que presentaba la familia, se decide que den ser ubicados en el conscripto, eso por lo de la vaguada en vargas, y habías persona que estaban allí porque no tenían donde vivir, ante esta situación se convoca las instituciones, para revisar y resolver las situaciones presentes, en eso nos encontramos la situación del Sr. Arengas eso fue evidenciado a través del estudio social, sobre la situación de la edad de la compañera y las partidas de nacimientos, eso fue el primer objetivo, se realizo una mesa de trabajo y ver que íbamos a ser con esa situación de peligro y decidimos colocar la denuncia y que los organismos competentes, llamamos al IDENA, pero había un conflicto familiar que partía a raíz de la muerte e la señor pero no puedo ahondar en eso porque no estoy muy enterada, lo único que no tuvimos información de la muerte de la Sra., ni su edad, y no nos parecía justo que por aquí solicitaran vivienda cuando por el gobierno del Táchira ya le había sido adjudicado una, un bebe de ellos estaba enfermo y fue trasladado al materno, le suministramos todo lo que necesitaba, luego que el Sr. Estaba en libertad se presentaron unas situaciones con el jefe del conscripto, el se Sr. Arengas se va a una vivienda que le prestaron y de allí no supe más nada, hasta horita que me llamaron para asistir al acto del día de hoy”. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público ¿profesión u oficio? Licenciada en educación inicial, para el momento yo era adjunta de la licenciada Keisi Gómez ¿Quién se percata de la situación irregular? El IDENA, la Dr. Gladis Arias y otra doctora que no recuerdo el nombre ellas revisaban los documentos ¿hubo algún adolescente en esta situación? Una niña que estaba en edad preadolescente y unos niños y un bebe ¿un núcleo familiar de cuantas personas? Tres o cuatro niños bajo la responsabilidad del Sr. Arengas ¿todos menores de edad? La preadolescente, uno de 5 añitos de tres y el bebe recién nacido ¿sostuvo comunicación con los niños? Conversaciones directas no, porque no sabia que había ocurrido en eso de los documentos y no quería preguntarle cosas para no intimidarlos, cuando se descubrió todo los organismos hicieron las preguntas correspondientes ¿tuvo conocimiento del caso en concreto? Claro, de hecho nos reunimos para saber que decisión se iba a tomar ¿puede relatar esa información al tribunal? Mi participación como adjunta fue atender las necesidades del Sr. Arengas y sus hijos, y bueno hacer el contacto conversar con el Sr. y la problemática y bueno ella me recomendó articular con las instituciones ¿ese niño de brazos del que usted me habla estaba presente? Si el papa es el Sr. Arengas y su compañera llamada Mayelit eso fue hace tanto tiempo que no recuerdo el nombre casi ¿Qué edad tenía esa adolescente? Estimo que tenía como 10 a 11 años, no recuerdo de la mama del bebe era mayor de edad porque era muy formadita. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña Se deja constancia que no realizo preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Cuándo aborda al grupo familiar usted tenía conocimiento de la situación que estaba ocurriendo? No, mi trabajo fue convocarlas para que ellas intervinieran, quien se dio cuenta de la situación fue el IDENA y el SAIME ¿usted abordo a la familia cuando tuvo conocimiento de los hechos? De manera personal no, se trabajo articuladamente con las instituciones ¿en que consistió su participación en este caso? Cubrir las necesidades y articular con las instituciones a ver si tenía más necesidades. Es todo. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 23-10-2017.


En fecha 23-10-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON DAVID ARENGAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo no hice nada malo, soy inocente de esto y quiero que se aclare esto para salir ya de este problema. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 27-10-2017.

En fecha 27-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En tal sentido este tribunal verifica que ante la imposibilidad de ubicación de los Ciudadanos y las Ciudadanas: JOSE GREGORIO BUROS ISAMAEL MONTILLA, LCDA INGRID BALCAZER, BRIZNA TOVAR, MARLENE SANCHEZ DE ARDILLA, TAMARIS VASQUEZ, KARINA MANJARREZ, MAYELI JOHANA ARENGAS CARRERO, quienes fueron debidamente notificados en fecha 05/09/2017, 11/09/2017, 03/10/2017, y se libro mandato de conducción por fuerza publica en fecha 28/09/2017, 05/10/2017, 16/10/2017 y 18/10/2017. Razón por la cual este Tribunal /cuerda prescindir de la declaración de dicha testigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción que se prescinda de la testigo, ciudadano juez. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública y la misma expone: “no tengo ninguna objeción ciudadano juez. Es todo.” Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los testigos JOSE GREGORIO BUROS, ISAMAEL MONTILLA, LCDA INGRID BALCAZER, BRIZNA TOVAR, MARLENE SANCHEZ DE ARDILLA, TAMARIS VASQUEZ, KARINA MANJARREZ, MAYELI JOHANA ARENGAS CARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal SENTIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMULIA, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Buenos días a todos. Siendo la oportunidad establecida en el CVOPP, el Ministerio Público luego de haber asistido al debate probatorio pude evidenciar que efectivamente no se incorporo al debate las pruebas necesarias para comprobar la responsabilidad penal d el ciudadano Ramón Arengas, en tal sentido el Ministerio Público como parte de buena fe según lo establecido en el artículo 111, del COPP, solicita una sentencia absolutoria para dicho ciudadano. Es todo”.

DE SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ SE DIRIGE A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MANUEL PEÑA Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, MANIFSTANDO: “buenos días a todos. De conformidad con lo establecido en la ley orgánica de la defensa pública y la ley adjetiva penal, esta defensa expone como conclusión del presente caso, tal y como lo manifestó el Ministerio Público no se logro demostrar que mi defendido fue autor de dicho hecho y solicita una sentencia absolutoria. Es todo.”
Finalmente se le concede el derecho de palabra al acusado: RAMON DAVID ARENGAS, plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que estime pertinente antes de declarar cerrado el contradictorio, manifestando lo siguiente: “No deseo Declarar. Es todo”.

En virtud de lo manifestado por las partes, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 30-08-2017, continuando en fechas 06-09-2017, 12-09-2017, 18-09-2017, 22-09-2017, 28-09-2017, 04/10/2017, 10/10/2017, 17/10/2017, 23/10/2017 y finalizando el debate en fecha 27-10-2017.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y Experticia de Reconocimiento Técnico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicados por los expertos que lo suscribieron, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que la victima no fue promovida como testigo, así como tampoco fue promovida como prueba anticipada en la fase de control, aunado al hecho de no existir un reconocimiento Psiquiátrico o Psicológico practicado a la misma, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la victima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Testimoniales:

Declaración del Funcionario DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA FLORES, titular de la cédula de identidad No. V.-15.072.529, en su condición de funcionario, adscrito a La Comandancia de la Policía del estado Barinas en su condición de Supervisor de la Dirección de Inteligencia y estrategia preventiva, con catorce (14) años de servicio, residenciado en la Urbanización Cinqueña III, Calle 8, casa 3 Barinas estado Barinas teléfono 0414-5686623, funcionario promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ser quien realizó la aprehensión del acusado RAMON DAVID ARENGAS. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley quien manifestó. “pertenecía a sistema de inteligencia, se conformo la comisión policial para trasladarnos al conscripto militar por denuncia realizada por funcionario gubernamentales, ya que estas persona se encontraban refugiados en ese conscripto, evidenciaron que la esposa del señor era al mismo tiempo la hija, se le solicito al Sr. Que nos trasladáramos a las policía y se constato con la partida de nacimiento que era la hija y de allí se llamo a la fiscal porque estábamos en presencia de un delito”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público: ¿Cuántas persona conformaba la comisión? Cuatro más ¿Cuál fue su actuación? Llegar hasta el sitio ubicar al ciudadano y aprehenderlo ¿se le hizo alguna revisión personal? Siempre se le hace ¿ustedes entrevistaron a la victima? No lo recuerdo, pero siempre e hace ¿esta victima era adolescente para el momento de los hechos? Si ¿esta señor manifestó estar forzada a convivir con el? No recuerdo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que no realizó preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿ustedes al momento de realizar la aprehensión indicaron el delito? Si, el delito de incesto ¿le leyeron los derechos al ciudadano? Si ¿recuerda si durante la revisión corporal le incautaron algún objeto de interés criminalístico? no. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA FLORES, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del testigo en cuanto a los hechos que recordaba, quien corrobora en sala su actuación, quien fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión del acusado de autos, indicando el modo, tiempo y lugar donde se efectúo la misma, seguidamente se le formulo la siguiente pregunta; ¿ustedes al momento de realizar la aprehensión indicaron el delito? Si, el delito de incesto ¿le leyeron los derechos al ciudadano? Si ¿recuerda si durante la revisión corporal le incautaron algún objeto de interés criminalístico? no (cursivas y subrayado el tribunal), en tal sentido, se le otorga a esta declaración pleno valor probatorio de manera positiva, en virtud de que el deponente ilustro al tribunal, que al momento de practicar la aprehensión del ciudadano RAMON DAVID ARENGAS, le fueron respetados todos los derechos que le asisten, informándole el motivo de su detención así como también el modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión, dejando por sentado que se le realizo una revisión corporal y no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, refiriendo que n sostuvo ninguna conversación con la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

Declaración del Funcionario WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.484.397, en su condición de funcionario, adscrito a La Comandancia de la Policía del estado Barinas en su condición de Supervisor de la Dirección de Inteligencia y estrategia preventiva, con doce (12) años de servicio, residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle 12, casa 111, Barinas estado Barinas teléfono 0414-5536598, funcionario promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ser quien realizó la aprehensión del acusado RAMON DAVID ARENGAS. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley quien manifestó “No encontrábamos en la oficina de la dirección de inteligencia cuando el jefe comisiono a mi tres funcionarios más para que ubicáramos al ciudadano arengas y lo trasladáramos al comando motivado a una denuncia realizada por funcionarios gubernamentales quienes manifestación que el tenía relaciones con la hija, nos dirigimos al conscripto militar, donde estaban refugiados con la finalidad de trasladarlo al comando motivado a la denuncia, una vez allí nos entrevistamos con un coronel y le hicimos conocimiento y nos indicaron donde estaba el ciudadano y lo aprehendimos, el presento la partida de nacimiento y se constato que la muchacha es hija de el”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público: ¿en que fecha fue esa actuación? En febrero del 2011 ¿Cuál fue su función especifica en la comisión? Acompañarlo y trasladarlo ¿lograron comunicarse con la victima? No recuerdo ¿verificaron los documentos de identidad del ciudadano con la victima? Si. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que no realizó preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿le indicaron el motivo por el cual estaba siendo aprehendido al Sr. Arengas? Por el delito de incesto ¿le indicaron sus derechos al momento de ser aprehendido? Si ¿recuerda el comportamiento del Sr. Arengas al momento de la aprehensión? No, normal, no se opuso ¿le realizaron una revisión corporal ciudadano acusado? Si ¿le consiguieron alguna videncia de interés criminalístico al acusado? No. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENALES, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del testigo en cuanto a los hechos que recordaba, quien corrobora en sala su actuación, quien fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión del acusado de autos, indicando el modo, tiempo y lugar donde se efectúo la misma, seguidamente se le formulo la siguiente pregunta; en que fecha fue esa actuación? En febrero del 2011 ¿Cuál fue su función especifica en la comisión? Acompañarlo y trasladarlo ¿lograron comunicarse con la victima? No recuerdo ¿verificaron los documentos de identidad del ciudadano con la victima? Si (cursivas y subrayado el tribunal), en tal sentido, se le otorga a esta declaración pleno valor probatorio de manera positiva, en virtud de que el deponente ilustro al tribunal, en el sitio en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano RAMON DAVID ARENGAS, la cual ocurrió conscripto militar del estado Barinas, aunque no recuerda si sostuvo conversación con la victima si refirió que durante el procedimiento mantuvo una aptitud normal, en la cual no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, informando el motivo por el cual se estaba aprehendiendo, denotando que durante el procedimiento le fueron respetados los derechos que le asisten al acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


Declaración de la ciudadana CLEOTILDE ANGELINA RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.985.277, 50 años, educadora, Funcionaria del Consejo Legislativo, con cuatro (04) años de servicio, en su condición de persona que participo en censo, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector, 14, calle 4, casa Nº 04, Barinas estado Barinas teléfono 0416-6761072, en testigo promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley quien manifestó. “Recuerdo que estábamos en casi hora de almuerzo cuando nos llaman a la gobernación solicitando el derecho a una vivienda, se llamo a desarrollo social donde yo estaba laborando, los señores fueron trasladados al hotel, allí los atendí cundo llegue pregunto sobre su situación y las necesidades que presentaba la familia, se decide que den ser ubicados en el conscripto, eso por lo de la vaguada en vargas, y habías persona que estaban allí porque no tenían donde vivir, ante esta situación se convoca las instituciones, para revisar y resolver las situaciones presentes, en eso nos encontramos la situación del Sr. Arengas eso fue evidenciado a través del estudio social, sobre la situación de la edad de la compañera y las partidas de nacimientos, eso fue el primer objetivo, se realizo una mesa de trabajo y ver que íbamos a ser con esa situación de peligro y decidimos colocar la denuncia y que los organismos competentes, llamamos al IDENA, pero había un conflicto familiar que partía a raíz de la muerte de la señor pero no puedo ahondar en eso porque no estoy muy enterada, lo único que no tuvimos información de la muerte de la Sra., ni su edad, y no nos parecía justo que por aquí solicitaran vivienda cuando por el gobierno del Táchira ya le había sido adjudicado una, un bebe de ellos estaba enfermo y fue trasladado al materno, le suministramos todo lo que necesitaba, luego que el Sr. Estaba en libertad se presentaron unas situaciones con el jefe del conscripto, el se Sr. Arengas se va a una vivienda que le prestaron y de allí no supe más nada, hasta horita que me llamaron para asistir al acto del día de hoy”. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público ¿profesión u oficio? Licenciada en educación inicial, para el momento yo era adjunta de la licenciada Keisi Gómez ¿Quién se percata de la situación irregular? El IDENA, la Dr. Gladis Arias y otra doctora que no recuerdo el nombre ellas revisaban los documentos ¿hubo algún adolescente en esta situación? Una niña que estaba en edad preadolescente y unos niños y un bebe ¿un núcleo familiar de cuantas personas? Tres o cuatro niños bajo la responsabilidad del Sr. Arengas ¿todos menores de edad? La preadolescente, uno de 5 añitos de tres y el bebe recién nacido ¿sostuvo comunicación con los niños? Conversaciones directas no, porque no sabia que había ocurrido en eso de los documentos y no quería preguntarle cosas para no intimidarlos, cuando se descubrió todo los organismos hicieron las preguntas correspondientes ¿tuvo conocimiento del caso en concreto? Claro, de hecho nos reunimos para saber que decisión se iba a tomar ¿puede relatar esa información al tribunal? Mi participación como adjunta fue atender las necesidades del Sr. Arengas y sus hijos, y bueno hacer el contacto conversar con el Sr. y la problemática y bueno ella me recomendó articular con las instituciones ¿ese niño de brazos del que usted me habla estaba presente? Si el papá es el Sr. Arengas y su compañera llamada Mayelit eso fue hace tanto tiempo que no recuerdo el nombre casi ¿Qué edad tenía esa adolescente? Estimo que tenía como 10 a 11 años, no recuerdo de la mamá del bebe era mayor de edad porque era muy formadita. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña: Se deja constancia que no realizo preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Cuándo aborda al grupo familiar usted tenía conocimiento de la situación que estaba ocurriendo? No, mi trabajo fue convocarlas para que ellas intervinieran, quien se dio cuenta de la situación fue el IDENA y el SAIME ¿usted abordo a la familia cuando tuvo conocimiento de los hechos? De manera personal no, se trabajo articuladamente con las instituciones ¿en que consistió su participación en este caso? Cubrir las necesidades y articular con las instituciones a ver si tenía más necesidades. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CLEOTILDE ANGELINA RODRIGUEZ JIMENEZ, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del testigo en cuanto a los hechos que recordaba, quien corrobora en sala su actuación, quien fue la persona encargada de cubrir las necesidades básicas al momento de ser instalados en el hotel los pinos, dichos que fue corroborada con la respuestas otorgadas a una de las preguntas formuladas, quien respondió de manera textual; ¿tuvo conocimiento del caso en concreto? Claro, de hecho nos reunimos para saber que decisión se iba a tomar ¿puede relatar esa información al tribunal? Mi participación como adjunta fue atender las necesidades del Sr. Arengas y sus hijos, y bueno hacer el contacto conversar con el Sr. y la problemática y bueno ella me recomendó articular con las instituciones, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también manifestó como estaba conformado el núcleo familiar del acusado de autos, seguidamente procedió a responder de manera textual alguna de las preguntas formuladas; Cuándo aborda al grupo familiar usted tenía conocimiento de la situación que estaba ocurriendo? No, mi trabajo fue convocarlas para que ellas intervinieran, quien se dio cuenta de la situación fue el IDENA y el SAIME ¿usted abordo a la familia cuando tuvo conocimiento de los hechos? De manera personal no, se trabajo articuladamente con las instituciones ¿en que consistió su participación en este caso? Cubrir las necesidades y articular con las instituciones a ver si tenía más necesidades (cursivas y subrayado el tribunal).
Ilustrando al tribunal con la deposición otorgada en la sala de juicio Oral y Privado, que al momento de abordar el núcleo familiar del ciudadano RAMON DAVID ARENGAS, no tenía conocimiento de los hechos que son objeto del presente procedimiento, pues su participación consistió en cubrir las necesidades y articular con las instituciones a ver si tenía más necesidades, dejando por sentado que la persona o institución que se percata de los hechos que son objeto del contradictorio es el IDENA y el SAIME, y una vez que tiene conocimiento, no abordo ni al acusado ni a la victima de manera personal, razón por la cual no constituye un testigo ni presencial ni referencial de los hechos que son objetos de la presente causa penal, no aportando a través de su deposición elementos de interés probatorio, que ayuden esclarecer los hechos del contradictorio, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.


Declaración del ciudadano RAMON DAVID ARENGAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo no hice nada malo, soy inocente de esto y quiero que se aclare esto para salir ya de este problema. Es todo”.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: RAMON DAVID ARENGAS SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en ocho (08) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que Yo no hice nada malo, soy inocente de esto y quiero que se aclare esto para salir ya de este problema, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS NO RECEPCIONADAS
Declaración de los testigos JOSE GREGORIO BUROS ISAMAEL MONTILLA, LCDA INGRID BALCAZER, BRIZNA TOVAR, MARLENE SANCHEZ DE ARDILLA, TAMARIS VASQUEZ, KARINA MANJARREZ, MAYELI JOHANA ARENGAS CARRERO, quienes fueron debidamente notificados en fecha 05/09/2017, 11/09/2017, 03/10/2017, y se libro mandato de conducción por fuerza publica en fecha 28/09/2017, 05/10/2017, 16/10/2017 y 18/10/2017, y recibido en fecha 28/08/2017, quien vía telefónica manifestaron que no pudo ser localizado Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dicho funcionario.

En relación los funcionarios arriba señalados se demostró que fueron agotadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizo absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dichos funcionarios, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

De los fundamentos de Derecho:
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259, con la agravante del segundo aparte del precitado artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la victima MAYELI JOHANA ARENGAS CARRERO, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)

Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.6 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia sexual que es “…Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259, con la agravante del segundo aparte del precitado artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la victima MAYELI JOHANA ARENGAS CARRERO, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, pues no se pudo demostrar la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, pues no fue traído al proceso penal, pruebas científicas como el Reconocimiento Médico Forense, así como tampoco una Experticia Psiquiátrica practicados a la victima, de esta manera no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, Debido a que la víctima a pesar de que fue promovida como prueba testimonial, no asistió a la audiencia de Juicio Oral y Privado a pesar de las diligencias pertinentes que realizara el Tribunal en funciones de juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, a los fines de que compareciera a rendir su declaración y en virtud de que no fue promovido su testimonio mediante documental continente de prueba anticipada, de manera tal que se demostrara la ocurrencia del delito en agravio de la víctima, no logrando determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la victima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que la víctima no fue promovida como prueba testimonial ni mediante prueba anticipada y a pesar de ser promovida como prueba testimonial no compareció a la audiencia de Juicio oral y privada, a pesar de todas las diligencias pertinentes que realizar el Tribunal en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras no se pudo determinar si la víctima fue sometida a contacto sexual, de esta manera no queda demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado RAMON DAVID ARENGAS, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que la víctima no fue promovida mediante prueba anticipada y a pesar de que fue promovida como prueba testimonial la misma no compareció a la audiencia de juicio oral y privado, a pesar de las diversas diligencias realizadas por el Tribunal en funciones de Juicio adscrito al circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, testimonial que era esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no el delito, aunado al hecho de que la deposición de los testigos traídos a este debate de juicio oral y privado como fueron los funcionarios Wilmer Alberto Chirino Colmenares y Deivis Enrique Urquiola Flores, quienes su participio consistió en la aprehensión del acusado de autos y la declaración de la ciudadana Cleotilde Angelina Rodríguez Jiménez, quien fue la persona que realizo el abordaje del núcleo familiar para verificar las necesidades que presentaban para el momento del abordaje social, se puede determinar si la victima MAYELI JOHANA ARENGAS CARRERO, fue sometida a un contacto sexual no consentido por parte del acusado de autos, pues al proceso penal no fueron traídas pruebas de carácter científico como lo son una evaluación Médico Forense o Experticia Psiquiatra, a los fines de determinar de manera fehaciente que la victima de autos fue sometida a un contacto sexual, trayendo como consecuencia que no se pudo vincular que efectivamente el acusado de autos fue al autor de tal delito, debido a la falta de certeza en su deposiciones y recolección probatoria que los mismo pudieron obtener. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo en el delito de responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259, con la agravante del segundo aparte del precitado artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que la víctima no fue promovida mediante prueba anticipada y a pesar de que fue promovida como prueba testimonial la misma no compareció a la audiencia de juicio oral y privado, a pesar de las diversas diligencias realizadas por el Tribunal en funciones de Juicio adscrito al circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, siendo esta declaración sumamente importante por ser la prueba madre en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la victima, en este caso no fueron traídas al proceso ninguna prueba de carácter científico como una evaluación Médico Forense o Experticia Psiquiatra aunado al hecho que la declaración de la victima no fue promovida como prueba anticipada y a pesar de que fue promovida por la representación del Ministerio Público como prueba testimonial la misma no asistió al juicio oral y privado a pesar de las diversas diligencias realizadas por el Tribunal en funciones de Juicio adscrito al circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas a los fines de que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano RAMON DAVID ARENGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-27.814.479 fecha de nacimiento: 30/06/1961 de 54 años, de profesión u oficio obrero, hijo de María Enma (f) y carmito Navarro (f), residenciado en el Barrio las Florida, calle 24, carrera 01, Socopo del estado Barinas, teléfono 0416-9683966, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259, con la agravante del segundo aparte del precitado artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la víctima MAYELI JOHANA ARENGAS CARRERO, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.


CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano RAMON DAVID ARENGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.814.479 fecha de nacimiento: 30/06/1961 de 54 años, de profesión u oficio obrero, hijo de María Enma (f) y carmito Navarro (f), residenciado en el Barrio las Florida, calle 24, carrera 01, Socopo del estado Barinas, teléfono 0416-9683966, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259, con la agravante del segundo aparte del precitado artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MAYELI JOHANA ARENGAS CARRERO. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano RAMON DAVID ARENGAS. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la victima MAYELI JOHANA ARENGAS CARRERO, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro del lapso legal establecido, al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01


Abg. Jose Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. Solsiree Reinoso