REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 09 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000175
ASUNTO : EP01-S-2017-000175
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY DE SILVA.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL PEÑA.
ACUSADO: ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 65 años de edad, nacido en fecha 25-07-1952, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.870.689, residenciado en el Barrio Altamira avenida 06 casa sin numero Estado Barinas
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENATRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VÍCTIMAS: J.A.C Y E.M.C (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acta. Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la representante legal de las Victimas, fue impuesta de este derecho manifestando: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, acuerda celebrar el juicio de manera privada conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Así mismo informa a las partes le obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en éste acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta el secretario, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2017, por la ciudadana Ángela Cuello, titular de la cédula de identidad No. V.-10.144.612, en su condición de Abuela de los niños J.A.C y E.M.C (Se omiten los nombres de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), ante el Instituto Autónomo e la Policía del Municipio Barinas, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, quien manifestó:
“Vengo con la finalidad de denunciar a un señor de nombre Julio Cesar, quien vive en Altamira cerca de la escuela Linda Valero ya que el día de hoya eso de las seis y media de la tarde pase por casa donde están mis nietos uno de siete y otro de ocho añitos y están bajo el cuido de una muchachita de nombre KIMBERLYN, ya que sus padres están trabajando y no se encuentran en la casa y por ese motivo dejaron a esta muchachita para que los cuidara y les cuidara la casa, cuando pasa la muchacha KIMBERLY me dijo que no tenían plata para comprar el pollo para ellos comer y por eso había mandado a mis nietos a la casa de este señor a quien vengo a denunciar, para que ese señor les diera unos plátanos, como mis nietos no estaban ya que andaban para casa de ese señor, yo me fui a comprar el pollo para írselos a llevar y cocinarles yo misma, luego que voy y lo compro regreso a la casa de mis nietos y ya habían llegado de la casa del señor, pero ellos estaban muy asustados y llorando, les pregunto les había pasado y me dijeron que el señor de los plátanos de nombre JULIO, después que les dio los plátanos, les ofreció la cola y los traía en la bicicleta, pero mientras venían en la misma, el señor le metió la mano entre el chor a mi nieto mayor de ocho añitos y le introdujo el dedo dentro por el “recto”, luego la niña muy asustada y llorando de tan solo siete años, me dijo que también le metió la mano entre el chor y también le introdujo el dedo por el “reto”, según el relato de mis nietos, luego que este señor les hizo eso, ellos se asustaron mucho y le dijeron que los bajara de la bicicleta. Allí el señor se paro y se estaba quitando la correa del Pantaleón, en ese momento es que ellos aprovecharon y se fueron corriendo a la casa y por ese motivo estaban muy asustado y llorando. En vista de lo que estaba pasando, yo como tengo el numero del cuadrante les hice el llamado a los funcionarios y fuimos juntos a los niños bajo mi consentimiento y porque ellos eran los que sabían la casa donde vive el señor, allá fue donde lo encontramos y apenas vio la patrulla y a mis nietos se asusto. Es todo”.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENATRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños J.A.C y E.M.C. de ocho (08) años y siete (07) años respectivamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2017, fue presentado el aprendido: ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En fecha Nueve (09) de Marzo del año 2017, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control No. 2 de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, ya identificado, por la presunta comisión del delito supra descrito, siendo celebrada en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2017, la audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado en relación al tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENATRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños J.A.C y E.M.C. de ocho (08) años y siete (07) años respectivamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2017, y a solicitud de las partes se procedió a dictar el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.
Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control No. 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:
1.1.- TESTIMONIAL DEL DOCTOR GUSTAVO SANDOVAL, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense del estado Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó Informe Médico legal de la Valoración Física, Ginecológico y Ano Rectal practicada al niño CUELLO JOSE ALFONZO de 08 años de edad (Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público del Estado Barinas) y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación a la víctima, luego de perpetrase el ilícito en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido la INFORME MEDICO LEGAL, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- TESTIMONIAL DEL DOCTOR GUSTAVO SANDOVAL, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense del estado Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó Informe Médico legal de la Valoración Física, Ginecológico y Ano Rectal practicada al niño CUELLO ELIANNY MAIRE de 07 años de edad (Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público del Estado Barinas) y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación a la víctima, luego de perpetrase el ilícito en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido la INFORME MEDICO LEGAL, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3.- TESTIMONIAL DE LA LICENCIADA ANA URDANETA, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó la valoración Psicológica a la niña CUELLO ELIANNY MAIRE de 07 años de edad (Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público del Estado Barinas) y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación a la víctima, luego de perpetrase el ilícito en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibida la valoración Psicológica de fecha 28/03/2017 , a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.4.- TESTIMONIAL DE LA LICENCIADA ANA URDANETA, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó la valoración Psicológica a la niño CUELLO JOSE ALFONZO de 08 años de edad (Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público del Estado Barinas) y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación a la víctima, luego de perpetrase el ilícito en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibida la valoración Psicológica de fecha 28/03/2017, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.5.- TESTIMONIAL DEL LICENCIADO WILFREDO DIAZ, psicólogo adscrito al Ambulatorio los Pozones de la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó la valoración Psicológica al niño CUELLO JOSE ALFONZO de 08 años de edad (Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público del Estado Barinas) y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación a la víctima, luego de perpetrase el ilícito en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibida la valoración Psicológica, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.6.- TESTIMONIAL DEL LICENCIADO WILFREDO DIAZ, psicólogo adscrito al Ambulatorio los Pozones de la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó la valoración Psicológica a la niña CUELLO ELIANNY MAIRE de 07 años de edad (Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público del Estado Barinas) y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación a la víctima, luego de perpetrase el ilícito en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibida la valoración Psicológica, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento
2. DECLARACION DE FUNCIONARIOS ADMITIDAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, son admitidos los FUNCIONARIOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:
2.1- TESTIMONIALES de los funcionarios Oficial Jefe DAVILA RUBEN, Oficial Agregado LOZANO JEAN y Oficial Agregado PATIÑO JEKSON, adscritos a la Policía del Municipio Barinas, pertinentes por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como realizaron las Acta policial e Inspecciones Técnicas de los sitios de sucesos y aprehensión; necesarias porque podrán exponer en Sala de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la aprehensión del ciudadano imputado, así como las características y ubicación de los sitios señalados por la víctima como los lugares donde ocurrió el hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sean exhibidas las ACTAS POLICIAL; ACTA DE INSPECCION, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
3.- DECLARACION DE PARTICULARES ADMITIDAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se escuche a las VICTIMAS y TESTIGOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el Tribunal realizar, probar los particulares siguientes
3.1.- TESTIMONIAL de la Ciudadana ANGELA YAJAIRA CUELLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.144.612; pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser testigo referencial de los hechos, en virtud que le fueron narrados por los niños víctimas y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos de los cuales fue testigo y que dan lugar a la aprehensión del hoy acusado, lo que permitirá demostrar la responsabilidad penal en el delito por el que se le acusa.
3.2.- TESTIMONIAL de los niños J.A.C de 08 años de edad y E.M.C. De 07 años de edad; pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser la víctima de los hechos y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos de los cuales fueron víctimas y que dan lugar a la aprehensión del hoy acusado, lo que permitirá demostrar la responsabilidad penal en el delito por el que se le acusa.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en los Artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por el Doctor GUSTAVO SANDOVAL, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense del Estado Barinas, practicado al niño CUELLO JOSE ALFONZO, de 08 años de edad (Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público del Estado Barinas), obteniendo como resultado: “paciente escolar masculino de 08 años de edad, quien según la abuela paterna presenta diagnostico de leucemia, quien al momento del examen forense presenta múltiples ulceras en piel por vostigios de piodermitis, con contusiones equimoticas en ambas muñecas y al examen anal se aprecia pliegues borrados a la 12 según las agujas del reloj con laceración pequeña ya cicatrizada, conclusión: el examen anal laceración pequeña alas 12 según las agujas del reloj” Documento necesario y pertinente por cuanto el experto señala lo que observó al momento de la valoración Médico Legal a la Víctima.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por el Doctor GUSTAVO SANDOVAL, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense del Estado Barinas, practicado a la niña CUELLO ELIANNY MAIRE, de 07 años de edad (Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público del Estado Barinas), obteniendo como resultado: “paciente escolar femenina de 7 años de edad quien al momento del examen medico forense no presenta lesiones a nivel de miembros superiores e inferiores, tórax y abdomen, examen ginecológico anal: al examen ginecológico se aprecia genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desagarro reciente a las 7 y 11 según las agujas del reloj, con olor fétido sin secreciones, área paragenital y extragenital sin lesiones, al examen anal se paresia pliegues borrados a las 12 según las agujas del reloj, sin lesiones sangrantes recientes, conclusión: examen ginecológico desfloración reciente, examen anal: pliegues borrados 12 según agujas del reloj” Documento necesario y pertinente por cuanto el experto señala lo que observó al momento de la valoración Médico Legal a la Víctima.
3.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21/02/2017, en la que consta que en esa misma fecha se escucho la testimonial de los niños niños de ocho (08) años y siete (07) años respectivamente J.A.C y E.M.C (Se omiten los nombres de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas
4.- LECTURA Y EXHIBICION DEL INFORME PSICOLOGICO, suscritos por la experta LICENCIADA ANA URDANETA, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó la valoración Psicológica a la niño CUELLO JOSE ALFONZO de 08 años de edad (Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público del Estado Barinas) y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación a la víctima, luego de perpetrase el ilícito en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibida la valoración Psicológica de fecha 28/03/2017, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
5.- LECTURA Y EXHIBICION DEL INFORME PSICOLOGICO, suscritos por la experta LICENCIADA ANA URDANETA, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó la valoración Psicológica a la niño CUELLO JOSE ALFONZO de 08 años de edad (Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público del Estado Barinas) y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación a la víctima, luego de perpetrase el ilícito en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibida la valoración Psicológica de fecha 28/03/2017, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
6.- LECTURA Y EXHIBICION DE LOS INFORMES PSICOLOGICOS, suscritos por el experto LICENCIADO WILFREDO DIAZ, psicólogo adscrito al Ambulatorio los Pozones de la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, realizados al niño CUELLO JOSE ALFONZO de 08 años de edad (Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público del Estado Barinas) y a la niña CUELLO ELIANNY MAIRE de 07 años de edad (Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público del Estado Barinas), a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENATRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños J.A.C y E.M.C. de ocho (08) años y siete (07) años respectivamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria. Es todo.
Por su parte el Defensor Público Abg. Manuel Peña, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Buenos días, siendo la oportunidad legal para dar apertura al acto de Juicio Oral y una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal, por cuanto mi representado es inocente de los cargos que se le acusan, esta defensa demostrara su inocencia en el desarrollo del juicio, a través de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público adhiriéndonos a la Comunidad de la prueba, así como los medios probatorios presentados por esta defensa, donde una vez evacuados en este debate no quedara más que solicitar a este Tribunal una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.
Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 65 años de edad, nacido en fecha 25-07-1952, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.870.689, residenciado en el Barrio Altamira avenida 06 casa sin número Estado Barinas, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos. Es todo”.
Seguidamente le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Manuel Peña, quien manifestó: “Vista la manifestación expresada por mi defendido, solicito muy respetuosamente sea aplicada la rebaja de pena correspondiente en virtud de haberle ahorrado al estado venezolano la realización del juicio oral y privado”.
Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENATRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños J.A.C y E.M.C. de ocho (08) años y siete (07) años respectivamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a las víctimas, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2017, por la representante legal de las Victimas J.A.C y E.M.C. de ocho (08) años y siete (07) años respectivamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), la ciudadana Ángela Cuello, titular de la cédula de identidad No. V.-10.144.612, quien expuso: “Vengo con la finalidad de denunciar a un señor de nombre Julio Cesar, quien vive en Altamira cerca de la escuela Linda Valero ya que el día de hoya eso de las seis y media de la tarde pase por casa donde están mis nietos uno de siete y otro de ocho añitos y están bajo el cuido de una muchachita de nombre KIMBERLYN, ya que sus padres están trabajando y no se encuentran en la casa y por ese motivo dejaron a esta muchachita para que los cuidara y les cuidara la casa, cuando pasa la muchacha KIMBERLY me dijo que no tenían plata para comprar el pollo para ellos comer y por eso había mandado a mis nietos a la casa de este señor a quien vengo a denunciar, para que ese señor les diera unos plátanos, como mis nietos no estaban ya que andaban para casa de ese señor, yo me fui a comprar el pollo para írselos a llevar y cocinarles yo misma, luego que voy y lo compro regreso a la casa de mis nietos y ya habían llegado de la casa del señor, pero ellos estaban muy asustados y llorando, les pregunto les había pasado y me dijeron que el señor de los plátanos de nombre JULIO, después que les dio los plátanos, les ofreció la cola y los traía en la bicicleta, pero mientras venían en la misma, el señor le metió la mano entre el chor a mi nieto mayor de ocho añitos y le introdujo el dedo dentro por el “recto”, luego la niña muy asustada y llorando de tan solo siete años, me dijo que también le metió la mano entre el chor y también le introdujo el dedo por el “reto”, según el relato de mis nietos, luego que este señor les hizo eso, ellos se asustaron mucho y le dijeron que los bajara de la bicicleta. Allí el señor se paro y se estaba quitando la correa del Pantaleón, en ese momento es que ellos aprovecharon y se fueron corriendo a la casa y por ese motivo estaban muy asustado y llorando. En vista de lo que estaba pasando, yo como tengo el numero del cuadrante les hice el llamado a los funcionarios y fuimos juntos a los niños bajo mi consentimiento y porque ellos eran los que sabían la casa donde vive el señor, allá fue donde lo encontramos y apenas vio la patrulla y a mis nietos se asusto. Es todo”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la representante legal de las Victimas J.A.C y E.M.C. de ocho (08) años y siete (07) años respectivamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), la ciudadana Ángela Cuello, titular de la cédula de identidad No. V.-10.144.612, quien refiere que fueron objeto de un contacto sexual no deseado señalando como su agresor al acusado Álvarez Carmona Julio Cesar, logrando confirmarse su versión con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a los agraviados en fechad veintidós (22) de Enero del 2017, y suscritos por el Dr. Gustavo A. Sandoval, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, en el cual se concluye en cuanto a la valoración médico forense de la víctima J.A.C de ocho (08) años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), que el referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Paciente escolar masculino de 08 años de edad, quien según abuela paterna presenta diagnostico de leucema, quien al momento de examen medico forense presenta múltiples ulleras en piel por vostigros de piodermatitis, con contusiones equimoticas en ambas muñecas y al examen anal se aprecia pliegues borrados a la 12 según las agujas del reloj con laceraciones pequeñas ya cicatrizadas”. En cuanto a la valoración medico Forense practicado a la niña E.M.C. de siete (07) años respectivamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), en el cual se concluye; Examen Ginecológico: Se aprecia genitales externos de aspecto configuración normal, himen con desgarro reciente las 7 y 11 según agujas del reloj, con olor fétido con secreciones. Área Paragenital: Extragenitales sin Lesiones. Examen Anal: Se aprecia Pliegues Borrados a las 12 según las agujas del reloj. Sin lesiones sangrantes recientes.
Así como lo explanado por el Lcdo. Wilfredo Díaz, quien realizo valoración Psicológica al niño José Cuello de ocho (08) años de edad, donde llego a las siguientes Conclusiones; De acuerdo a todos los datos recolectados de la evaluación se concluye que el infante, presenta indicadores claves que determinan que el mismo fue victima de abuso sexual. De acuerdo lo expresado en su discurso en la entrevista, los datos del test aplicado y correlación de la entrevista de su hermana, es posible que se cree en un futuro secuelas psicológicas significativas, por ello, se recomienda asistencia periódica a consulta psicológica, y continuo apoyo familiar así como también educación sexual pertinente. Entre otros aspectos no se encontraron dificultades importantes, salvo su malestar emocional que se vio afectado por la situación acontecida. Seguidamente lo explanado por el Lcdo. Wilfredo Díaz, quien realizo valoración Psicológica a la niña Elianny Cuello de Siete (07) años de edad, donde llego a las siguientes Conclusiones; De acuerdo a todos los datos recolectados de la evaluación se concluye que la infante, presenta indicadores claves que determinan que la misma fue victima de abuso sexual. De acuerdo lo expresado en su discurso en la entrevista, los datos del test aplicado y correlación de la entrevista de su hermano, a pesar de que no se encuentra en una situación de vulnerabilidad emocional, a diferencia de su hermano, es posible que se cree en un futuro secuelas psicológicas significativas, por ello se recomienda asistencia periódicas a consulta psicológica, y continuo apoyo familiar así como también educación sexual pertinente. Entre otros aspectos no se encontraron dificultades importantes, salvo su malestar emocional que se vio afectado por la situación acontecida.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victimas con lo explanado por el Psicólogo Ana C. Urdaneta, quien realizo valoración Psicológica las victimas J.A.C y E.M.C. de ocho (08) años y siete (07) años respectivamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), donde llego a las siguientes Conclusiones; en lo correspondiente al caso se puede concluir que las víctimas provienen de una familia desestructurada y disfuncional, donde los niños son el segundo y tercero de 6 hermanos, en dicha familia no están definidas las figuras de autoridad, generando carencia de normas y reglas que a su vez instauren valores y patrones conductuales adecuados, sin embargo ambas representantes entrevistadas se mostraron preocupados por el hecho acontecido, manifestando que los niños se han visto afectados en su rutina diaria, observándose agresivos y con estado de ánimos alterados, así como también resistencia a estar fuera del lugar donde residen y asistir a la escuela, de igual manera los niños iniciaron entrevistaron una actitud colaboradora y receptiva, aún cuando se percibieron ansiosos, con signos de pena y evadiendo el contacto visual con la evaluadora al momento de narrar los hechos, presentándose los mismas características en los dos niños a pesar de haber sido evaluados por separado, igual forma se encontraron indicadores de inseguridad, agresividad y elementos depresivos los cuales se presentan comúnmente en personas que han vivido un suceso traumático, aunados a la dinámica familiar inadecuada. Así como también lo manifestado por la ciudadana ANGELA YAJAIRA CUELLO, quien es testigo referencias de los hechos que son objetos del debate, pues es la abuela de los niños J.A.C y E.M.C. de ocho (08) años y siete (07) años respectivamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), y a quien las víctimas le manifestaron lo que el acusado de autos los sometió a un contacto sexual no consentido. Con el colorarlo de lo anterior, confirman los dichos de la victima con los funcionarios DAVILA RUBEN, Oficial Agregado LOZANO JEAN y Oficial Agregado PATIÑO JEKSON, adscritos a la Policía del Municipio Barinas actuantes con el resultado de la experticia Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos practicado, quienes practicaron la aprehensión del agresor, quedando identificado como ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENATRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños J.A.C y E.M.C. de ocho (08) años y siete (07) años respectivamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la condición de trabajador de la finca de su padre aunado al hecho de la fuerza física y su superioridad de hombre, obligó a tener el contacto sexual no deseado y que fue señalado por ella ante las autoridades receptoras de la denuncia como la persona que había abusando sexualmente de ella. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENATRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños J.A.C y E.M.C. de ocho (08) años y siete (07) años respectivamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENATRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños J.A.C y E.M.C. de ocho (08) años y siete (07) años respectivamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a las víctimas, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2017, por la ciudadana ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2017, por la ciudadana Ángela Cuello, titular de la cédula de identidad No. V.-10.144.612, en su condición de Abuela de los niños J.A.C y E.M.C (Se omiten los nombres de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, quien manifestó: Vengo con la finalidad de denunciar a un señor de nombre Julio Cesar, quien vive en Altamira cerca de la escuela Linda Valero ya que el día de hoya eso de las seis y media de la tarde pase por casa donde están mis nietos uno de siete y otro de ocho añitos y están bajo el cuido de una muchachita de nombre KIMBERLYN, ya que sus padres están trabajando y no se encuentran en la casa y por ese motivo dejaron a esta muchachita para que los cuidara y les cuidara la casa, cuando pasa la muchacha KIMBERLY me dijo que no tenían plata para comprar el pollo para ellos comer y por eso había mandado a mis nietos a la casa de este señor a quien vengo a denunciar, para que ese señor les diera unos plátanos, como mis nietos no estaban ya que andaban para casa de ese señor, yo me fui a comprar el pollo para írselos a llevar y cocinarles yo misma, luego que voy y lo compro regreso a la casa de mis nietos y ya habían llegado de la casa del señor, pero ellos estaban muy asustados y llorando, les pregunto les había pasado y me dijeron que el señor de los plátanos de nombre JULIO, después que les dio los plátanos, les ofreció la cola y los traía en la bicicleta, pero mientras venían en la misma, el señor le metió la mano entre el chor a mi nieto mayor de ocho añitos y le introdujo el dedo dentro por el “recto”, luego la niña muy asustada y llorando de tan solo siete años, me dijo que también le metió la mano entre el chor y también le introdujo el dedo por el “reto”, según el relato de mis nietos, luego que este señor les hizo eso, ellos se asustaron mucho y le dijeron que los bajara de la bicicleta. Allí el señor se paro y se estaba quitando la correa del Pantaleón, en ese momento es que ellos aprovecharon y se fueron corriendo a la casa y por ese motivo estaban muy asustado y llorando. En vista de lo que estaba pasando, yo como tengo el numero del cuadrante les hice el llamado a los funcionarios y fuimos juntos a los niños bajo mi consentimiento y porque ellos eran los que sabían la casa donde vive el señor, allá fue donde lo encontramos y apenas vio la patrulla y a mis nietos se asusto. Es todo”. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la abuela de los agraviados, lo cual logra ser conteste con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a los agraviados fechad veintidós (22) de Enero del 2017, y suscritos por el Dr. Gustavo A. Sandoval, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, en el cual se concluye en cuanto a la valoración medico forense de la víctima J.A.C de ocho (08) años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), que el referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Paciente escolar masculino de 08 años de edad, quien según abuela paterna presenta diagnostico de leucema, quien al momento de examen medico forense presenta múltiples ulleras en piel por vostigros de piodermatitis, con contusiones equimoticas en ambas muñecas y al examen anal se aprecia pliegues borrados a la 12 según las agujas del reloj con laceraciones pequeñas ya cicatrizadas”. En cuanto a la valoración medico Forense practicado a la niña E.M.C. de siete (07) años respectivamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), en el cual se concluye; Examen Ginecológico: Se aprecia genitales externos de aspecto configuración normal, himen con desgarro reciente las 7 y 11 según agujas del reloj, con olor fétido con secreciones. Área Paragenital: Extragenitales sin Lesiones. Examen Anal: Se aprecia Pliegues Borrados a las 12 según las agujas del reloj. Sin lesiones sangrantes recientes. Así como lo explanado por el Lcdo. Wilfredo Díaz, quien realizo valoración Psicológica al niño José Cuello de ocho (08) años de edad, donde llego a las siguientes Conclusiones; De acuerdo a todos los datos recolectados de la evaluación se concluye que el infante, presenta indicadores claves que determinan que el mismo fue victima de abuso sexual. De acuerdo lo expresado en su discurso en la entrevista, los datos del test aplicado y correlación de la entrevista de su hermana, es posible que se cree en un futuro secuelas psicológicas significativas, por ello, se recomienda asistencia periódica a consulta psicológica, y continuo apoyo familiar así como también educación sexual pertinente. Entre otros aspectos no se encontraron dificultades importantes, salvo su malestar emocional que se vio afectado por la situación acontecida. Seguidamente lo explanado por el Lcdo. Wilfredo Díaz, quien realizo valoración Psicológica a la niña Elianny Cuello de Siete (07) años de edad, donde llego a las siguientes Conclusiones; De acuerdo a todos los datos recolectados de la evaluación se concluye que la infante, presenta indicadores claves que determinan que la misma fue victima de abuso sexual. De acuerdo lo expresado en su discurso en la entrevista, los datos del test aplicado y correlación de la entrevista de su hermano, a pesar de que no se encuentra en una situación de vulnerabilidad emocional, a diferencia de su hermano, es posible que se cree en un futuro secuelas psicológicas significativas, por ello se recomienda asistencia periódicas a consulta psicológica, y continuo apoyo familiar así como también educación sexual pertinente. Entre otros aspectos no se encontraron dificultades importantes, salvo su malestar emocional que se vio afectado por la situación acontecida.
Aunado a lo anterior, Así como también lo manifestado por la ciudadana ANGELA YAJAIRA CUELLO, quien es testigo referencias de los hechos que son objetos del debate, pues es la abuela de los niños J.A.C y E.M.C. de ocho (08) años y siete (07) años respectivamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), y a quien las víctimas le manifestaron lo que el acusado de autos los sometió a un contacto sexual no consentido. Con el colorarlo de lo anterior, confirman los dichos de la victima con los funcionarios DAVILA RUBEN, Oficial Agregado LOZANO JEAN y Oficial Agregado PATIÑO JEKSON, adscritos a la Policía del Municipio Barinas actuantes con el resultado de la experticia Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos practicado, quienes practicaron la aprehensión del agresor, quedando identificado como ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, aunada al acta de prueba anticipada realizada en el cual se tomo la declaración de las víctimas a fin de evitar su revictimización y que concatenando cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:
689, residenciado en el Barrio Altamira avenida 06 casa sin numero Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENATRACION,
En relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente:
Abuso Sexual a Niños y Niñas
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado del Tribunal).
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuido al acusado: JOSE ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, ya identificado, y cometido en perjuicio de los niños J.A.C y E.M.C. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 65 años de edad, nacido en fecha 25-07-1952, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.870.689, residenciado en el Barrio Altamira avenida 06 casa sin numero Estado Barinas, por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENATRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños J.A.C y E.M.C. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 65 años de edad, nacido en fecha 25-07-1952, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.870.689, residenciado en el Barrio Altamira avenida 06 casa sin número Estado Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENATRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños J.A.C y E.M.C. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENATRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo que de una revisión detallada en el sistema que lleva este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, no registra antecedentes aplica la base minima, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más el aumento de la mitad en relación a los establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano por cuanto se trata de dos victimas, en el cual se debe tomar la mitad de la pena a imponer es decir, SIETE AÑOS (07) AÑOS Y SIEIS (06) MESES DE PRISIÒN, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, plenamente identificado, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se Admite el Procedimiento de Admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara culpable al ciudadano: ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 65 años de edad, nacido en fecha 25-07-1952, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.870.689, residenciado en el Barrio Altamira avenida 06 casa sin numero Estado Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENATRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños de ocho (08) años y siete (07) años respectivamente J.A.C y E.M.C (Se omiten los nombres de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, ya identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado judicial del Estado Barinas (INJUBA) al ciudadano : ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, ya identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Líbrese respectiva Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: : ALVAREZ CARMONA JULIO CESAR, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. María José Monroy Gómez
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