REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 24 de Octubre del 2.017
206° y 158°
EXPEDIENTE N°: 267-17
PARTESNAYLIS RAMONA LA CRUZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V16.636.742, domiciliada en sector 12 de Marzo calle C, de la Población de Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y DANNY RAFAEL PEÑA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.248.777, domiciliado en el sector Campo Alegre de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en su orden.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION(CONVENIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
Visto el Convenimiento suscrito en fecha 20-10-2017, por los ciudadanos: NAYLIS RAMONA LA CRUZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V16.636.742, domiciliada en sector 12 de Marzo calle C, de la Población de Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y DANNY RAFAEL PEÑA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.248.777, domiciliado en el sector Campo Alegre de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en su orden, el cual es del tenor siguiente:
“(…Omissis) En horas de despacho del día de hoy, viernes veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana, comparecieron previa notificación, ante la sala de éste despacho los ciudadanos: NAYLIS RAMONA LA CRUZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V16.636.742, domiciliada en sector 12 de Marzo calle C, de la Población de Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y DANNY RAFAEL PEÑA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.248.777, domiciliado en el sector Campo Alegre de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas,en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: DANNY RAFAEL PEÑA BASTIDAS, antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de Ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadano Juez, “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija, ofrezco darle la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención, los último de cada mes empezando la primera cuota el día 30-10-2017.
SEGUNDO: Con relación al mes de Agosto, me comprometo a darle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para la compra de los útiles escolares y que la madre aporte la misma cantidad.
TERCERO: Con relación al mes de Diciembre, me comprometo a darle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para la compra de los estrenos y que la madre aporte la misma cantidad.
CUARTO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos, medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral. En cuanto al régimen de visitas, será abierto, el padre se compromete a compartir con sus hijos.
QUINTO: El Juez, concede el derecho de palabra a la madre del (la) niño (a) ciudadana NAYLIS RAMONA LA CRUZ CONTRERAS, quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi (s) hijo (os)”. Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea Homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas. Es Todo”. (Cursivas de este Tribunal)
En fecha 05-10-2.017, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 09-10-2.017, este Tribunal mediante auto se admite la presente causa.
En fecha 17-10-2017, el alguacil mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DANNY RAFAEL PEÑA BASTIDAS.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos: NAYLIS RAMONA LA CRUZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V16.636.742, domiciliada en sector 12 de Marzo calle C, de la Población de Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y DANNY RAFAEL PEÑA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.248.777, domiciliado en el sector Campo Alegre de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en su orden,en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
El Juez,
Abg. Wilmer Efrén Morillo.
El Secretario,
Abg. Juan V. Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste,
El Scrio; Montes.
Exp Nº 267-17
WEM/yyvm.-
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