REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 05 de octubre de 2017.
Años: 207° y 158°.
NARRATIVA.
En fecha primero (01) de marzo de 2017, se inicia la presente causa de ofrecimiento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrita por el ciudadano: YASMANY ALBERTO BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.046.022, de profesión docente, quien labora como Registrador de Bienes Públicos de Abejales del municipio Libertador de la Zona Educativa del estado Táchira, actuando en su condición de padre de los niños de diez (10) y un (01) año de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra la ciudadana: MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ CHONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.989.946, de profesión docente, domiciliada en el Sector La Floresta, calle 26 entre avenidas 8 y 9, casa Nº 8-70, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual ofreció como obligación de manutención, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) MENSUALES, en el mes de agosto de cada año, ofreció por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, ofreció suministrar los estrenos (vestido y zapatos) de cada niño, el día 24 del referido mes, así mismo colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario cuando sean requeridos en beneficio de sus hijos.
En fecha 02/ 03/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 470 con motivo de ofrecimiento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13/03/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, según se evidencia al vuelto del folio nueve (09) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 068 al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el ofreciente alimentario, información que fue recibida en fecha 10/07/2017, mediante comunicación de fecha 18/06/2017 y agregada a los autos en fecha 10/07/2017.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-07-2017, cursante al folio quince (15), la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: María Angélica Márquez Chona.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció solamente la demandada de autos, según se evidencia en acta de fecha 13/07/2017, cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto, sin embargo, la demandada alimentaria, manifestó que no está de acuerdo con los montos ofrecidos por el padre de sus hijos y a la vez, solicitó se aumente la mensualidad a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y en los meses de agosto y diciembre de cada año, que el padre de sus hijos, suministre el 50% de los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, además colabore con el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica y medicinas cuando sean requeridos; asimismo solicitó al Tribunal de la causa, diferir el acto conciliatorio, hasta tanto conste en autos los nuevos ingresos del ofreciente alimentario, motivado que los remitidos por el empleador del padre de sus hijos, con fecha 18/06/2017 y recibidos en este Tribunal en fecha 10/07/2017, no son los que actualmente está percibiendo el ofreciente alimentario, por cuanto en el mes de julio del presente año hubo un aumento de sueldo, por lo cual, solicita se libre un nuevo oficio al ente empleador del padre de sus hijos, a los efectos que suministre los nuevos ingresos.
Mediante auto de fecha 01-08-2017, se acordó lo solicitado y se ordenó librar oficio Nº 248 al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Táchira, a los fines de requerir la información, antes mencionada.
Por otra parte, el obligado alimentario, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
En virtud de no haberse recibido respuesta alguna de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira y en la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó mediante auto de fecha 02/08/2017, cursante al folio diecinueve (19), diferir el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días, hasta tanto conste en autos la referida información solicitada mediante oficio N° 248 de fecha 01-08-2017.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de ofrecimiento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre de los niños, identificados en autos, está legitimado para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega el solicitante que ha venido dando cumplimiento a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 16/06/2016, sin embargo, considera que las cantidades acordadas, no son suficientes para cubrir los gastos de manutención de sus hijos y en vista que han transcurrido más de nueve (09) meses desde la fecha de la fijación de la obligación y durante ese periodo, se han producido incrementos de la inflación y el alto costo de la vida, es por lo que efectúa un ofrecimiento voluntario de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) MENSUALES, en el mes de agosto de cada año, por concepto de compra de útiles y uniformes escolares, suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) adicionales a la mensualidad y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, efectuará la compra de los estrenos del día veinticuatro (24); así mismo, el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El solicitante acompañó a su escrito con copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 490 y 532, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio y Estado Barinas y por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. “Francisco Lazo Marti” de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: Yasmany Alberto Barrera y María Angélica Márquez Chona, que nacieron en fechas 04-02-2007 y 21/09/2015, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo, antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspectos fundamentales: la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica de la obligada alimentaría.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de dos (02) niños de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente, que se encuentran en un nivel de desarrollo físico y formación escolar, que requieren la ayuda de los progenitores a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de los beneficiarios a la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció solamente la parte demandada y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que el padre de los niños, identificado en autos, ha venido cumpliendo con la obligación de manutención y bonificaciones especiales establecidas en la ley, no obstante, manifiesta que las cantidades acordadas, no son suficientes para cubrir los gastos de manutención de sus hijos y en vista que han transcurrido más de nueve (09) meses desde la fecha de la fijación de la obligación y durante ese periodo, se han producido incrementos de la inflación y el alto costo de la vida, es por lo que efectúa un ofrecimiento voluntario de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos, con el fin de lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de los niños, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al CUARENTA POR CIENTO (40,00%) del ingreso o salario integral percibido por el ofreciente alimentario, cuyo monto para la fecha 18/06/2017, ascendía a la cantidad CIENTO VEINTICINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 125.073,1), según consta en comunicación s/n de fecha 18/06/2017, emitida por la Dirección de la Zona Educativa del estado Táchira, cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente, lo cual representa la cantidad de CINCUENTA MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.029,24) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar en el mes de agosto de cada año, el padre de los niños, deberá suministrar todo lo referente a la compra de uniformes y útiles escolares en un cincuenta por ciento (50%) y la madre tendrá la responsabilidad de cubrir el otro cincuenta por ciento (50%) restantes. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el padre de los niños, deberá suministrar los estrenos y juguetes, correspondientes al día veinticuatro (24) y la madre, cubrirá los estrenos y juguetes del día treinta y uno (31) del mismo mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CONLUGAR, el ofrecimiento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, ofrecido por el ciudadano: YASMANY ALBERTO BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.046.022, de profesión docente, quien labora como Registrador de Bienes Públicos de Abejales, municipio Libertador de la Zona Educativa del estado Táchira. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente se fija por concepto de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, la cantidad de CINCUENTA MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.029,24) MENSUALES, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40,00%) del ingreso o salario integral percibido por el ofreciente alimentario, cuyo monto para la fecha 18/06/2017, ascendía a la cantidad CIENTO VEINTICINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 125.073,1), según consta en comunicación s/n de fecha 18/06/2017, emitida por la Dirección de la Zona Educativa del estado Táchira, cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente. Así se decide.
TERCERO: Igualmente el ofreciente alimentario, ciudadano YASMANY ALBERTO BARRERA, ya identificado, deberá suministrar todo lo referente a la compra de uniformes y útiles escolares en un cincuenta por ciento (50%) y la madre, tendrá la responsabilidad de cubrir el otro cincuenta por ciento (50%) restantes, como bonificación especial correspondiente al inicio del año escolar en el mes de agosto de cada año. Así se decide.
CUARTO: en el mes de diciembre de cada año, el ofreciente alimentario, ciudadano YASMANY ALBERTO BARRERA, antes identificado, deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, el día veinticuatro (24) del referido mes, los estrenos y juguetes, a los beneficiarios de autos y la madre, cubrirá los estrenos y juguetes del día treinta y uno (31) del mismo mes. Así se decide.
QUINTO: El ofreciente alimentario deberá colaborar con el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúe en beneficio de los niños, identificados en autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades, serán retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario, en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario signada con el Nº 01750036880010089775 a nombre de la ciudadana: MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ CHONA, titular de la cédula de identidad No. V-17.989.946.
Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Táchira, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así de decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
Siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Titular,
Exp No. 1845.
JLP/nbm/um.
Sent. Nº 63-2017.
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